STS, 3 de Junio de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2591/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por, la Letrado doña Neus Casajuana Botines, en nombre y representación de DOÑA Emilia, DOÑA Lidia, DON Eugenioy DON Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de mayo de 1.995, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona de fecha 2 de septiembre de 1.994, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes y seis más, contra la CAIXA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo social nº 25 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que rechazando la excepción de prescripción opuesta por la empresa y estimando parcialmente la demanda formulada por los actores que se dirán frente a la empresa CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, debo declarar y declaro que la referida empresa adeuda a los actores las cantidades de: Emilia, 160.893.-ptas; Clara, 160.893.-ptas; Lidia, 100.077.-ptas; Eugenio, 160.839.-ptas; Juan Pedro, 160.839.-ptas; Antonio, 160.839.-ptas; Nieves, 55.400.-ptas; Luis Manuel, 160.839.-ptas; María Virtudes, 160.839.-ptas; y Melisa, 146.542.-ptas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los trabajadores demandantes, Doña Emiliay 9 más han venido prestando sus servicios en la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, con categoría profesional, antigüedad y salario que se relacionan en el encabezamiento de la demanda, que se dá por reproducido. 2º) Los actores cesaron en la empresa demandada en las siguientes fechas por finalización del período pactado: Doña Emilia, 10.4.91; Doña Clara, 3.8.91; Doña Lidia, 30.6.91; Don Eugenio, 4.6.91; Don Juan Pedro, 2 de junio de 91; Don Antonio, 5.10.91; Doña Nieves, 8.11.91; Don Luis Manuel, 31.10.91; Doña María Virtudes, 10.9.91; Doña Melisa, 31.10.91; 3º) La vinculación de los actores fue con la extinte Caja de Pensiones para la vejez, y de Ahorros de Catalunya y Baleares, hasta el 31.7.90, por cuanto a partir del 1.8.90, dicha entidad de ahorro se fusionó con la Caja de Barcelona, constituyendo la nueva entidad demandada CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA. 4º) Con anterioridad a la fusión de la entidad demandada hasta el 31.7.90, los actores percibían un total de 18,5 pagas anuales, por ser trabajadores temporales frente a 21,3 pagas anuales que percibían los trabajadores fijos. La Caja abonaba también a sus empleados fijos un complemento de ayuda a la familia que no percibían los temporales, entre ellos los actores. 5º) En fecha 19.12.89, se suscribieron entre la representación sindical de SEOPVE-FESEO, CC.OO. y UGT y en la empresa demandada unos pactos extraestatutarios que entraron en vigor el 1.8.90, cuyo contenido obra en el doc. nº 15 aportado por la parte demandante que se dá por reproducido. En los mismos, no se establecieron retribuciones distintas para los trabajadores fijos y los temporales. 6º) Por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30.1.92, dictada en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 162/91, seguido a instancia de FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y ahorro de comisiones obreras, CC.OO. frente a la empresa demandada y otros, se estimó la demanda y se declaró el derecho de los trabajadores temporales de "La Caixa" a percibir el complemento de ayuda a la familia y las 12 pagas extraordinarias en las mismas condiciones y cuantía que se satisface a los trabajadores fijos. 7º) La anterior sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 23.3.94, en virtud del recurso de Casación interpuesto por LA CAIXA. 8º) Las diferencias retributivas entre la remuneración percibida por los trabajadores fijos y los actores por su calidad de temporales, ascienden a la cantidad que se reclama en el súplico de la demanda. 9º) Los actores presentaron demanda de conciliación administrativa en fecha 17.12.92, habiendo realizado la misma el 20.1.93, en la Delegación Territorial de D. de T. de la Generalitat de Catalunya, sin avenencia. 10º) El procedimiento de Conflicto Colectivo nº 162/91 seguido ante la Audiencia Nacional referido en el hecho probado 6º) se inició por presentación de demanda ante la Dirección General de Trabajo en fecha 24.7.91, habiendo tenido entrada la demanda en la Audiencia Nacional el 30.7.91. 11º) Las cantidades reclamadas por los actores correponden a las diferencias salariales del período de 1.8.90 a 31.10.90 excepto las reclamadas por Doña Nieves, que corresponden al período de 5.10.90 a 4.11.90, Doña Melisaque son del 1.8.90 al 28.9.90, y del 8.10.90 al 31.10.9. 12ª) Los demandantes, que cesaron en la empresa demandada por finalización del período pactado en los contratos temporales, no suscribieron ningún documento de saldo y finiquito.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia, en 23 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Caixa D'Estelvis y Pensions de Barcelona contra la Sentencia dictada, el 2 de septiembre de 1.994, por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de esta Capital, en autos seguidos ante el mismo bajo nº 248/93 a instancia de Emilia, Clara, Lidia, Eugenio, Juan Pedro, Antonio, Nieves, Luis Manuel, María Virtudesy Melisa, contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, dejando sin efecto la condena que la misma impone a la demandada-recurrente de pago de cantidad a los actores Emilia, Lidia, Eugenioy Juan Pedro, respecto de los que, por prescripción de la acción ejercitada, se desestima la demanda origen del litigio, absolviendo de tal reclamación a la demandada-recurrente, manteniendo en todo lo demás dicha resolución recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 221 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 2 de febrero de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 27 de mayo de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro actores, ahora recurrentes en casación para la unificación de doctrina, en unión de otras personas, presentaron demanda en reclamación de cantidad, por diferencias salariales en el período comprendido entre 1 de agosto de 1.990 a 31 de octubre de 1.990, fundada en sentencia de conflicto colectivo, contra la Empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona a la que habían prestado servicios, en virtud de contratos temporales cesando en las fechas siguientes: Doña Emiliael 10.4.91; Doña Lidia, el 30.6.91; Don Eugenioel 4.6.91 y Don Juan Pedroel 2.6.91, fechas todas ellas anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación el 17 de diciembre de 1.991, y de la presente demanda en 5 de marzo de 1.993 y también a la de la iniciación del Conflicto Colectivo, seguido ante la Audiencia Nacional, mediante presentación de demanda ante la Dirección General de Trabajo en 24 de julio de 1.991 a instancia de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. contra la empresa aquí demandada y otros, estimada por sentencia de 30 de enero de 1.992, confirmada por esta Sala en 23 de marzo de 1.994, por la que se declara el derecho de los trabajadores temporales de la Caixa a percibir el complemento de ayuda a la familia y las 12 pagas extraordinarias, en las mismas condiciones y cuantía que los trabajadores fijos; el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en sentencia de 2 de septiembre de 1.994, previa desestimación de la excepción de prescripción alegada en cuanto a los cuatro actores, ahora recurrentes, estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de las cantidades que se concretan en la sentencia; recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 23 de mayo de 1.995, estimó en parte el recurso de la Caixa, apreciando la excepción de prescripción en cuanto a dichos cuatro actores, la cual, fue a su vez recurrida, en casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de febrero de 1.993, cuya certificación, constando firmeza, fue aportada, todo ello a efectos de acreditar la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el art. 217 de la L.P.L., sin el cual, como señala reiterada jurisprudencia de esta Sala, que por lo conocida, no es necesario citar, no puede entrarse en el examen de la infracción legal, unificando, en su caso la doctrina.

SEGUNDO

No existe la pretendida contradicción,;la Sala, en dos supuestos idénticos al presente, recurso 989/95, y 3354/95, en donde la decisión jurídica y la sentencia contraria era la misma ya decretó en un caso, la inadmisión del recurso y en otro su desestimación, por Auto de 31 de octubre de 1.995 y sentencia de 15 de mayo de 1.996; no existe dicha contradicción, porque si bien era cierto que en la sentencia de contraste, también se debatía, la existencia o no de prescripción alegada, en una reclamación de cantidad de personal contratado temporalmente, fundada en una sentencia dictada en Conflicto Colectivo, estimándose la demanda rechazando la pretendida prescripción de la acción, también lo era, que concurria una diferencia fundamental, con el caso de autos, como era que la relación laboral estaba vigente en el momento del planteamiento del Conflicto Colectivo, diferencia, que como se dice en dicho auto, era fundamental, dado que la ratio decidendi de la aquí impugnada, estaba en la inexistencia de relación laboral vigente en dicho momento.

TERCERO

Todo lo antes dicho conduce a la inadmisión del recurso que en este caso implica su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por, la Letrado doña Neus Casajuana Botines, en nombre y representación de DOÑA Emilia, DOÑA Lidia, DON Eugenioy DON Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de mayo de 1.995, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona de fecha 2 de septiembre de 1.994, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes y seis más, contra la CAIXA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 210/2009, 12 de Febrero de 2009
    • España
    • 12 de fevereiro de 2009
    ...reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1996 y 21 de septiembre de 1999 Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la r......
  • STSJ Andalucía 651/2009, 16 de Abril de 2009
    • España
    • 16 de abril de 2009
    ...reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1996 y 21 de septiembre de 1999 Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la r......
  • STSJ Andalucía , 12 de Marzo de 2002
    • España
    • 12 de março de 2002
    ...Supremo 5 de junio de 1.992, 1 de diciembre de 1.993, 23 de junio de 1.994, 8 de mayo y 29 de diciembre de 1.995, 20 de enero, 3 de junio de 1.996 y 21 de septiembre de Aunque la acción declarativa interpuesta iba dirigida al reconocimiento de la naturaleza laboral de la vinculación de la r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR