STS 506/1998, 30 de Mayo de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso818/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución506/1998
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Vitoria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ernesto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y defendido por el Letrado D. Bernardo Velasco Calderón; siendo parte recurrida PROMOCION Y EXPLOTACION HIDRAULICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Lázaro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Rosa Frade Fuentes en nombre y representación de Promoción y Explotación Hidráulica, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vitoria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra DIRECCION000. y D. Vicente, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene a los demandados a abonar a su mandante la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESETAS (8.575.148.- Pts.), intereses legales y costas. Por otrosí solicitaba el embargo preventivo de los bienes del demandado.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Luis Pérez Avila en nombre y representación de D. Vicentey de DIRECCION000., quien contestó a la demanda, con la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estime la excepción propuesta, y si entrase a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, imponiendo al demandante el pago de las costas del procedimiento instado.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por PROMOCION Y EXPLOTACION HIDRAULICA, S.A. representado por la Procurador Sra. FRADE, debo condenar y condeno a DIRECCION000. y D. Vicentea que abonen conjunta y solidariamente al actor la suma de 8.575.148 pesetas (OCHO MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESETAS) más intereses legales y costas del pleito".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por D. Rodrigo, como sucesor de D. Vicente, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad, en los Autos Civiles nº 388/92, en fecha 22/2/93, CONFIRMANDO la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Ernestointerpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, por inaplicación de los artículos 153 y siguientes de la L.E.C., en relación con los artículos 533 y siguientes del mismo cuerpo legal, y en especial el artículo 538, al amparo del ordinal tercero del art. 1692 de la Ley procesal civil. SEGUNDO.- Por infracción de la Jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la doctrina del "Levantamiento del velo" en las Sociedades Anónimas, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la L.E.C., por el concepto de aplicación indebida. TERCERO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, al amparo del art. 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1214 del Código Civil, por el concepto de aplicación indebida.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 8 de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de PROMOCION Y EXPLOTACION HIDRAULICA, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación de la parte adeudada del precio de una compraventa, la entidad "Promoción y Explotación Hidráulica, S.A." (vendedora) promovió contra la entidad "DIRECCION000." (compradora) y contra D. Vicente(socio mayoritario y administrador único de esta última entidad) el juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso, en el que postuló se dicte sentencia "en la que estimando íntegramente esta demanda (según se dice textualmente en el "petitum" de la misma) se condene a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de ocho millones quinientas setenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho pesetas (8.575.148 Ptas.), intereses legales y costas".

La demandada entidad mercantil "DIRECCION000." no se personó en el proceso, por lo que, en su momento, fué declarada en rebeldía, haciéndolo solamente el codemandado D. Vicente.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, estima la demanda y condena a los demandados "DIRECCION000." y D. Vicentea que abonen conjunta y solidariamente al actor la suma de 8.575.148 pesetas (ocho millones quinientas setenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho pesetas) más los intereses legales correspondientes.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por la demandada "DIRECCION000.", solamente D. Ernesto(en su calidad de hijo y heredero del codemandado D. Vicente, fallecido durante la tramitación del proceso) ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Ha de dejarse constatado que, probada la certeza de la compraventa objeto de litis y de la deuda de parte del precio de la misma (8.575.148 pesetas), nadie cuestiona la condena que la sentencia recurrida ha hecho de la que fué la compradora, entidad mercantil "DIRECCION000." (hoy, al parecer, inexistente), al pago de la referida cantidad a la actora.

Lo único que se viene a impugnar con el presente recurso es la condena que la sentencia aquí recurrida (como antes la de primera instancia) ha hecho también del codemandado D. Vicente(hoy fallecido) al pago de la expresada cantidad a la demandante.

TERCERO

Después de exponer la doctrina jurisprudencial acerca del llamado "levantamiento del velo", la sentencia aquí recurrida basa el pronunciamiento condenatorio que también hace del codemandado D. Vicenteen el razonamiento que, transcrito literalmente, dice así: "Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante una estructura de Sociedad Anónima de composición acusadamente familiar, siendo socios el demandado, su esposa y un primo carnal, y administrador único el primero de ellos, sin que pueda deducirse que otra persona física haya asumido dicha responsabilidad durante los años de su existencia, teniendo el último una participación muy minoritaria, y, de otra parte, resulta igualmente una falta total de actividad social hasta el extremo de que el hoy recurrente no ha aportado a los autos libro alguno que contenga las actas correspondientes a las Juntas de Accionistas y del Consejo de Administración, cuando son muchos los años desde la constitución de la misma y los motivos alegados al evacuar el requerimiento el recurrente, además de no haberlos acreditado, resultan inverosímiles pues el valor de dichos libros es nulo en relación con los delitos contra la propiedad que se dicen cometidos. Como resultado de todo ello debemos confirmar la conclusión a que llega la Juez 'a quo', aunque explícitamente no contenga una alusión concreta a la doctrina del levantamiento del velo" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

Para poder examinar y resolver el motivo primero han de hacerse las concreciones previas siguientes: 1ª En la demanda iniciadora de este proceso, la demandante entidad mercantil "Promoción y Explotación Hidráulica, S.A." manifestó que ejercitaba (acumuladas) las dos acciones siguientes: a) la de reclamación de pago del precio de la compraventa; b) la derivada de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (sobre responsabilidad de los administradores), que ejercitaba contra D. Vicente, en su calidad de administrador único de la sociedad anónima demandada.- 2ª En su escrito de contestación a la demandada, el codemandado D. Vicenteadujo la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que basó, en esencia, en la alegación de que consideraba que las dos referidas acciones no eran acumulables, por carecer de competencia territorial el Juzgado ante el que se había promovido el proceso para conocer de la acción de responsabilidad del administrador de la sociedad anónima demandada.- 3ª En el acto de la comparecencia (artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el Juzgado acordó literalmente lo siguiente: "En cuanto a la excepción dilatoria planteada por la parte demandada, de defecto formal (sic) en la forma de proponer la demanda, vistos los artículos 153 y ss. de la L.E.C., S Sª resuelve que HA LUGAR A LA EXCEPCION al tratarse de dos acciones distintas las ejercitadas por la parte actora, la de falta de pago y la derivada de los artículos 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, no siendo éstas acumulables y declarándose además INCOMPETENTE para conocer de la segunda" (folio 63 de los autos).- 4ª Contra el referido acuerdo del Juzgado ninguna de las partes interpuso recurso alguno, ni formuló protesta de ningún otro tipo, por lo que el Juzgado conoció, primero, y resolvió, después, solamente acerca de la primera de las acciones ejercitadas (la de reclamación del precio de la compraventa), cuya acción es también la única que ha resuelto la sentencia aquí recurrida.

QUINTO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los que rigen los actos y garantías procesales, por inaplicación de los artículos 153 y siguientes de la L.E.C. , en relación con los artículos 533 y siguientes del mismo cuerpo legal, y en especial el artículo 538, al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil". En el alegato integrador de su desarrollo, después de decir, por un lado, que en su escrito de contestación a la demanda adujo la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no ser acumulables las dos acciones ejercitadas por la actora, y, por otro, que el Juzgado (en la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) estimó dicha excepción "al considerar no acumulables las acciones y declararse incompetente para conocer de la segunda de ellas", el recurrente agrega textualmente lo siguiente: "Sin embargo el Juzgador no aplica el procedimiento regulado para las excepciones dilatorias, concretamente, el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que le obliga a resolver mediante auto, siendo éste apelable. En los presentes autos el Juez declaró su incompetencia territorial en una comparecencia, provocando indefensión por no ser apelable, ya que si lo hubiese realizado de acuerdo con el procedimiento establecido, mediante auto, esta parte hubiera apelado esa resolución por considerar que existe un defecto en el modo de proponer la demanda, que impediría la continuación del procedimiento, basada en cualquier acción frente a D. Vicente".

El expresado motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: a) El incidente previo para la resolución de las excepciones dilatorias (siempre que se propongan dentro de los seis primeros días del plazo para contestar a la demanda), que regulan los artículos 535 a 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es solamente aplicable en el juicio de mayor cuantía, pero carece en absoluto de aplicación al de menor cuantía, que es el seguido en el caso que nos ocupa; b) El acuerdo adoptado por el Juzgado en el mismo acto de la comparecencia, por el que declaró no acumulables las dos acciones ejercitadas y se consideró incompetente para conocer de la segunda de ellas (cuyo acuerdo ha sido literalmente transcrito en la concreción 3ª del Fundamento jurídico anterior de esta resolución) era susceptible de recurso de reposición por la parte litigante que no estuviera de acuerdo con el mismo, y, sin embargo, contra dicho acuerdo el demandado D. Vicenteno sólo no interpuso dicho recurso, sino que ni siquiera hizo la más mínima manifestación o protesta contra el mismo, ni tampoco pidió su posterior subsanación (ni en primera, ni en segunda instancia), lo que le inhabilita ahora para denunciarlo como supuesto quebrantamiento de forma (artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); c) Una vez que el Juzgado (en el referido acuerdo adoptado en la comparecencia) se declaró incompetente para conocer de la segunda de las acciones incorrectamente acumuladas (cuyo acuerdo había quedado firme, al no haber sido recurrido por ninguna de las partes), procedió correctamente al seguir conociendo solamente de la primera de las acciones ejercitadas (la de reclamación del pago del precio de la compraventa), para lo que se consideraba competente, ya que esta Sala tiene declarado (Sentencias de 5 de Julio de 1989, 9 de Noviembre de 1990, 9 de Septiembre de 1991, 26 de Noviembre de 1992, por citar algunas) que cuando se ejercitan acumuladas, dos o más acciones y el Juzgado carece de competencia para conocer de alguna o algunas de ellas, procede correctamente si se limita a conocer de las acciones respecto de las que se considera competente y se abstiene de hacerlo en cuanto a la otra u otras (incorrectamente acumuladas) para cuyo conocimiento carece de competencia, como ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, en que el Juzgado se ha limitado a conocer de la primera de las acciones ejercitadas y se ha abstenido de hacerlo en cuanto a la segunda, por considerarse incompetente para conocer de ésta.

SEXTO

En el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la sentencia recurrida de infracción de la jurisprudencia acerca del "levantamiento del velo", al haber declarado, al codemandado D. Vicente, responsable del pago de una deuda contraida por la sociedad anónima de la que era su administrador.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que, en contra de lo que afirma el recurrente, la sentencia recurrida ha hecho una correcta y ponderada aplicación de la consolidada doctrina de esta Sala acerca de la teoría del "levantamiento del velo de la persona jurídica", con arreglo a la cual, en ciertos casos y circunstancias, es permisible penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto-, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude (Sentencias de 28 de Mayo de 1984, 25 de Enero, 24 de Octubre y 24 de Diciembre de 1988, 16 de Octubre de 1989, 15 de Abril de 1992, 12 de Febrero de 1993, 9 de Octubre de 1995, 31 de Octubre de 1996, entre otras muchas), dentro de cuya doctrina jurisprudencial es plenamente subsumible el presente supuesto litigioso, en el que aparecen confundidas la personalidad del demandado D. Vicentey la de la codemandada entidad mercantil "DIRECCION000.", la cual es (ó era, pues ya ni siquiera existe, según parece) una sociedad acusadamente familiar, siendo sus socios el referido Sr. Rodrigo, su esposa y un primo carnal, y administrador único el primero de ellos, teniendo el último una participación muy minoritaria, y resultando acreditada, por otra parte, como declara expresamente la sentencia aquí recurrida, una falta total de actividad social de dicha entidad mercantil, cuyos Libros societarios ni siquiera han sido aportados al proceso, pese al requerimiento que, como diligencia para mejor proveer acordada por la propia Sala de apelación, se hizo con dicha finalidad al recurrente, en su calidad de hijo y heredero del ya entonces fallecido D. Vicente.

SEPTIMO

Con la misma sede procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil, y en cuyo confuso, aunque breve, alegato parece que el recurrente pretende sostener que no se ha probado la concurrencia de los supuestos necesarios para poder aplicar al presente caso litigioso la doctrina del "levantamiento del velo".

También ha de fenecer el presente motivo, ya que es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que la supuesta infracción del artículo 1214 del Código Civil solo puede ser invocada en casación cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi" que tal precepto contiene, al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, pero nunca cuando la Sala de instancia considere probado el hecho en cuestión, como ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que la sentencia aquí recurrida, tras la valoración que ha hecho de la prueba practicada en el proceso, ha alcanzado la conclusión (ya dicha al examinar el motivo anterior) de que existe una confusión entre la personalidad del demandado D. Vicentey la de la codemandada entidad mercantil "DIRECCION000.", determinante (dicha confusión) de la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo de la persona jurídica", cuya conclusión probatoria ha de ser aquí mantenida incólume, al no haberse articulado ningún motivo con idoneidad impugnatoria para poder desvirtuarla, sin que, por otra parte, nos sea dable adentrarnos en una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, ya que este recurso extraordinario de casación, como tantas veces ya se ha dicho, no es una nueva instancia.

OCTAVO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Ernesto(hijo y heredero del fallecido demandado D. Vicente), contra la sentencia de fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 388/92 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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