STS 243/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:1028
Número de Recurso2373/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 457/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada , sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo, en el que es recurrida PULEVA UNIÓN INDUSTRIAL Y AGRO-GANADERA S.A, representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larré.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil PULEVA UNIÓN INDUSTRIAL Y AGRO-GANADERA S.A, contra Don Jose Luis, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda, condene a Don Jose Luis a pagar a mi mandante la suma de principal más los intereses legales correspondientes y las costas causadas en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar a lo suplicado de contrario, con expresa condena en las costas causadas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Condeno a Don Jose Luis a pagar a PULEVA UNIÓN INDUSTRIAL Y AGRO-GANADERA S.A., la cantidad de siete millones ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientas treinta y cinco (7.184.435) pesetas, intereses legales y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 27 de Abril de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número 6 de Granada, en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Francisco García Crespo, en representación de Don Jose Luis, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Artículo 1692, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte". Se infringe en este motivo el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuciamiento Civil . "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". En este motivo se infringen por no aplicarlos cuando eran de aplicación los artículos 1254, 1258 y 1262 del Código Civil .

Motivo tercero: Artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En este motivo se infringe por no aplicar cuando era de aplicación el artículo 1826 del Código Civil y de la jurisprudencia concordante.

Motivo cuarto: Artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este motivo se infringe por inaplicación cuando era aplicable el artículo 1849 del Código Civil .

Motivo quinto: Artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este motivo se infringe por no aplicarlo cuando era de aplicción el artículo 1851 del CódigoCivil y la jurisprudencia concordante.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Manuel Lanchares Larré, en representación de PULEVA UNIÓN INDUSTRIAL Y AGRO-GANADERA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia confirmando la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de Febrero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

PULEVA UNIÓN INDUSTRIAL Y AGRO-GANADERA S.A, formula demanda de reclamación de cantidad, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Jose Luis, por la que suplica se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago a la demandante de la suma de 7.184.435 pesetas, con intereses legales y costas.

El demandado se personó en el procedimiento y formuló contestación a la demanda, interesando su íntegra desestimación con todas las consecuencias legales.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se estimó íntegramente la demanda, con condena al demandado del pago de todas las costas causadas.

El demandado ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación, al que la sociedad actora ha formulado la correspondiente oposición.

La reclamación formulada se refiere al cumplimiento de las obligaciones derivadas del aval prestada por el demandado en carta dirigida a la demandante, de fecha 27 de Marzo de 1980, en garantía del pago de las deudas de DIEXGRA S.L.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la misma Ley .

Pretende el recurrente que la sentencia recurrida carece de cualquier fundamentación fáctica que acredite el consentimiento de la demandante acreedora al aval, documentado en la carta referida que el recurrente reconoce. Alega la falta de oferta anterior al aval por parte de la demandante y a la aceptación por ésta como forma de pago de las liquidaciones de deudas de la entidad avalada mediante letras aceptadas y avaladas por otras personas. Es decir, pretende el recurrente que el demandado nunca llegó a ser avalista de DIEXGRA S.L

En las sentencias de instancia se declara que la sociedad demandante prestó el consentimiento tácito al aval objeto del pleito, pues a partir de que recibió la carta que lo documentaba, comenzó a servir mercancía a la sociedad avalada, como resulta de las pruebas de confesión judicial tanto del demandado como del representante de la demandante.

Resulta fuera de lugar la invocación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como infringido.

La "ratio decidendi" del fallo condenatorio está expuesto con claridad en la forma que se recuerda en este fundamento. Y en relación al concepto del principio de congruencia, se olvida en el motivo que ésta se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia ( Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (Sentencias de 3 de Octubre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 de Junio y 22 de Julio de 1994 ). La congruencia, dice la Sentencia de 31 de Octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del "fallo" de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma.

De ahí la improcedencia del motivo, en cualquiera de sus dos perspectivas, pues en la que ahora nos ocupa únicamente ha ocurrido que se ha dado lugar a la pretensión de la actora en virtud de la causa alegada, el aval prestado por el demandado. Nada tiene que ver con el principio de congruencia que la oposición formulada por el demandado no haya prosperado.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1254, 1258 y 1262 del Código Civil .

El motivo no se ajusta a la exigencia casacional, en la medida que se basa en preceptos genéricos. Con su invocación, como ya se ha dicho, pretende el recurrente que no se constituyó válidamente contrato de fianza alguno y entiende que lo único que hubo fue una oferta de fianza sin aceptación por parte del destinatario.

Al tratar de la pretendida falta de motivación suficiente, ya se han expuesto las razones para la desestimación de este irregular motivo, en cuanto que desde la fecha del aval la sociedad actora suministró mercancía a la entidad avalada, con la circunstancia añadida, recogida en la sentencia impugnada, de la inoperatividad de aceptación de otras garantías a los efectos de condena en virtud del aval de autos, dado el carácter de éste de garantía independiente y solidaria, que impide oponer la presencia de coefiadores como excusa al pago, sin perjuicio de sus relaciones internas. Justificada la deuda de que la fianza es accesoria, no procede más que la condena realizada.

Todo ello sin perjuicio de que los artículos 1089 y 1254 del Código Civil son preceptos inhábiles, por la generalidad de lo que expresan, para fundamentar un recurso de casación por infracción de la normativa que contienen.

La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de hecho y como tal su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado ( Sentencias, entre otras, de 28 de Abril de 1989, 23 de Diciembre de 1991, 17, 24 de Enero y 15 de Octubre de 1992, 26 de Octubre de 1996 ). Hoy día, precisamente por suprimir la Ley 10/1992 , el error de hecho basado en documentos obrantes en autos siempre que no estuviesen contradichos por otros elementos probatorios, únicamente por error de derecho con invocación de la norma valorativa de prueba legal que se considerase infringida (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 1998 ). En igual sentido las Sentencias de 7 de Noviembre de 1998, 25 de Febrero de 1995, 31 de Enero de 1994, 11 de Junio de 1998 y 5 de Julio de 1999 .

El cumplimiento contractual, la existencia del contrato y el alcance de la obligatoriedad de las relaciones contractuales, son una "questio facti", que no pueden ser objeto de un recurso de casación, pues lo contrario supondría desconocer el carácter extraordinario del mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 1998 ).

El artículo 1258 se ha dicho con reiteración que no tiene acceso al recurso extraordinario por su generalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 1996 ). En igual sentido las Sentencias de 28 de Diciembre de 1998, 4 de Septiembre de 1997, 3 de Septiembre de 1997 y 31 de Diciembre de 1996 .

Que la existencia del consentimiento es cuestión de hecho, apreciable por los Tribunales de instancia, y sólo impugnable por errónea aplicación o valoración de la prueba se reitera en Sentencias como las de 28 de Junio de 1982, 29 de Abril de 1986, 25 de Abril de 1989 o 19 de Diciembre de 1990 (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1994 ).

Existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes ("facta concludentia") y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo da a conocer sin asomos de duda, de suerte que, "el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta su aquiescencia" a una determinada situación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1986 ). En igual sentido las Sentencias de 11 de Junio de 1991, 24 de Mayo de 1975 y 25 de Enero de 1965 .

Por lo expuesto el motivo decae.

CUARTO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de aplicación del artículo 1826 del Código Civil , que establece que el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.

El recurrente sostiene que al aceptar la demandante como pago de la deuda pendiente letras aceptadas y avaladas por terceros está ampliando su obligación, pues está avalando a los avalistas.

La circunstancia alegada no se produce, ya que la obligación objeto de afianzamiento no ha sido adoptada de mayor contenido, como se ha expresado en el fundamento de derecho anterior.

Los contratos de fianza, definido en el artículo 1822, párrafo primero, y de su fianza a la que se alude en el párrafo segundo del artículo 1823, ambos del Código Civil , como consensuales, accesorios y subsidiarios que son, requieren para que puedan producir efectos jurídicos, la constancia de una manifestación de voluntad expresa, por parte del fiador (Sentencia de 18 de Noviembre de 1963 ), la preexistencia de la obligación principal, cuyo cumplimiento garantiza (Sentencia de 25 de Febrero de 1958 ) y la circunstancia de que el fiador no se haya obligado a más que el deudor principal, en la cantidad o en lo oneroso de los deberes por él asumidos (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1977 ).

Y al margen de las alegaciones de este motivo, no existe discusión sobre la existencia de la deuda de la entidad avalada a favor de la entidad demandante en el momento de la presentación de la demanda, abstracción hecha de pagos a cargo de terceros, que no han determinado la extinción de esta deuda, lo que implica que no existe una doble reclamación de la misma.

Por lo expuesto el motivo decae.

QUINTO

Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El cuarto por no aplicación del artículo 1849 del Código Civil ("si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador").

El quinto por no aplicación del artículo 1851 del Código Civil ("la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador extingue la fianza").

En los autos no consta, como ya se ha dicho, pago de la deuda por terceros en el momento de la presentación de la fianza y el libramiento y aceptación de letras tampoco implica tal pago, pues no consta en tal momento que se haya producido el buen fin de la misma. Y tampoco consta concesión de prórroga por el acreedor al deudor sin consentimiento del fiador recurrente.

De hecho estos dos motivos constituyen alegaciones subsidiarias respecto a la desestimación de los motivos anteriores.

Según la doctrina jurisprudencial, para la aplicación del artículo 1851 se requiere convenio explícito, con señalamiento de nuevo plazo y fecha determinada para el pago ( Sentencias de 3 de Noviembre de 1955 y 29 de Octubre de 1991 ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2002 ).

La fianza subsistirá hasta que por la terminación completa del contrato principal que se afianze, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, lo que en una recta hermenéutica, supone que la fianza subsistirá en tanto en cuanto no termine el contrato principal, o bien que, terminado éste, se hayan cancelado, definitivamente, las obligaciones derivadas de dicho contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 1992 ).

El artículo 1170 del Código Civil declara que la simple entrega de documentos mercantiles (como en este caso sucede) no significa por sí pago efectivo, ya que éste queda supeditado, para entender pago cumplido, a su realización (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1998 ).

El párrafo segundo del artículo 1170 del Código Civil no tiene el carácter de norma de derecho imperativo o necesario, sino meramente dispositivo, estando en la autonomía de la voluntad del acreedor recibir los documentos como pago del precio, o esperar a que se realicen, debiéndose considerar que se quiere este último efecto si nada se dice en contrario (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1997 ). En igual sentido la Sentencia de 28 de Enero de 1998 .

La entrega de letra no representa pago, sino la forma en que el mismo ha de efectuarse a su vencimiento. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1992 ).

Por todo lo expuesto, los motivos tienen que ser desechados.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede el pago de costas causadas en este recurso al recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de Don Jose Luis, contra la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 27 de Abril de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios Vicente Luis Montés Penadés Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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