STS 1208/1998, 19 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 1998
Número de resolución1208/1998

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS, de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil "BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA" (B.I.V.), representada por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto Azpeitia Sánchez y asistida del Letrado Don Juan Ignacio de la Mata, en el que es recurrida "PESQUERIAS ESPAÑOLAS DE BACALAO, S.A.", no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de La Coruña, fueron vistos los autos de menor cuantía número 808/91, seguidos a instancia de "Pesquerías Españolas de Bacalao, S.A.", contra "Banco Industrial de Venezuela", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguir el procedimiento por sus trámites, incluso recibimiento a prueba y, en definitiva, dictar en su día sentencia por la que se condene al demandado "Banco Industrial de Venezuela", al pago a mi representada "Pesquerías Españolas de Bacalao, S.A." de la cantidad de cinco millones ciento sesenta y tres mil setenta y dos pesetas (5.163.072.- pesetas), con más los intereses legales y costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, al tiempo que formulaba reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... que tenga por contestada la demanda y por opuesta a la cantidad reclamada de 5.163.072.- pesetas, quedando absuelta de los pedimentos de la demanda, y por formulada reconvención contra "Pesquerías Españolas de Bacalao, S.A.", por la cantidad de 13.695.000.- pesetas correspondiente a los daños ocasionados por causa del incendio en el buque "Pescagel", procedimiento a su condena al pago de esta cantidad, con los intereses y costas correspondientes".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por contestada la reconvención y siguiendo el procedimiento por sus trámites, dictar en su día sentencia en los términos solicitados en la demanda y, desestimando y absolviendo a mi representada "Pesquerías Españolas de Bacalao, S.A." de la reconvención, todo ello con imposición de costas a a demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Julio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda rectora formulada por el Procurador Don José Lado París, en nombre y representación de "Pesquerías Españolas de Bacalao, S.A." (Pebsa) contra el "Banco Industrial de Venezuela", representado por el Procurador Don José Trillo-Fernández Abelenda, debo condenar y condeno a la expresada entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco millones ciento sesenta y tres mil setenta y dos pesetas (5.163.071.- pts.), más los intereses legales y costas.- Y desestimando la demanda-reconvencional formulada por el Procurador Don José Trillo Fernández-Abelenda, en nombre y representación del "Banco Industrial de Venezuela C.A.", contra la Cía. mercantil "Pesquerías Españolas de Bacalao, S.A." (Pebsa), debo absolver y absuelvo a la expresada entidad demandada de la pretensión deducida en aquella".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia, en fecha 3 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.-. Desestimamos el recurso interpuesto por el "Banco Industrial de Venezuela" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña de fecha diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos y estimamos la demanda interpuestas por "Pesquerías Española, S.A." contra el "Banco Industrial de Venezuela", debemos condenar y condenamos a la expresada entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco millones ciento sesenta y tres mil setenta y dos pesetas (5.163.071.- pts.) más los intereses legales y costas en ambas instancias.- Y desestimando la demanda-reconvencional formulada por "Banco Industrial de Venezuela C.A.", contra la Cía. mercantil "Pesquerías Españolas de Bacalao, S.A." (Pebsa), debo absolver y absuelvo a la expresada entidad demandada de la pretensión deducida en aquella. Con imposición de las costas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Banco Industrial de Venezuela (B.I.V.)", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Vulneración del artículo 303 del Código de Comercio (que la sentencia impugnada declara no ser de aplicación por no concurrir el requisito que establece su apartado 3º, así como por tratarse de un contrato que incluye diversas prestaciones.- El primero motivo del presente recurso, que se formula al amparo de lo que previene el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Infracción del artículo 1.544 en relación con el artículo 1.094 y 1.101 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIEZ de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad "Pesquerías Españolas de Bacalao, S.A.", en anagrama "Pebsa", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía mercantil "Banco Industrial de Venezuela, C.A.", en reclamación de pago de la cantidad de 5.163.072.- pesetas, con más los intereses legales, a cuya reclamación se opuso la mercantil demandada, quien, a su vez, formuló reconvención por la cantidad de 13.695.000.- pesetas, correspondientes a los daños ocasionados por causa del incendio en el buque "Pescagel", con los intereses correspondientes. La pretensión ejercitada en la demanda principal fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de La Coruña, en sentencia de 17 de Julio de 1.992, en cuanto que condenó al Banco demandado a abonar a la sociedad actora la cantidad objeto de reclamación, más los intereses legales, no sucediendo lo mismo con la pretensión reconvencional, al ser desestimada, con absolución de la sociedad reconvenida, y dicha sentencia fué confirmada por la dictada, en 3 de Mayo de 1.994, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en la cual, se estimaron acreditados los hechos siguientes: - La sociedad actora y reconvenida "Pebsa", desde 1.983, prestó una serie de servicios al Banco demandado, consistentes en atender los gastos que ocasionaba la estancia en el puerto de La Coruña de dos buques propiedad del mismo, entre cuyos gastos se incluía la retribución de un trabajador de vigilancia en dichos buques -, - Otros gastos eran, el pago de las reparaciones de los buques, cargos de la Junta del Puerto, etc. - y - El día 24 de Diciembre de 1.988, encontrándose aquellos amarrados y abarloados el "Pescagel" al "Bacanova", ocurrió un incendio en el primero, por causas desconocidas, si bien las cerraduras de las puertas del puente de gobierno estaban forzadas.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la mercantil "Banco Industrial de Venezuela" tiene su apoyo en dos motivos residenciados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero la vulneración del artículo 303 del Código de Comercio, al que la sentencia recurrida declara inaplicable por no concurrir el requisito establecido en su apartado 3º, así como por tratarse de un contrato que incluye diversas prestaciones, y el desarrollo argumental de dicho primer motivo cabe resumirle, substancialmente, en cuanto se expone a continuación: - Se halla acreditado en autos que las obligaciones que asume "Pebsa" frente a "Banco Industrial de Venezuela" son las de información, custodia y consignación respecto a los buques "Bacanova" y "Pescagel". Si conforme al artículo 2 del Código de Comercio son actos de comercio, entre otros, los especificados en dicho texto legal, y si la consignación de buques está recogida en el mismo entendiéndose por consignatario, el representante o corresponsal, en el puerto donde los buques se hallen del propietario de éstos, y si además ambas partes, al mismo tiempo que convienen la consignación, expresamente pactan la obligación, a cargo de cosignatario, de custodia de los buques, entendemos que se cumple el indicado requisito para la calificación del contrato como mercantil. La atribución de naturaleza jurídico-mercantil a dicha prestación de custodia se funda precisamente en haberse convenido a consecuencia de otra operación mercantil -, - El hecho de que existan diversas prestaciones quiere decir, en principio, que estamos ante lo que la doctrina denomina "contrato atípico" -, - Si utilizamos, para determinar la importancia relativa que, en el conjunto, tiene cada elemento contractual, un criterio estrictamente cuantitativo, vemos por un lado cómo "Pebsa" remite a "Banco Industrial de Venezuela", con periodicidad mensual, facturas separadas por cada uno de los conceptos, consignación y vigilancia; y por otro, que los importes cobrados por "Pebsa" correspondientes a cada una de dichas prestaciones son muy similares, casi idénticos. Cuando el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña número Seis afirma que los gastos de vigilancia apenas representan una quinta o sexta parte del total, está computando, además, las importantes cantidades mensuales abonadas a la Junta del Puerto de La Coruña por la estancia de los buques en sus muelles, pero dichas sumas "Pebsa" se limita a anticiparlas, lo mismo que las destinadas a la reparación de los buques, siendo reembolsadas posteriormente -, - De todo lo anterior se desprende que las prestaciones han sido configuradas como elementos contractuales independientes, conservando cada uno su peculiar naturaleza, siendo por tanto la denominada doctrinalmente "teoría de la combinación" la que mejor conviene para dilucidar el régimen jurídico del contrato. Esta solución fué igualmente adoptada por el Tribunal supremo en la sentencia de 31 de Enero de 1.983 en un supuesto asimilable -, - En la sentencia dictada por la Sala de Apelación se cita la del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1.987 en la cual se expone que ha de distinguirse el contrato de depósito, propiamente dicho, que no tiene otra finalidad que la guardia y custodia de bienes a disposición del depositante, de otros contratos en los que, entre otras prestaciones, se encuentra el deber de custodia, cuya naturaleza jurídica son diferentes y cuyas consecuencias en orden al cumplimiento, admiten matizaciones del deber que corresponde al depositario. De los considerandos de dicha sentencia dictada por el Tribunal Supremo se desprende que la obligación de custodia que se establece a cargo del transportista forma parte del conjunto de cláusulas de un contrato perfectamente tipificado como de transporte, lo cual serviría para diferenciar el supuesto que enjuicia del presente. Por otra parte la sentencia después de señalar que el contrato de transporte no se convierte, una vez depositadas las mercancías en tierra, en un contrato de deposito mercantil, llega al resultado práctico de declarar la responsabilidad del transportista-almacenista de las mercancías por la pérdida de éstas, por considerar que la obligación no queda cumplida con una conducta de vigilancia meramente pasiva - y - Cuando se ha configurado la obligación de guarda como prestación independiente la calificación jurídica que más conviene es la de depósito, siendo de citar al respecto la sentencia de 20 de Febrero de 1.991 -.

TERCERO

Como se infiere del desarrollo argumental del motivo, la tesis de la mercantil recurrente es que las relaciones contractuales habidas con la sociedad actora "Pebsa" fueron las propias de un deposito mercantil al que deberá ser aplicable la regulación contenida en los artículos 303 y siguientes del Código de Comercio, con lo cual, evidentemente, se está pretendiendo imponer su criterio calificador al adoptado por la sentencia recurrida, en sintonía con la recaída en la instancia, y esto supone olvidar la consolidada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala respecto a que la calificación jurídica e interpretación de los contratos viene atribuida a la potestad de los Juzgados y Tribunales, a no ser que fuese ilógica o carente de racionalidad. Indudablemente, centrada en esos términos la cuestión planteada en el motivo, no cabe duda alguna de que habrá que acudir a la realidad de los hechos estimados acreditados y entender con ellos que la contratación entre "Pebsa" y la mercantil bancaria versó en la prestación de la primera en beneficio de la segunda sobre una serie de servicios que consistieron en atender los gastos ocasionados por la estancia portuaria de los barcos propiedad del Banco, tales como el pago de sus reparaciones, cargos portuarios, etc., encontrándose entre ellos las de retribución de un trabajador de vigilancia en aquellos, y el soporte documentario de la prestación de los servicios está comprendido en la carta-comunicación de 21 de Junio de 1.985 - aportada como documento número 3 en la contestación a la demanda - en la que "Pebsa" confirma al Banco la continuación de su actuación de información, custodia y consignación respecto de los buques. El soporte dicho, atendido su texto, viene a ser expresivo de estar en presencia de una relación contractual compleja en razón a la diversidad de prestaciones que contempla y permite configurarla, más bien como la propia de un arrendamiento de servicios pero sin posibilidad de apreciar la existencia inequívoca de un contrato específico e independiente de deposito, el que, por supuesto, no cabe entenderle implícito en la prestación de custodia contratada, cuyos efectos y consecuencias distan mucho de las obligaciones y responsabilidades recogidas en el artículo 306 del Código mercantil para el depósito mercantil, que tiene, en el decir de la sentencia de 10 de Junio de 1.987, una naturaleza jurídica bien diferente a la prestación del deber de custodia. En este orden de cosas, es de decir, asimismo, que dada la diversidad de servicios convenidos no es factible equiparar el presupuesto fáctico de autos con el referido en la sentencia de 20 de Febrero de 1.991, la cual, establece como imprescindible para la concurrencia del depósito mercantil que el depositario contraiga la obligación de custodia y conservación con la consiguiente responsabilidad prevista en el precitado artículo 306. Las consideraciones que anteceden y con independencia de la mayor o menor "atipicidad" que cupiera atribuir a las relaciones contractuales del caso de autos, autorizan a concluir que está fuera de toda duda que la calificación que acerca de las mismas hicieron los Juzgadores de instancia no resultó ilógica, ni desprovista de racionalidad, y esto, unido a la imposibilidad de estimar comprendidas en aquellas la prestación de un específico depósito mercantil determina la ausencia de infracción alguna en torno al articulo 303 del repetido Código mercantil, lo que origina la claudicación del motivo examinado.

CUARTO

En el segundo motivo, último formulado, se invocan como infringido el artículo 1.544, en relación con el 1.094 y 1.101, todos del Código Civil, pues aunque no se acepte la existencia jurídica de un depósito mercantil, es evidente que existe, desde el punto de vista jurídico, un contrato de arrendamiento de servicios, en el que la vigilancia de los buques (a fin de hacer virtual la guarda y custodia) es asumida por "Pebsa" quien contrata un vigilante a tal efecto (durante el día y la noche) y cuyo coste de tal prestación es satisfecha por el "Banco Industrial de Venezuela", y la alegada infracción se apoya en los siguientes razonamientos, recogidos en síntesis: - El incendio de uno de los buques se produce porque el vigilante no cumple correctamente su obligación de vigilar -, - En la sentencia recurrida se declara que "de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo señalada en los fundamentos legales de la demanda, a la que se puede añadir la contenida en las más recientes sentencias de 24 de Noviembre de 1.988 y 8 de Mayo de 1.992, es claro que si el deudor aceptó la obligación de pago de la deuda contraída, de poco vale indagar la naturaleza del contrato existente entre las partes a tales efectos, pues aquí el ofrecimiento de pago, los surte con abstracción de cual sea la obligación contraída, de acuerdo con los artículos 1.157 y demás concordantes del Código Civil" -, - La jurisprudencia del Tribunal Supremo efectivamente ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción llamada procesal con inversión de la carga de la prueba -, - Esta es la doctrina que se contiene en las sentencias de 20 de Noviembre de 1.992 que expone: "el reconocimiento de deuda, como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho artículo 1.277 establece"; de 14 de Mayo de 1.992 que dice: "para desvirtuar tales hechos acreditados debió oponer algún hecho extintivo la parte demandada o modificativo y, además, acreditarlo pues a ella le incumbe la alegación"; y de 11 de Marzo de 1.993: "la presunción contenida en el artículo 1.277 sólo dispensa al acreedor en caso de contienda judicial, como aquí ocurre, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de a carga de la prueba en beneficio del acreedor pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni poner excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento, cual ocurre en el caso con la "exceptio non rite adimpleti contractus" - y - La recurrente ha opuesto hechos modificativos de la responsabilidad que se le reclama, que consisten en la existencia de un contrato recíproco con obligaciones para ambas partes, habiendo acreditado un incumplimiento contractual por parte de "Pebsa" generador de daños" -.

QUINTO

El motivo que ahora se analiza se centra en el tema relativo a la responsabilidad de "Pebsa" derivada del hecho de incendio, y de aquí, que incurra claramente en un defectuoso enfoque en su planteamiento, puesto que cuanto versa sobre la doctrina jurisprudencial de la "promesa de deuda abstracta" y "eficacia vinculante del reconocimiento de deuda" por tratarse de una figura negocial abstracta, pudiera ser aplicable para la reclamación del débito ejercitada en la demanda principal, pero no se alcanza a comprender su influencia en el tema antedicho, que fué el objeto de la reconvencional, reflexiones las apuntadas que imponen estudiar el motivo desde el ámbito de los preceptos estimados infringidos. En este aspecto, no cabe duda que el artículo 1.544, por su formulación genérica, no se presta a ser invocado en casación, aparte de que, como ya se dijo, la relación contractual de autos fué compleja y semejante a la del arrendamiento de servicios, por lo que la cuestión a resolver habrá de girar en torno a los artículos 1.094 y 1.01. La obligación que impone el 1.094, abstracción de su formulación general, es similar a las específicas que para los depósitos mercantil y civil establecen los artículos 306 y 1.758 de los Códigos mercantil y civil, respectivamente, pero, en definitiva, no puede entenderse como semejante a la prestación de "vigilancia" convenida, entre otras, por las partes. Por lo que concierne al artículo 1.101, es evidente que genera la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados en el curso del cumplimiento de lo convenido pero no, de manera incondicional y absoluta, sino únicamente cuando se incurre en dolo, negligencia, morosidad y contravención del tenor de lo pactado, por la doble vía de "acción" u "omisión". Llegando al punto acabado de indicar, no ofrece ninguna duda que los presupuestos reseñados en el precitado artículo comportan la ineludible exigencia de un reproche culpabilístico, aún cuando fuese de poca entidad, el que, en el caso que nos ocupa, habría de recaer en el vigilante que contrató "Pebsa", pues lo contrario, supondría dar entrada a la pura responsabilidad objetiva, que jurisprudencialmente, hoy por hoy, no es admisible, y tampoco ofrece duda que la atribución de tal reproche al vigilante no ha resultado acreditada, toda vez que no es posible hacerla derivar del hecho material del incendio que se produjo en uno de los barcos, en cuanto que el mismo se originó por causas desconocidas, siendo de apuntar, por último, como se expresó en la sentencia de instancia, "la presencia del vigilante el día del siniestro", lo que presupone la imposibilidad de imputarle la omisión del deber de vigilancia. Así pues, el conjunto de cuantas reflexiones han sido hechas, llevan a concluir que el Tribunal "a quo" no infringió en sentido alguno los preceptos mencionados en el motivo analizado, lo que determina su perecimiento, y la improcedencia de los dos motivos hechos valer en el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil "Banco Internacional de Venezuela", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la entidad recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Banco Industrial de Venezuela" (B.I.V.), contra la sentencia de fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia a certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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