STS 960/1996, 21 de Noviembre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3967/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución960/1996
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Darío, D. Jon, D. TomásY D. Juan Antonio, representados pro el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez y defendidos por el Letrado D. José Luis Rodríguez Carrión, en el que es recurrida la "MUTUA DE SEGUROS DE ARMADORES DE PESCA DE ESPAÑA", representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y defendida por el Letrado D. Alejandro García Sedano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Inmaculada Rico Sánchez, en nombre y representación de D. Darío, D. Jon, D. Tomásy D. Juan Antonio, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad aseguradora Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca de España (Mutuapesca), Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aclaración, terminó suplicando se dictara sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Declarar el derecho de los demandantes, a la percepción de la indemnización del daño reclamado, como consecuencia del hundimiento de su buque DIRECCION000, y B) Condenar a la demandada Mutua de Seguros de Armadores de buques de Pesca de España, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (MUTUAPESCA) a : Abonar a los demandantes, la cantidad de ochenta y un millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas (81.450.000), en concepto de principal, importe de los daños causados al cargamento asegurado, así como de los gastos incurridos como consecuencia de los mismos. 2.- Abonar los demandantes, intereses de demora del tipo del 20 por 100 anual, a contar desde el día 10 de mayo de 1991 en que tuvo lugar el siniestro del buque, hasta el día del pago definitivo de la indemnización, incluyendo el periodo de substanciación del presente procedimiento judicial. 3.- Pago de todos los gastos originados a D. Darío, D. Jon. D. Tomásy D. Juan Antonio, como consecuencia del presente procedimiento judicial, mediante expresa condena al abono de los mismos.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. José Eduardo Sánchez Romero, quien contestó a la demanda, formulando la excepción de falta de personalidad en los actores por no tener el carácter o representación con que demandan (art. 533, 2ª), y después de exponer los hechos y fundamentos legales que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia desestimando todas las pretensiones y pedimentos de la demanda previas las siguientes declaraciones: 1.- Que los actores no tienen personalidad para instar este procedimiento, al no ser los propietarios registrales del pesquero "DIRECCION000". 2.- Que es evidente que, en el supuesto de que los actores intentasen probar la propiedad por otros medios, nunca fue comunicada a la Mutua la Propiedad Registral, única válida en nuestro derecho y a la que nos atenemos, por lo que en tal caso hubo falsedad en la declaración primera que sirvió para la confesión de la póliza. 3.- Que ante el impago de los actores de las primas debidas por los seguros marítimos de los tres pesqueros en la fecha fijada del 30 de abril de 1991, como prórroga máxima, la Mutua quedó liberada de sus relaciones contractuales con los supuestos armadores del pesquero "DIRECCION000" al cancelar las pólizas existentes hasta aquella fecha. 4.- Que el pretendido pago de primas debidas por los supuestos Armadores del "DIRECCION000" se ingresó por estos en la cuenta de la Mutua con el Banco Central en la forma de un cheque, sin que ello pueda considerarse como admisión del pago por parte de la Mutua, habiendo quedado probado que el importe del cheque nunca quedó definitivamente abonado en la cuenta de la Mutua con el banco Central por falta de conformidad del beneficiario. 5.- Que los hechos que han motivado esta demanda, la vía de agua en el pesquero "DIRECCION000", comenzaron a producirse a las 22,30 horas del 7 de Mayo de 1991, y que ello concurrió antes de que los actores intentaran pagar las primas debidas a la Mutua. 6.- Que los supuestos armadores del pesquero "DIRECCION000" no han cumplido con lo dispuesto en le artículo 769 del Código de Comercio ni ha justificado que el "DIRECCION000" se haya hundido, sino que cuando fue abandonado por su tripulación se encontraba flotando y a la deriva. 7.- Que la Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca de España no debe cantidad alguna, bajo ningún concepto, a los actores. Así mismo, solicitamos la expresa condena en costas de los actores.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Cádiz, dictó sentencia el 22 de junio de 1992, que contenía el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción planteada por la representación de la parte demandada al amparo del artículo 533.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Inmaculada Rico Sánchez, en nombre y representación de D. Darío, D. Jon, D. Tomásy D. Juan Antonio, contra la entidad aseguradora Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca de España (Mutuapesca) Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador Sr. Sánchez Romero, debo declarar y declaro que la entidad demandada adeuda a los actores, como propietarios del DIRECCION000" la suma de ochenta y un millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas (81.450.000 ptas) por el hundimiento de dicho buque, el cual se encontraba asegurado en por la entidad demandada: consecuentemente condeno a dicha entidad demandada a que abone a los actores la mencionada suma, la cual devengará el interés del 20% anual desde la fecha del siniestro, hasta la fecha en que se hizo la consignación judicial de dicha cantidad. Todo lo anterior con expresa condena a la parte demandada al pago de lasa costas causadas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la entidad Mutua de Seguros de Armadores de Buques de España, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia el 20 de noviembre de 1992, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Eduardo Sánchez Romero en nombre y representación de Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca de España (Mutuapesca) contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1992 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cádiz en las actuaciones a que este rollo se refiere, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de desestimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones por concurrir la excepción procesal de falta de legitimación activa alegada por la demandada, no procediendo a entrar a resolver la adhesión al recurso formulada por el Procurador Dña. Inmaculada Rico Sánchez en nombre y representación de los actores D. Juan Antonio, D. Jon, D. Tomásy D. Darío, como herederos de D. Paulino, por tratarse de cuestión atinente al fondo del asunto la cual queda imprejuzgada; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso e imponiendo las de la primera instancia a los actores."

TERCERO

1 Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Darío, D. Jon, D. Tomásy D. Juan Antonio, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender la parte recurrente que ha existido "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". Este motivo radica en que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia, con infracción del párrafo 1º del art. 359 de la L.E.C. Segundo.- Al amparo del número 3 del art. 1692 de la L.E.C. por entender la recurrente que ha existido "quebrantamiento de las formas esencias del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como de los que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Este motivo radica en que la Sala ha incurrido en incongruencia, con infracción de los artículos 687, 693 y 1993 de la L.E.C., en cuanto a la proposición de la excepción de "falta de legitimación por no acreditar la cualidad de herederos" en momento procesal extemporáneo, produciendo indefensión. Tercero.- Se articula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por entender la recurrente que ha existido una evidente "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". La Sala de instancia ha incurrido en una flagrante infracción del artículo 573 del Código de Comercio. Cuarto.- También al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C.. Infracción del apartado 1º del art. 24 de la Constitución Española, así como de los apartados 2º y 3º del art. 11 de la L.O.P.J.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el preceptivo traslado para impugnación, por el Procurador Sr. de Guinea y Gauna, se presentó escrito por el que solicitaba se tuviera por impugnado el mismo, señalándose para votación y fallo el día 4 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cuatro motivos en los que la parte recurrente sustenta su recurso, los dos primeros tienen carácter fundamental, pues amparándose en el nº 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ellos se denuncia la infracción del art. 359 del mismo texto procesal, imputando a la resolución recurrida el vicio de incongruencia por alteración de la causa de pedir, que la invalidaría de ser apreciado, haciendo innecesario el examen de los dos motivos formulados en ultimo lugar.

La demanda la formulan los actores en su condición de herederos de D. Paulino, y fundamentaban su acción reclamatoria, frente a la Compañía de Seguros MUTUAPESCA, en una póliza de seguro marítimo suscrita con fecha 30 de Diciembre de 1988, en cuyo contrato también figuraban los actores como herederos de su difunto padre. Para justificar la propiedad del buque, que fue negada, aportaron en periodo probatorio el Cuaderno Particional de la herencia de D. Paulino, en el que el Notario hacía constar que faltaba por unir al mismo la certificación de últimas voluntades y la copia autorizada del testamento del causante.

En la contestación a la demanda, la entidad aseguradora alegaba, con base en el nº 2º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "una falta de personalidad en los actores por no tener el carácter o representación con que demandan", excepción que basaban en la circunstancia "de aparecer el pesquero inscrito, no a nombre de los actores, sino de "DIRECCION001.", no teniendo dicha sociedad ninguna relación con los actores..... por lo que los demandantes no podían demandar como propietarios del DIRECCION000", sino que, en todo caso, la personalidad para demandar en este procedimiento con tal carácter la tenía solo y exclusivamente "DIRECCION001."

En la contestación a la demanda no figuraba ninguna otra alegación referida al contenido del artículo 533 de la Ley Procesal, ni en la comparecencia del art. 691, celebrada con fecha 17 de Marzo de 1992, se hizo mención o alusión alguna referida a la corrección o subsanación posible de cualquier presupuesto o requisito del proceso.

El Juzgado de 1ª Instancia, en su sentencia de fecha 22 de junio de 1992, hace un estudio de la falta de acción alegada por la parte demandada en los fundamentos de derecho 2º, 3º y 4º, llegando a la conclusión, que refleja en el fallo, de desestimarla íntegramente. En el trámite oral del recurso de apelación, la parte demandada-recurrente alega "in voce" que los actores no han demostrado su condición de herederos, ni ostentan la representación de la comunidad hereditaria de D. Paulino, ya que en el cuaderno Particional figura que no se aportó la certificación de últimas voluntades, y la copia autorizada del testamento del causante. La Audiencia en su sentencia de apelación fechada en 20 de Noviembre de 1992 razona: "Por todo ello entendemos, que se debe estimar la excepción procesal formulada por la apelante, en cuento que los actores no han acreditado suficientemente la cualidad de herederos de D. Paulinocon la que actúan en el procedimiento, para lo cual hubiese bastado la presentación del testamento del mismo en que así lo instituye, pudiendo haberlo hecho con la presentación de la demanda, o en periodo probatorio, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, por lo que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad Mutuapesca, sin que proceda entrar a resolver sobre la adhesión al recurso de los actores, en cuanto el tema de fondo queda imprejuzgado". Este razonamiento tiene fiel reflejo en el fallo en cuanto se declara : "que concurre la excepción procesal de falta de legitimación activa alegada en la demanda.... no entrándose a conocer de la adhesión al recurso.... por tratarse de cuestión atinente al fondo del asunto, la cual queda imprejuzgada".

SEGUNDO

El contenido del nº 2º del artículo 533 de la L.E.C., ha sido estudiado por la doctrina científica y por la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo resumirse tales análisis de la siguiente forma: la redacción que figura en el referido número recoge tres causas o motivos diferentes: A) falta de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, que está relacionada con el art. 2 de la Ley, o lo que es lo mismo, con la capacidad del demandante para ser parte y con la necesaria capacidad procesal; B) No haber acreditado el carácter con que reclama, o dicho de otro modo, no acreditar la idoneidad especifica que tiene, derivada de su relación con el objeto del litigio, justificante de su intervención; y C) No demostrar la representación con la que actúa, acompañando el documento o los documentos en los que conste el apoderamiento.

Con la decidida intención de distinguir la excepción procesal de la falta de acción, caracterizándose esta última por negarse el derecho al propio ejercicio de la acción (cuestión de fondo y por tanto de naturaleza perentoria); la pura excepción procesal solo persigue el fin de impedir que las cuestiones debatidas sean discutidas, y en su caso resueltas, sin la previa justificación de que el demandante tenga la capacidad o la representación necesaria para actuar como parte (excepción dilatoria).

Así pues, resulta claro distinguir la falta de personalidad o de representación, que está enlazada con la capacidad de obrar, personal o representativamente, necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico- procesal, de la falta de acción, en cuanto esta conecta directamente con el título o causa de pedir, respecto al derecho que se pretende hacer valer ante los tribunales (Sentencias 31-1-1970; 7-2 y 13-12-1976; 30-10-1978 y específicamente la de 15-3-1982).

La parte demandante lo que de una manera concreta y exclusiva opuso en la contestación a la demanda (único momento procesal de alegar excepciones dilatorias y perentorias, art. 687 de la Ley) fue la falta de acreditación del derecho de la parte actora sobre la propiedad del buque, "y esta alegación no versa evidentemente sobre la incapacidad personal del demandante para litigar, que es en lo que consiste propiamente la falta de personalidad que erróneamente alegó, pues esta no resulta, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, del derecho con que litiga una persona, que es falta de acción o de legitimación "ad causam", falta de título o de derecho para pedir, aunque este proceda de haberlo trasmitido un tercero, porque ello en nada afecta a la personalidad del litigante, sino que es materia propia de un recurso de fondo o por infracción de Ley" (sentencia últimamente citada , entre otras muchas).

Aclarada de esta forma la postulación inicial de la parte demandante, y resuelta esa cuestión de fondo a la que se refiere la frase: "No cabe duda, por consiguiente, que la titularidad del pesquero sigue a nombre de "DIRECCION001:" y no de los actores, por lo que no estaban legitimados para demandar con tal carácter"; manifestación que fue solventada con la declaración del Juez afirmando que los actores eran efectivamente los propietarios de la nave; no era por tanto legalmente posible a continuación variar el carácter y la naturaleza de lo excepcionado, aduciendo la parte apelante "in voce" otra excepción distinta, que en este caso si que se refería a la posible falta de personalidad de los demandantes.

Y si a la parte demandada no le era permitido formular nuevas excepciones extemporáneas, a la Audiencia le estaba mucho menos autorizado conceder y dar lugar a una excepción dilatoria, no formulada en su momento procesal oportuno, que ha producido la indefensión de la parte contraria, al impedirle completar fácilmente el posible defecto de representación (hecho reconocido expresamente en la sentencia recurrida) ,y que en definitiva, ha viciado la resolución de incongruencia "extra petita", por un cambio en la causa de pedir, y una absolución en la instancia, que no figura en el suplico del escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Razonado y declarado el vicio de incongruencia que se alegó en los dos primeros motivos del recurso, resulta obligada la casación y anulación de la sentencia recurrida, e innecesario el estudio de los otros dos motivos formulados con carácter subsidiario; y al adquirir este tribunal jurisdicción plena juzgando en la instancia, procede examinar los puntos del debate que fueron resueltos en la sentencia del Juzgado.

Se aceptan y comparten la totalidad de los razonamientos allí referidos, es decir: la propiedad del buque, la vigencia y obligatoriedad de la póliza del seguro; el real y efectivo hundimiento de la nave; y la cuantía indemnizatoria solicitada.

Mención especial merece el estudio de la aplicación al presente caso del contenido de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre sobre el Contrato de Seguro, constituyendo doctrina pacifica de esta Sala (sentencias 19-10-1987; 22-4-1991; 2-12-1991; 22-6-1992; 16-2-1994, etc) la de que no es aplicable la referida Ley a los seguros marítimos, pues al quedar vigentes en la disposición derogatoria de la citada Ley los artículos 737 al 805 del Código de Comercio, ha de entenderse que serán estos preceptos los aplicables a esta modalidad de seguro, rigiendo la moderna legislación solamente para el seguro terrestre, regulado en el Código de Comercio, y para el seguro civil que regula el C. Civil. Esta reiterada y constante doctrina jurisprudencial obliga a revocar la sentencia del Juzgado, en el extremo concerniente a la condena de la entidad aseguradora al pago de los intereses que señala el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Por todo lo expuesto procede casar y anular la sentencia recurrida, y juzgando en la instancia, confirmar parcialmente la del Juzgado de 1ª Instancia, con la salvedad de no conceder los solicitados intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, inaplicable al seguro marítimo, lo que lleva consigo la no declaración sobre costas en ninguna de las instancias, ni en este recurso (art. 523, 710 y 1.715 de la L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Juan Antonio, D. Jon, D. TomásY D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1992 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, casando y anulando la sentencia recurrida y juzgando en la instancia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, el día 22 de junio de 1992, con la salvedad de no conceder los solicitados intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin hacer expresa declaración de costas en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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