STS 318/1997, 18 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Abril 1997
Número de resolución318/1997

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 591/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Guadalajara, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Imanol, DON Carlos Miguel, DON Benjamín, DOÑA Lorenza, DOÑA AsunciónY DOÑA Marí Juana, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol ; siendo parte recurrida CIPRIANO SÁNCHEZ E HIJOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Guadalajara, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de CIPRIANO SÁNCHEZ E HIJOS, S.A., contra DON Imanol, DON Carlos Miguel, DON Benjamín, DOÑA Lorenza, DOÑA AsunciónY DOÑA Marí Juana, sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se condene a los demandados a abonar a mi representada CIPRIANO SÁNCHEZ LE HIJOS, S.A., la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (17.759.824 ptas.) mas el interés desde la presentación de la demanda, y el interés legal mas dos puntos desde la fecha de la sentencia, imponiéndoles además el pago de las costa de este juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se aprecie la excepción alegada (falta de personalidad de los demandados) por esta parte y se desestime la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Taberné Junquito, en nombre y representación de la Entidad "CIPRIANO SÁNCHEZ E HIJOS, S.A.", debo condenar como condeno a los demandados don Benjamíny su esposa doña Asunción, don Carlos Miguely su esposa doña Marí Juanay a don Imanoly su esposa doña Lorenza, a que abonen a la Sociedad actora, la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS, más el interés legal de esta cantidad, desde el día 5 de noviembre último hasta su completo pago, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, condena que se hace con carácter solidario. Se imponen las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación entablado por la Procuradora doña Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de don Benjamíny otros, contra la sentencia proferida con fecha 15 de octubre de 1992, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 591/91, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta Capital, de los que dimana el presente Rollo, por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez titular del mismo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada"

.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de DON Imanol, DON Carlos Miguel, DON Benjamín, DOÑA Lorenza, DOÑA AsunciónY DOÑA Marí Juana,, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo previsto en el art. 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional. Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas por inaplicación han de citarse los arts. 14 y 24 de la Constitución, y los arts. 1365.2 y 1369 del Código Civil, así como los arts. 6 y 7 del Código de Comercio".- SEGUNDO: "Al amparo de lo previsto en el art. 1692, ordinal 3º, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para esta parte. Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas por su no aplicación ha de citarse el art. 2 apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el cual se establece que por las sociedades, comparecerán las personas que legalmente las representen; y el art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como excepción dilatoria la falta de personalidad en el demandado cuando no tenga el carácter o representación con el que se le demanda".- TERCERO: "Al amparo de lo previsto en el art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación de las normas del Ordenamiento y la jurisprudencia, al haberse producido una falta de litis consorcio pasivo necesario en la forma de entablar la litis. Como normas del ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas por no aplicación, ha de citarse el art. 24 de la Constitución, garante del principio de audiencia y de un juicio con todas las garantías, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1981, 15 de abril de 1982, 24 de febrero de 1983 y 31 de octubre de 1984, en el sentido de que el proceso ha de seguirse contra todos los que claramente puedan estar afectados por el mismo"..- CUARTO: "Al amparo de lo previsto en el art. 1692, ordinal 3º, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con las normas reguladoras de la sentencia, lo que ha provocado una sentencia incongruente. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas por su no aplicación, ha de citarse el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 120.3 de la Constitución"..- QUINTO: "Al amparo de lo previsto en el art. 1692, ordinal 4º de la L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas por su no aplicación han de citarse los arts. 1261, 1275 y 1276 del Código Civil, sobre los requisitos para la validez de las obligaciones y contratos; y las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1988, 20 de octubre de 1958, 3 de marzo de 1932, 6 de octubre de 1977, 5 de marzo de 1987, 27 de febrero de 1958, 19 de octubre de 1959 y 2 de enero de 1978 en el mismo sentido".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Matilde Marín Pérez , en nombre y representación de CIPRIANO SÁNCHEZ E HIJOS, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE ABRIL DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Guadalajara, de 15 de octubre de 1992, estima la demanda interpuesta por la representación de "Cipriano Sánchez e Hijos S.A.", condenando a los codemandados y a sus respectivas esposas, al pago de 17.759.824 ptas. con base a que se aporta en la demanda un documento de reconocimiento de deuda de 25 de octubre de 1991, en el que los demandados reconocen adeudar por el suministro de abonos y fertilizantes a la actora, la cantidad a que se contraen dicho reconocimiento, además de que se acompaña 2 recibos de la misma fecha "como si de letras de cambio se tratase" por el citado importe y firmado al dorso, sin que sea atendible, según su F.J.1º, la falta de personalidad aducida por los codemandados, por cuanto dicen que la deudora fue la sociedad Agropecuaria Valdeconcha, ya que según el F.J. 2º, en cuanto a las características de dicha sociedad, se afirma que si bien se constituyó como sociedad civil en 1-1-87, la misma no constituye una persona jurídica, sino, en definitiva, un nombre comercial, o una comunidad de bienes por lo que sería en todo caso una sociedad irregular; que aparte de todo esto, el documento en que se basa la reclamación es el reconocimiento de deuda de los tres interesados con carácter solidario y que ninguna referencia se hace a dicha Agropecuaria y lo mismo ocurre con los recibos que se acompañan, luego, son los demandados los deudores; en cuanto a las esposas demandadas, el propio Juzgado, F.J. 3º, dice que lo son por su carácter de miembros de la sociedad de gananciales, siendo el objeto de la deuda una carga ganancial; en el F.J. 4º, sobre la cantidad que se reclama, la misma se estima probada, tanto por el documento de reconocimiento de deuda como por los recibos acompañados, lo que es suficiente a estos efectos; decisión que fue objeto de recurso de apelación por los demandados resuelto en sentido desestimatorio por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 6 de abril de 1993 con la siguiente "ratio decidendi": en el F.J. 1º, se razona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados, al aducir que no eran ellos los que contrataron con la Actora, sino la Sociedad Agropecuaria Valdeconcha; porque afirma la Sala, en definitiva, "al suscribir el documento de reconocimiento de deuda los tres demandados principales que lo han sido con tal carácter, en unión de sus esposas, admitiendo en el mismo que lo verificaban en razón de los fertilizantes servidos por la mencionada sociedad a los señores citados en el encabezamiento, en el que por cierto, figuran asimismo los nombres de sus consortes, no se consignó reserva alguna al respecto, habiendo de entenderse que la excepción interpuesta ha sido aducida únicamente a efectos dilatorios"; en el F.J. 2º, igualmente con base al art. 533.4º L.E.C., se argumenta sobre la aducida excepción dilatoria por falta de personalidad de los demandados, por razones semejantes a las anteriormente indicadas, haciendo constar: "...a los efectos civiles la mencionada entidad Sociedad Agropecuaria Valdeconcha, carecería de toda personalidad, y que únicamente demostraría la mala fé del proceder inicial de los demandados, el no haber hecho constar inicialmente la existencia de referida Sociedad, no obstante que a los meros efectos fiscales, pueda admitirse que existía desde abril de 1987, por lo que a los efectos de la presente resolución ha de apreciarse que no se trata de un ejercicio de derechos con arreglo a la buena fé, a que se refiere el número uno del art. 7º del C.c., y que nos hallamos ante un caso de comportamiento tendente a buscar una dilación en la tramitación del procedimiento, contrario al derecho fundamental a la Tutela Judicial..."; en el F.J. 3º, en cuanto el fondo del asunto, se expone, que la reclamación que se insta, proviene del cumplimiento del reconocimiento de la deuda practicada en documento privado a que se refiere la Sentencia de Primera Instancia, y se agrega: "...en el caso presente es de ver como en el propio documento suscrito por los demandados principales, se hizo constar la causa de la obligación que se establecía que no era otra que la del impago de fertilizantes recibidos de la entidad demandante. Ellos mismos han admitido en su contestación, y por medio de su Letrado en el acto de la vista, una deuda no inferior a los nueve millones de pesetas, y con tal admisión están reconociendo la propia existencia de las relaciones y al impago en cantidad de singular importancia. El art. 1362 del C.c., dispone por otro lado que serán de cargo de las sociedades gananciales los gastos que se originen por algunas de las siguientes causas: ..4ª, la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge..."; por lo cual, procede dictar dicha decisión, que es objeto del presente recurso de Casación, con base a los motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

Se anticipa por este Tribunal que juzga, la total improcedencia del citado recurso, por cuanto, en vez de atacar la infundada argumentación de la reclamación, se limita, exclusivamente, a replantear aspectos formales de la supuesta inexistencia de la legitimación "ad causam" de los condenados, lo cual debe emerger como información para la decisión que se emite; se articula mentado recurso, rituario y formalista, con base a los siguientes motivos: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia sin expresar la elemental cobertura correspondiente procesal, al amparo del art. 5 apartado 4º del a L.O.P.J., y las demás normas que se citan de la Constitución del Código Civil y del Código de Comercio, por cuanto se dice, que las demandadas han sido traídas al procedimiento a pesar de no haber sido parte en ningún negocio jurídico, ni haber firmado documento ninguno, ni haber tenido parte en relación mercantil alguna, a pesar de lo cual, por el simple hecho de ser esposas de los demandados, han sido condenadas para que de forma solidaria respondan ante la actora con todos sus bienes; El Motivo es tan inconsistente, que es suficiente con reproducir el contenido bien expresivo del F.J. 3º de la Sentencia recurrida, respecto al carácter ganancial del débito, y a tenor de lo dispuesto en el art. 1362 causa 4ª. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, citándose el art. 2 apartado 3º de la L.E.C., en cuanto establece que por las sociedades comparecerán las personas que debidamente las representen, y el art. 533.4 L.E.C., dilatoria de la falta de personalidad del demandado, todo ello por cuanto en las actuaciones de esta Casación han sido traídos al juicio, los hoy recurrentes, como demandados en vez de haber sido traído al mismo, el representante legal de la Sociedad Civil Agropecuaria Valdeconcha, a la que tres de los demandados pertenecen. El Motivo tampoco prospera, siendo harto suficiente reproducir el contenido bien expresivo del F.J. 3º de la Sentencia recurrida, así como el F.J.2º de la Sentencia de Primera Instancia y, en especial porque la propia Sala sentenciadora, de manera categórica, especifica -F.J. 1º- que, en el documento de reconocimiento de deuda se hace constar que los fertilizantes servidos por la Sociedad citada a los "Señores citados" -los demandados- en el encabezamiento no se consignó reserva alguna al respecto y que la causa de la obligación era por el impago de los fertilizantes recibidos -F.J.3º-, siendo ello pues, perfectamente significativo del débito reclamado a los recurrentes, habida cuenta, además, el carácter de Sociedad Civil irregular, sin haberse acreditado la catalogación de la personalidad jurídica, de la citada Agrupación Agropecuaria, y todo ello al margen de los aspectos dilatorios e incluso de la conducta de los deudores, bien distinta de la buena fe, que la Sala, con acierto, emite tanto en su F.J. 1º como en el F.J.2º. En el MOTIVO TERCERO, ex Art. 1692-4º L.E.C., se reproduce la falta de litis consorcio pasivo necesario, por la forma de entablar la litis, al reiterar que a pesar de ser titular de las relaciones mercantiles la Sociedad Agropecuaria Valdeconcha, y de haberse solicitado el embargo preventivo de sus bienes, sin embargo, no es traída a la litis como demandada en la persona de su representante legal: La respuesta es análoga a la del motivo anterior, ratificando lo manifestado en el F.J. 2º de la recurrida así como en el detallado F.J. 2º del Juzgado de Primera Instancia. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.3º L.E.C., igual defecto formal ya que esta parte ha alegado que la obligación que se le trataba imponer no se ajustaba a derecho por carecer el negocio jurídico del que supuestamente trae causa de los requisitos de objeto y causa y, que, no obstante, haber sido así planteado, no se ha decidido este punto que se ignora por la Sentencia, por lo cual, se ha incurrido en el defecto de la incongruencia. El motivo es tan inconsistente, que, a parte de no respetar la técnica bien primaria de que en esa exigencia de incongruencia la compulsa casacional se ceñirá al contraste o reajuste entre la "ratio petendi" o "petitum" y la "decidendi" o "dictum" en sus respectivas delimitaciones cualitativa/cuantitativa, es llano que , lo que pretende el motivo con ello, es desvirtuar espuriamente el fondo de la controversia en torno al incumplimiento por parte de los demandados del pago del suministro de abonos y fertilizantes verificados por la Actora, y, por lo tanto, recayendo justamente el tema en el fondo del asunto, es por completo impertinente afirmar que por parte de la Sala no se dió respuesta a que el negocio jurídico en cuestión carecía de los defectos que se denuncian, por cuanto que, al acoger la Sala "A Quo" la procedencia de la acción sobre el fondo del asunto en los términos que con toda precisión se emiten en el F.J. 3º, es inoperante la denuncia del motivo. En el QUINTO MOTIVO, igualmente se denuncia, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de la normativa legal sobre los requisitos para la validez de las obligaciones y contratos; que esta parte fue demandada en base a unos documentos privados de reconocimiento de deuda obtenidos con engaño por parte de la demandante, y sin que concurrieran los requisitos de objeto y causa configuradoras del nacimiento de cualquier obligación. El Motivo incide exactamente igual que el anterior, en una absoluta inconsistencia, ya que, respecto a la existencia, validez del contrato, y sus requisitos es suficiente cuanto se ha hecho constar por la Sala, que ha de prevalecer, siguiendo al respecto reiterada doctrina jurisprudencial, así se decía en Sentencia de fecha 18 de julio de 1996: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien alegando error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida..."; por lo cual, con el rechazo del motivo, debe desestimarse por completo el recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Imanol, DON Carlos Miguel, DON Benjamín, DOÑA Lorenza, DOÑA AsunciónY DOÑA Marí Juana, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en fecha 6 de abril de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituida al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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