STS, 25 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de GRAMMER AUTOMOTIVE ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de 5 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 1632/03, interpuesto frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2.002 dictada en autos 222/02 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona seguidos a instancia de Grammer Automotive Española, S.A. contra Dª María Milagros , sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª María Milagros representada por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por GRAMMER AUTOMOTIVE ESPAÑOLA, S.A. contra María Milagros debo de condenar y condeno a María Milagros , de 1.544.450 ptas, 9.282,3 euros, más el 10% de interés por mora.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- ANTONIO ARMENGOL ARAGONES en nombre y representación de la Entidad Mercantil 'GRAMMER AUTOMOTIVE ESPAÑOLA, S.A.', parte actora.- 2º.- La demandada ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la parte actora desde el 26 de septiembre de 1.994 y hasta el 12 de diciembre de 2.001 con la categoría profesional de Grupo C-2 y con un Salario diario de 7.608, Ptas. diarias.- 3º.- La trabajadora demandada presentó papeleta de conciliación de despido ante el C.M.A.C. de Barcelona, celebrándose el preceptivo acto de conciliación por despido el 12 de diciembre de 2001.- 5º.- En el proceso de negociación en ningún momento las partes tuvieron en cuenta que la trabajadora ya había percibido parte de dicha cantidad, por ser esta circunstancia desconocida por ambas.- 6º.- El día del acto de conciliación en el CEMAC la empresa reconoció la improcedencia ofreció a la trabajadora la cantidad adeudada por todos los conceptos (es decir por todos los salarios de tramitación devengados desde la notificación del despido hasta el día de la conciliación, la liquidación de partes proporcionales e indemnización correspondiente) y que pasamos a detallar a continuación: Nómina del 1 al 31 de Octubre: 185.530 Ptas. netas.- Nómina del 1 al 30 de Noviembre: 114.167 Ptas. netas.- Nómina del 1 al 12 de Diciembre y liquidación de partes proporcionales: 225.045 Ptas. netas.- Indemnización 2.403.521 Ptas. netas.- Total General Pactado: 2.928.258 Pesetas.- Cantidad global pactada por todos los conceptos con el legal representante de la trabajadora teniendo en cuenta los motivos de la carta de despido tomando como referencia un Salario diario pactado de 7.785 Pesetas.- No se hizo constar que de dicha cantidad, la trabajadora ya había percibido 1.544.450 Pesetas.- 7º.- La trabajadora demandada adeuda a la empresa la cantidad de 1.544.450 Ptas (9.282,33 Euros) como cantidad indebidamente percibida por la trabajadora y que adeuda a la empresa, más el 10% interés por mora.- 8º.- Se ha presentado la preceptiva papeleta de conciliación previa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliaciones del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya habiéndose celebrado el acto con resultado de INTENTO SIN EFECTO 4 de marzo de 2002.- 9º.- La parte actora presentó escrito de aclaración el 4 de abril de 2002 en los siguientes términos:

Salario Fijo mensual 01//01 (Baja IT a partir de febrero)

Salario base pta 106,872

Antigüedad pta 3,527

Beneficios pta 10,687

Prorrateo P. Extras pta 18,148

Total fijo mensual pta 139,234:31 = pta 4,491

Salario variable Prima productividad Prima rendimiento Actividad Total

Octubre año 2000 pta 10,648 pta 14,665 pta 9,768 pta 35,081

Noviembre año 2000 pta 25,587 pta 27,874 pta 9,768 pta 63,229

Diciembre año 2000 pta 24,176 pta 27,108 pta 9,768 pta 61,052

Enero año 2001 pta 40,463 pta 46,922 pta 29,304 pta 116,689

Total hasta inicio IT pta 100,874 pta 116,569 pta 58,608 pta 276,051

Total diario pta 276,051:123= pta 2,244

Febrero año 2001 pta 34,795 pta 36,757 pta 71,552

Marzo año 2001 pta 35,038 pta 37,085 pta 72,123

Abril año 2001 pta 44,534 pta 51,214 pta 95,748

Mayo año 2001 pta 35,568 pta 38,570 pta 74,138

Junio año 2001 pta 44,298 pta 48,645 pta 92,943

Julio año 2001 pta 43,560 pta 48,312 pta 91,872

Agosto año 2001 pta 38,520 pta 42,300 pta 80,820

Septimbre año 2001 pta 39,060 pta 43,120 pta 82,180

Total General pta 416,247 pta 462,572 pta 58,608 pta 937,427

TotVARIABLE diario pta 937,427: 360= pta 2,604

SALARIO

(A + b) pta 6,736

¤ 40.48

10º.- La trabajadora demandada no puso en conocimiento del letrado que la asiste en la vista oral, que la empresa le había ya pagado la cantidad por el concepto de indemnización se estableció en la carta de despido"

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de febrero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Milagros contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 recaída en el procedimiento nº 222/2002 seguido a instancias de Grammer Automotive Española, S.A. contra Dª María Milagros , y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida, y desestimamos la demanda. Sin costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Grammer Automotive Española, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de abril de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de diciembre de 2.003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª María Milagros , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de abril de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandada prestó servicios para la empresa "Grammer Automotive Española, S.A." hasta que en fecha 23 de octubre de 2.001 se le notificó el despido por causas objetivas (artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores), con efectos de 12 de diciembre siguiente, a la vez que se ponía a su disposición simultáneamente con la entrega de la carta la indemnización de 20 días por año de antigüedad, esto es, 1.544.450 ptas. Planteó papeleta de conciliación por despido la trabajadora ante el correspondiente Servicio Administrativo de Conciliación, lo que motivó que en fecha 12 de diciembre de 2.001 se extendiese acta con avenencia en la que la empresa reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a abonar en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales la cantidad total de 2.928.258 pesetas, cifra equivalente a 45 días por año de antigüedad en lo que a la indemnización se refiere, sin hacerse mención a la cantidad ya recibida en el momento de la entrega de la carta de despido. La trabajadora percibió ambas cantidades.

El 6 de febrero de 2.002, la empresa presentó ante aquél Servicio una papeleta de conciliación frente a la trabajadora en la que reclamaba la cantidad de 1.544.450 ptas, correspondientes a la primera cantidad entregada, y ante la falta de avenencia, sustanció demanda de reclamación de cantidad de la que conoció el Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona, en la que se pedía la declaración de que la trabajadora adeudaba a la empresa aquella cifra por error no computada en el acto de conciliación, más el 10% en concepto de mora.

La sentencia de instancia, de fecha 18 de septiembre de 2.002, estimó íntegramente la demanda, incluida la reclamación por mora. Recurrió en suplicación la trabajadora demandada y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 5 de febrero de 2.004, estimó el recurso y aplicando el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Laboral, razonó que la pretensión de la empresa había caducado, puesto que se trataba de impugnar lo acordado en conciliación, acción para la que el referido precepto procesal, en su número segundo, confiere un plazo de caducidad de 30 días, que había sido rebasado.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpone por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social de fecha 4 de diciembre de 2.003. En ella se contempla un caso idéntico al de la sentencia recurrida, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y no niega la parte recurrida, pues se trata de una trabajadora de la misma empresa, también despedida por causas objetivas en el mismo mes de octubre de 2.001, que percibió así mismo en primer lugar una indemnización de 20 días por año de servicio, y después en la conciliación administrativa 45 días más, a parte de más liquidación, previo reconocimiento de la improcedencia del despido. También en este caso reclamó la empresa ante el Juzgado la devolución de lo indebidamente percibido por la trabajadora y la Sala de Cataluña, en la sentencia de contraste, llegó a la conclusión de que no resultan aplicables en estos supuestos los artículos 67 y 68 LPL, puesto que en este caso no se trataba de la impugnación de lo acordado en conciliación, sino que se solicitaba la devolución de lo percibido con anterioridad a dicho acto al serle comunicado a la trabajadora el despido objetivo. Los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas son sustancialmente iguales, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 226 de la LPL, procede que la Sala entre a unificar la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que plantea la empresa, se denuncia como infringido el artículo 67 LPL y entrando a analizar la aplicación que del mismo se hizo en las sentencias comparadas ha de afirmarse, tal y como informa el Ministerio Fiscal, que la doctrina acertada se contiene en la sentencia de contraste.

Ciertamente que el artículo 67 de la LPL establece en su número 1º que "el acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos" y para ello el número 2º determina que "la acción caducará a los treinta días de aquel en que se adoptó el acuerdo". Pero lo que sucede en el presente caso es que, tal y como se desprende de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia y de la propia realidad de las actuaciones, no nos encontramos ante una acción de impugnación de lo acordado en conciliación, como acertadamente se afirma en la sentencia de contraste, puesto que la empresa en su demanda no pretendía en absoluto dejar sin efecto lo acordado en aquél trámite, teniendo en cuenta, por otra parte, que el elemento principal de reconocimiento de la improcedencia del despido quedaría en todo caso incólume. Realmente lo que se pedía en la demanda que ha dado lugar a estas actuaciones es la devolución de una cantidad percibida por la trabajadora antes de la conciliación, simultáneamente a la entrega de la carta de despido y que suponía la indemnización legalmente exigible en tales casos de 20 días por año de servicio. Además, y en relación con lo anterior, la propia demanda presentada ante el Juzgado de lo Social contiene una acción simple, sujeta al procedimiento ordinario, de reclamación de cantidad contra la trabajadora, precedida además por la papeleta de conciliación ante el Servicio administrativo competente, lo que resultaría innecesario si realmente se tratara de impugnar lo acordado en conciliación, reclamación que se sostenía para la devolución de tales 20 días de salario por año de servicio entregados previamente, puesto que además en la conciliación -nadie lo discute- se extendía a 45 días de salario por año de servicio.

CUARTO

En conclusión, de conformidad con lo razonado se desprende que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el plazo de caducidad de 30 días previsto en el artículo 67.2 LPL a una acción de reclamación de cantidad no sujeta a tales previsiones temporales, razón por la que debe ahora estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, lo que supone casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por la trabajadora demandada, pero únicamente en lo que se refiere a la imposición del recargo por mora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que únicamente está previsto legalmente para las deudas referidas al salario que haya contraído el empresario, pero no para las que tenga el trabajador con éste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de GRAMMER AUTOMOTIVE ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de 5 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 1632/03, interpuesto frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2.002 dictada en autos 222/02 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona seguidos a instancia de Grammer Automotive Española, S.A. contra Dª María Milagros , sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el de tal clase interpuesto en su día por la trabajadora demandada Dña. María Milagros , y confirmamos en lo esencial la decisión del Juzgado de instancia, limitando sin embargo la condena a la devolución de los 9.282,30 euros reclamados (1.544.450 ptas.). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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