STS 0790, 20 de Julio de 1992
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 1281/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0790 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 20 de Julio de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de los de Madrid, sobre
reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "DIRECCION000.", representada por el Procurador de
los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y asistida del Letrado
Don Juan Manuel López Delgado, en el que es recurrido "MARINE POWER INC.",
representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García
Martínez, y asistida del Letrado Don Luis Muñoz Sabaté, y en los que
también fue parte Don Adolfo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de
Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,
seguidos a instancias de Marien Power Inc., contra Don Adolfoy DIRECCION000.
Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al
Juzgado que en su día se dictara sentencia por la que se condenase a DIRECCION000. y subsidiariamente en caso de insolvencia de aquella a
Don Adolfo, a pagar a la actora la cantidad de 4.546.624.-
F.B. e intereses legales y costas.- Por Otrosí Digo manifestaba que a los
sólos efectos de determinar la cuantía del procedimiento el equivalente en
pesetas al cambio del día 19 de Enero de 1.988, de la cantidad reclamada en
la litis, ascendía a 14.751.339.- pesetas.
Admitida a trámite la demanda, por la entidad mercantil DIRECCION000., se contestó a la misma, alegando como cuestión previa,
las siguientes excepciones dilatorias: falta de jurisdicción y excepción de
falta de personalidad en el Procurador de la parte actora por insuficiencia
o ilegalidad del poder, para continuar alegando cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando al
Juzgado, que tuviera por contestada la demanda y a tenor de las alegaciones
efectuadas, se sirviera acordar la estimación de las excepciones alegadas,
por su orden, con los efectos inherentes, y en su caso, si ninguna de las
mismas fuera estimada, dictase sentencia en su día decretando la libre
absolución de las pretensiones deducidas por la actora, con condena a la
misma en costas por su manifiesta temeridad y mala fé en la interposición
de la demanda.
Por Don Adolfose contestó a la demanda en base a
cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar
suplicando al Juzgado, que en su día previos los trámites legales se
dictara sentencia por la que se le absolviera de los pedimentos deducidos
en su contra y con imposición de las costas a la parte actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Enero de 1.989,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimar la demanda interpuesta por
el Procurador Sr. García Martínez en representación de Marien Power
Internacional INC, contra la DIRECCION000.
y condenar a esta a que abone a la actora la suma de 4.546.624 francos
belgas cuyo contravalor en moneda nacional se efectuará el día en que se
produzca el total pago atendiendo a las normas de ejecución de sentencias,
más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial,
siendo aplicable el artículo 921 L-E. Civil. Imponer las costas a la
entidad DIRECCION000.- Desestimar la demanda dirigida contra
Don Adolforepresentado por el Procurador Sr. Ibáñez de la
Cadiniere y absolver a éste de los pedimentos contenidos en aquella".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de
la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de Marzo de
1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando
el recurso de apelación interpuesto por "DIRECCION000.",
representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere contra la
Sentencia que en 23 de Enero de 1.989 dictó la Iltma. Sra. Magistrada Jueza
de 1ª Instancia nº 1 de ésta Capital, en los autos originales de que el
presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmaos en todos lo
pronunciamientos referidos a la apelante. Y estimar como estimamos el
recurso de apelación interpuesto por Don Adolfo, con la
misma representación y contra la misma Sentencia, únicamente debemos
revocarla y la revocamos en el sentido de imponer las costas de la primera
Instancia en las actuaciones practicadas con motivo de la demanda dirigida
contra el recurrente, a la entidad demandante "Marine Power Internacional
INC", al haber sido totalmente absuelta de las peticiones en su contra
planteadas.-Imponiendo las costas de éste recurso a la Sociedad "DIRECCION000.", en la parte que le corresponda, y sin hacer
declaración expresa respecto de las ocasionadas con la actuación de Don
Adolfo".
Por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Ibáñez
de la Cadiniere, en nombre y representación de DIRECCION000., se formalizó recurso de casación que fundó en los
siguientes motivos:
Al amparo del artículo 1.692, párrafo 1º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se denuncia exceso en el ejercicio de la
jurisdicción, al haberse infringido el artículo 56 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, con los artículos 21 y 22 de dicha Ley, y con el artículo
51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretado a contrario sensu; por
cuanto que la sentencia recurrida no admitió la excepción de incompetencia
de jurisdicción alegada, existiendo un pacto de sumisión expresa de las
partes a determinados Tribunales extranjeros.
Al amparo del artículo 1.692, 5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.280,5º del Código
Civil, en relación con los artículos 11.2, 8,2º y 1.216 del citado Código
Civil, en relación a su vez con el artículo 147 del Reglamento Notarial, y
con el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; al haberse admitido
como válido a los efectos de representación en este pleito del Procurador
de la actora, un poder no otorgado en Documento Público.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día CATORCE DE JULIO, a las 11,30
horas en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-
ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La Entidad mercantil "Marine Power Europ Inc."
domiciliada en Parc Industriel de Petit Rechair B-4822 Verviers- Bélgica,
suscribió en concepto de "Vendedor" un contrato con efecto de 1º de
Septiembre de 1.986 con la mercantil española "DIRECCION000."
con domicilio en DIRECCION001número NUM000, de Madrid en concepto de "Distribuidor"
por el que ésta última parte contratante compraría los productos que la
primera le vendería, para la reventa en España a comerciantes minoristas y
otros clientes, respondiendo, por esta exclusividad de distribución y
reventa, de controlar y dirigir la venta de los productos del vendedor a
los consumidores finales. En dicho contrato en el que no consta lugar de su
otorgamiento y que tenía por objeto la reventa de motores fuera é
intraborda y accesorios, se estipuló una cláusula (16ª) que literalmente
dice así: "Este contrato estará sujeto a las Leyes de Alemania y a la
jurisdicción de las Cortes de Frankfurt am Main". A consecuencia del impago
del precio de cierta cantidad de mercancía o "producto" a la extinción del
contrato, ascendente a 4.546.624 francos belgas, que al cambio oficial del
día en que se promovió la demanda representa la cifra de 14.751.339.-
pesetas, se reclamó la satisfacción de la misma no sólo a la propia
Sociedad distribuidora, sino personalmente a su Gerente Don Adolfopor estimar que el importe de los motores ó productos enajenados en
fase liquidatoria del extinto contrato en lugar de ser ingresados
directamente en la caja del patrimonio social fué apropiado por el Gerente
citado; de ahí que acumulara a la acción personal de reclamación del precio
la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil. Ante la
oposición con base en excepciones dilatorias (artículo 533.1º y 3º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil), por la mercantil demandada, así como por la
iliquidez de la deuda, y por el Sr. Adolfopor falta de
legitimación pasiva se dictó sentencia en ambas instancias, absolviendo al
demandado personalmente Sr. Adolfoy estimando íntegramente la
demanda en punto a la Sociedad Anónima, si bien la traducción a moneda
nacional de la divisa belga se haría al cambio oficial del día en que se
produzca efectivamente el pago.
No habiéndose encauzado ningún motivo por vía del
ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quiérese
decir que las declaraciones fácticas que se contienen en la Sentencia
combatida al quedar incólumes, han de constituir premisa obligada en la
correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico.
El motivo primero, al amparo del número 1º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el exceso en el ejercicio
de la jurisdicción al haberse infringido el artículo 56 de dicha Ley
Procesal en relación con el artículo 51 de la misma y artículo 9, 21 y 22
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El tema suscitado queda anclado en
la entraña de la sumisión expresa que se contiene en la cláusula 16ª del
contrato que quedó transcrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta
Resolución y a éste efecto es preciso constatar: A) Que tanto el artículo
51 como el artículo 56 de la Ley de Enjuicia miento Civil, por su propia
literalidad se están refiriendo a los Tribunales Españoles, a esta
jurisdicción ordinaria y al enjuiciamiento de negocios civiles, y por lo
tanto, ni puede proyectar su eficacia la sumisión expresa, según estos
preceptos, a distintos negocios que los civiles o mercantiles (civiles en
su sentido lato), ni a Tribunales que no la tengan dentro de la
jurisdicción ordinaria atribuída la competencia por Ley por razón de las
materias particulares que les comprenda, ni a Tribunales extranjeros,
habida cuenta de que la controversia se ha suscitado en territorio español
que, además, es donde con exclusividad tenía que rendir su cumplimiento lo
que es objeto del contrato; B) De la lectura de los artículos 9, 21-1 y 22
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aparece clara la competencia de los
Tribunales Españoles, puesto que no se dan las particularidades de los dos
primeros apartados de éste último precepto, -para conocer en materia de
obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido ó deban cumplirse en
España, que es el caso de autos y coincidente con la norma general
establecida por el artículo 61-1ª regla de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
ya que se identifican lugar de ejecución ó cumplimiento del contrato y del
domicilio del demandado; C) En orden a los Tratados internacionales, habida
cuenta de la entrada de España en el concierto de naciones, sobre todo de
Europa, aparece que según los artículos 2, 3 y 5 del Convenio de Lugano de
16 de Septiembre de 1.988, que no consta esté ratificado por nuestra
Nación, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán
sometidas, sea cual fuere su nacionalidad a los Organos Jurisdiccionales de
dicho Estado, pudiendo ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado
contratante, pero con arreglo a la norma particular referente a las
obligaciones contractuales, que ha de ser en el Tribunal en que haya sido ó
debiera ser cumplida la obligación, que en este caso es España y en su
artículo 17, se determina la posibilidad de la sumisión de las partes,
cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante,
en deferir la competencia para conocer de sus diferencias en orden a
cualquier relación jurídica a los Tribunales de otro Estado contratante y
esta misma regulación se dá en el Convenio de 26 de Mayo de 1.989, relativo
a la adhesión de España y Portugal al de Bruselas de 27 de Septiembre de
1.968 sobre competencia judicial, ratificado en 29 de Octubre de 1.990; D)
Como se observa de lo expuesto es pertinente en principio la posibilidad de
la sumisión expresa, -como prórroga de competencia se designa en los
Tratados internacionales de referencia-, a Tribunales de un Tercero Estado
con tal de que una de las partes en litigio tenga su domicilio en un Estado
contratante del Convenio y el Tribunal elegido lo sea de otro Estado
contratante del mismo Convenio, pero he aquí, que la cláusula 16ª del
contrato de autos se remite principal y en primer término a la aplicación
de la legislación alemana y en segundo término a las Cortes de Frankfurt am
Mein, lo que evidentemente aquélla aplicación legislativa condiciona a la
sumisión ó prórroga de la competencia judicial, máxime si se tiene en
cuenta que la aplicación por un Tribunal de una legislación foránea no es
sino una anomalía y como tal excepcional en el procedimiento propiamente
dicho para enjuiciar y en la aplicación del Derecho sustantivo ó de fondo
de la relación jurídico material objeto de la controversia, lo que
significa de no disponerse expresa é inequívocamente lo contrario, que la
sumisión expresa a un determinado Tribunal ha de partir indefectiblemente
de que ese Tribunal pueda aplicar una legislación determinada; pues bien
como los Convenios internacionales no se inmiscuyen en la posibilidad ó no
de la aplicación de un determinado derecho interno en distinto país y sólo
prevén lo relativo a competencias judiciales y ejecución de sentencias,
quiérese decir que, en el presente caso la "prórroga de competencia"
prevenida en la cláusula 16ª del contrato, condicionada por la aplicación
de la legislación alemana, no tiene validez por cuanto lo impide el
artículo 10-5 del Código Civil que exige una conexión con el negocio de que
se trate que aquí no existe, puesto que ni por el objeto ó materia del
contrato ni por las partes intervinientes hay la menor, ni directa ni
indirecta, relación con la legislación alemana; E) la "vis atractiva" de
que la jurisdicción ordinaria está dotada, proyecta su virtualidad
procesal, asumiendo competencias cuando alguno de los intervinientes en el
proceso no ha sido parte en el pacto de sumisión ó prórroga de competencia,
que en principio y por las razones aducidas en la demanda, aunque no
prosperaran, pudieran haber sido viables por eventual connivencia,
complicidad ó apropiación de los fondos patrimoniales de la sociedad
demandada; y F) La doctrina de ésta Sala (Sentencia de 1 de Diciembre de
1.987) admite la procedencia del olvido de la cláusula contractual de
sumisión cuando cumpliendo los preceptos legales de competencia se ejercita
la acción ante el Juez natural del demandado, que por ello pierde interés
jurídico en el mantenimiento de la cláusula de sumisión evidentemente
establecida en beneficio del demandante, que renuncia a ello en beneficio
de la contraparte eliminando desplazamientos y molestias.
El motivo segundo, bajo el ordinal 5º del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos
1.280-5º, 11-2, 8-2º y 1.216 del Código Civil en relación con el artículo
147 del Reglamento Notarial y artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. El motivo fracasa porque no habiéndose acreditado como debiera por
la ahora recurrente que la legislación belga exija formalidades que no se
hayan cumplido en los poderes otorgados en dicha Nación, y dada la
autentificación de firmas de los poderdantes, legalizados y apostillados y
que fueron presentados en el acto de comparecencia exigida por el artículo
693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello está sustantivamente acorde con
las normas de Derecho Internacional Privado (artículo 11-1 del Código
Civil) que establece la aplicación del principio "locus regit actum", sin
que pueda exigirse a un documento foráneo formalidades de nuestro régimen
jurídico, puramente reglamentario, no habiéndose podido probar que otras
defecciones pueda tener el referido apoderamiento, pues incluso el artículo
1.280, está supeditado al dispositivo del artículo 11-1, que
específicamente se refiere a normas de Derecho Internacional, es bastante
por ello que, como aquí acontece, no haya duda razonable de la delegación
representativa, que en materia de postulación, puede hacerse "apud acta",
por comparecencia en Secretaría, (artículos 281-3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial), siendo subsanable en cualquier momento del proceso antes
de la sentencia, y más aún en la comparecencia preceptiva de que se ha
hecho mención inspirada en los principios de economía procesal y
conservación de actos procesales consagrados en los artículos 241 y 243 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la doctrina inveterada de esta
Sala, por lo que el motivo fenece.
Rechazados los dos motivos se desestima el recurso con
condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituído
(artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil DIRECCION000., contra la sentencia de fecha quince de Marzo de mil
novecientos noventa, que dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de
las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituído, al que
se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia
la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de
apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE A. GULLON BALLESTEROS
M. MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.