STS 936/2004, 6 de Octubre de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:6261
Número de Recurso1645/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución936/2004
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "LICO LEASING, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de marzo de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dimanante de la demanda de tercería de mejor derecho seguida en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santa Cruz de Tenerife. Es parte recurrida en el presente recurso "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Martín Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Santa Cruz de Tenerife, conoció la demanda de tercería de mejor derecho nº 190/96, seguido a instancia de la entidad "Lico Leasing, S.A.", contra "Banco Bilbao Vizcaya y D. Julián y Dª Beatriz, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Lico Leasing, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando el mejor derecho de mi poderdante sobre el embargo trabado a instancia de Banco Bilbao Vizcaya, sobre las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, inscritas, todas ellas, en el Registro de la Propiedad Número Uno de La Laguna. Así, pues, debiendo declararse que con el producto de los bienes embargados, se le haga pago con preferencia a mi representada por la cantidad de siete millones trescientas noventa y siete mil seiscientas cincuenta y nueve pesetas (7.397.659.- Ptas.), en concepto de principal, más los intereses devengados, más gastos y costas que se devenguen hasta el momento con el producto de la subasta de los bienes; ordenando que, una vez subastados los bienes embargados, se deposite su importe en el establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga sentencia en este pleito, en la que procediéndose con posterioridad a hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia del juicio de tercería, con imposición de las costas del mismo a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Banco Bilbao Vizcaya", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando las pretensiones de la demandante, con expresa imposición a la misma de las costas que genere el presente procedimiento.".

Con fecha 31 de enero de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por LICO LEASING S.A.; representada por el Procurador Doña Ana María Hernández Oramás, contra Banco de Bilbao de Bilbao-Vizcaya, S.A., representado por la procuradora Doña Mercedes Aranaz de la Cuesta; y Don Julián y Doña Beatriz, representados por el Procurador Don Miguel Rodríguez López. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Ana María Hernández Oramas en nombre y representación Lico-Leasing S.A. confirmamos la sentencia dictada el 31 de Enero de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Declarativo de menor Cuantía sobre Tercería de Mejor Derecho nº 190/1996 condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de "Lico Leasing, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo de lo prevenido en el n1 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación errónea de lo establecido en el artículo 1.924.3A) del Código Civil, en relación con el artículo 1435 de la L.E.C. así como no aplicación del criterio jurisprudencial que se cita"

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 4 de septiembre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintidós de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en razón al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1.924-3-A del Código Civil en relación con el artículo 1.435 de la antedicha Ley procesal.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, el quid de la presente cuestión está en determinar la preferencia de crédito en relación al nacido de una póliza de arrendamiento financiero -leasing-, o al proveniente de una póliza de crédito en cuenta corriente.

Esta cuestión ya está dirimida por reiterada y pacífica doctrina emanada de sentencias de esta Sala, favoreciéndose en relación de la prioridad en el tiempo.

En este sentido hay que traer a colación lo explicitado en la sentencia de 19 de abril de 2001, que recogiendo, a su vez, lo dispuesto en las sentencias de 29 de octubre de 1991 y 7 de abril de 1995, dice lo siguiente: "es doctrina de esta Sala manifestada entre otras en las sentencias de 3 de noviembre de 1989 y 9 de julio de 1990, que la preferencia no se deriva obligada y necesariamente de las sentencias de remate recaídas en los juicios ejecutivos, toda vez que debe concederse prioridad a los títulos que fundamentaron la acción ejecutiva, ya que cuando la certeza del crédito consta en los títulos, aun cuando posteriormente se haya acudido a un procedimiento para lograr su efectividad, sin que la sentencia desvirtúe aquella certeza, habrá de atenderse a la fecha de la escritura, y no a la de la sentencia, para resolver el conflicto preferencial. Asimismo, es decir respecto al apartado A) del art. 1924.3 indicado, que las escrituras públicas de que hablan debe equipararse a las pólizas intervenidas por corredor de comercio o agente de cambio y bolsa, en armonía con lo dispuesto en los arts. 1218 del Código de Civil, 93 del Código de Comercio y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora bien, la preferencia a que se refiere dicho apartado es absoluta e incondicional para aquellas pólizas que, atendiendo los propios términos de su contenido o redacción, reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible, pero no ocurre igual en aquellos casos en que la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa una posterior actividad complementaria que es la que permite conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, viniendo en tales casos referida la preferencia a la fecha de su operación de liquidación y fijación o determinación del saldo deudor, y estas consideraciones se encuentran en línea con la doctrina consolidada de la Sala y que figura recogida, además, entre otras, en las sentencias antes citadas de 3 de noviembre de 1989 y 20 septiembre de 1991, doctrina que por su consolidación ha de prevalecer, como es lógico, sobre alguna vacilante mantenida en sentencias de fechas anteriores e, incluso, contradictoria, como, por ejemplo, la de 15 de marzo de 1988" y la sentencia citada de 3 de noviembre de 1989 concreta que "como tiene declarado la jurisprudencia, no es el crédito en si lo que concede el privilegio sino la circunstancia de aparecer reflejado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en escrituras, pólizas y sentencias y, concretamente, si es quirográfica su preferencia, o sea, su mejor o peor rango frente a otros créditos de la misma naturaleza vendrá fijada en relación a la fecha de los documentos en que, respectivamente, tenga reflejo, sin deber intervenir en la naturaleza jurídica del crédito, cuya preferencia se discute, otros rasgos del mismo".

También la sentencia de 9 de noviembre de 1998, sobre la misma cuestión afirma: "si bien es cierto, como se dice en la sentencia recurrida, ya no existe razón de identidad analogía alguna entre el préstamo y el arrendamiento financiero en el que la cantidad debida no es consecuencia de una entrega previa de capital al arrendatario, ahora bien, ello no es obstáculo para que no sea aplicable al caso la doctrina jurisprudencial recaída en orden al momento a tener en cuenta para determinar la preferencia de créditos con ocasión de la confrontación de créditos nacidos de una póliza de préstamo con los nacidos de una póliza de crédito. Lo determinante en la doctrina jurisprudencial no es la naturaleza o calificación jurídica del contrato sino la circunstancia de que en el préstamo, la exigibilidad y determinación de la cantidad debida constan desde el momento de suscripción de la póliza intervenida por Corredor de Comercio y ello aunque se hayan establecido plazos de amortización parcial, en tanto que en las pólizas de crédito "tratándose de una obligación condicionada a la efectiva utilización del crédito y cuyo pago se produce en razón al saldo negativo que arroje la dinámica dispositiva de la cuenta, lo que exige la necesaria liquidación para su fijación contable, en cuyo momento el crédito resulta exigible, alcanza autenticidad indubitada, operando la fecha de determinación del saldo resultante, como la decisiva a efectos de oponer su preferencia a otro título concurrente" (sentencia de 13 de marzo de 1995). En el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización en plazos. En consecuencia, ha de estarse para resolver el conflicto preferencial planteado a las fechas de las pólizas de arrendamiento financiero en que se apoya la demanda de tercería y que al ser anteriores, no ya solo a la fecha de liquidación de la póliza de crédito de la que nace el derecho del Banco "Bilbao Vizcaya, S.A." sino a la fecha de la propia póliza de crédito, ha de reconocerse preferencia para el cobro de su crédito a favor de "Lico Leasing, S.A. y al no reconocerlo así la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 1924-3º del Código Civil".

SEGUNDO

La estimación de la demanda como consecuencia lógica de la estimación de este recurso de casación, da lugar a la condena en costas de los demandados en cuanto a las de primera instancia, a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo pago se hará por los codemandados por iguales partes; no procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente en apelación de las causadas en esa alzada, a tenor del art. 693 de la citada Ley Procesal. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso, de acuerdo con el art. 1715.3 del citado texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la firma "Lico Leasing, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de marzo de 1998.

  2. - Casar y anular la misma y en consecuencia dictar otra por la que estimando la demanda interpuesta por la firma "Lico Leasing, S.A.", frente al Banco "Bilbao-Vizcaya, S.A.", Don Julián y doña Beatriz, debíamos estimar el mejor derecho de la parte actora sobre el embargo trabado a instancia del "Banco Bilbao-Vizcaya, S.A.", sobre las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 inscritas todas ellas en el Registro de la Propiedad número uno de los de La Laguna, debiéndose establecer que con el producto de la venta de los bienes embargados se le haga el pago por la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta con ochenta y tres euros (44.460'83.- ¤), en concepto de principal, más intereses y gastos legales; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de esta instancia a las partes demandadas.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas procesales de la apelación y de este recurso.

  4. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

  5. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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