STS 0790, 20 de Julio de 1992

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso1281/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0790
Fecha de Resolución20 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 20 de Julio de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de los de Madrid, sobre

reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "DIRECCION000.", representada por el Procurador de

los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y asistida del Letrado

Don Juan Manuel López Delgado, en el que es recurrido "MARINE POWER INC.",

representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García

Martínez, y asistida del Letrado Don Luis Muñoz Sabaté, y en los que

también fue parte Don Adolfo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de

Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,

seguidos a instancias de Marien Power Inc., contra Don Adolfoy DIRECCION000.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al

Juzgado que en su día se dictara sentencia por la que se condenase a DIRECCION000. y subsidiariamente en caso de insolvencia de aquella a

Don Adolfo, a pagar a la actora la cantidad de 4.546.624.-

F.B. e intereses legales y costas.- Por Otrosí Digo manifestaba que a los

sólos efectos de determinar la cuantía del procedimiento el equivalente en

pesetas al cambio del día 19 de Enero de 1.988, de la cantidad reclamada en

la litis, ascendía a 14.751.339.- pesetas.

Admitida a trámite la demanda, por la entidad mercantil DIRECCION000., se contestó a la misma, alegando como cuestión previa,

las siguientes excepciones dilatorias: falta de jurisdicción y excepción de

falta de personalidad en el Procurador de la parte actora por insuficiencia

o ilegalidad del poder, para continuar alegando cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando al

Juzgado, que tuviera por contestada la demanda y a tenor de las alegaciones

efectuadas, se sirviera acordar la estimación de las excepciones alegadas,

por su orden, con los efectos inherentes, y en su caso, si ninguna de las

mismas fuera estimada, dictase sentencia en su día decretando la libre

absolución de las pretensiones deducidas por la actora, con condena a la

misma en costas por su manifiesta temeridad y mala fé en la interposición

de la demanda.

Por Don Adolfose contestó a la demanda en base a

cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar

suplicando al Juzgado, que en su día previos los trámites legales se

dictara sentencia por la que se le absolviera de los pedimentos deducidos

en su contra y con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Enero de 1.989,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimar la demanda interpuesta por

el Procurador Sr. García Martínez en representación de Marien Power

Internacional INC, contra la DIRECCION000.

y condenar a esta a que abone a la actora la suma de 4.546.624 francos

belgas cuyo contravalor en moneda nacional se efectuará el día en que se

produzca el total pago atendiendo a las normas de ejecución de sentencias,

más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial,

siendo aplicable el artículo 921 L-E. Civil. Imponer las costas a la

entidad DIRECCION000.- Desestimar la demanda dirigida contra

Don Adolforepresentado por el Procurador Sr. Ibáñez de la

Cadiniere y absolver a éste de los pedimentos contenidos en aquella".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de

la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de Marzo de

1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando

el recurso de apelación interpuesto por "DIRECCION000.",

representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere contra la

Sentencia que en 23 de Enero de 1.989 dictó la Iltma. Sra. Magistrada Jueza

de 1ª Instancia nº 1 de ésta Capital, en los autos originales de que el

presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmaos en todos lo

pronunciamientos referidos a la apelante. Y estimar como estimamos el

recurso de apelación interpuesto por Don Adolfo, con la

misma representación y contra la misma Sentencia, únicamente debemos

revocarla y la revocamos en el sentido de imponer las costas de la primera

Instancia en las actuaciones practicadas con motivo de la demanda dirigida

contra el recurrente, a la entidad demandante "Marine Power Internacional

INC", al haber sido totalmente absuelta de las peticiones en su contra

planteadas.-Imponiendo las costas de éste recurso a la Sociedad "DIRECCION000.", en la parte que le corresponda, y sin hacer

declaración expresa respecto de las ocasionadas con la actuación de Don

Adolfo".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Ibáñez

de la Cadiniere, en nombre y representación de DIRECCION000., se formalizó recurso de casación que fundó en los

siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, párrafo 1º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se denuncia exceso en el ejercicio de la

jurisdicción, al haberse infringido el artículo 56 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, con los artículos 21 y 22 de dicha Ley, y con el artículo

51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretado a contrario sensu; por

cuanto que la sentencia recurrida no admitió la excepción de incompetencia

de jurisdicción alegada, existiendo un pacto de sumisión expresa de las

partes a determinados Tribunales extranjeros.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, 5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.280,5º del Código

Civil, en relación con los artículos 11.2, 8,2º y 1.216 del citado Código

Civil, en relación a su vez con el artículo 147 del Reglamento Notarial, y

con el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; al haberse admitido

como válido a los efectos de representación en este pleito del Procurador

de la actora, un poder no otorgado en Documento Público.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día CATORCE DE JULIO, a las 11,30

horas en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-

ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad mercantil "Marine Power Europ Inc."

domiciliada en Parc Industriel de Petit Rechair B-4822 Verviers- Bélgica,

suscribió en concepto de "Vendedor" un contrato con efecto de 1º de

Septiembre de 1.986 con la mercantil española "DIRECCION000."

con domicilio en DIRECCION001número NUM000, de Madrid en concepto de "Distribuidor"

por el que ésta última parte contratante compraría los productos que la

primera le vendería, para la reventa en España a comerciantes minoristas y

otros clientes, respondiendo, por esta exclusividad de distribución y

reventa, de controlar y dirigir la venta de los productos del vendedor a

los consumidores finales. En dicho contrato en el que no consta lugar de su

otorgamiento y que tenía por objeto la reventa de motores fuera é

intraborda y accesorios, se estipuló una cláusula (16ª) que literalmente

dice así: "Este contrato estará sujeto a las Leyes de Alemania y a la

jurisdicción de las Cortes de Frankfurt am Main". A consecuencia del impago

del precio de cierta cantidad de mercancía o "producto" a la extinción del

contrato, ascendente a 4.546.624 francos belgas, que al cambio oficial del

día en que se promovió la demanda representa la cifra de 14.751.339.-

pesetas, se reclamó la satisfacción de la misma no sólo a la propia

Sociedad distribuidora, sino personalmente a su Gerente Don Adolfopor estimar que el importe de los motores ó productos enajenados en

fase liquidatoria del extinto contrato en lugar de ser ingresados

directamente en la caja del patrimonio social fué apropiado por el Gerente

citado; de ahí que acumulara a la acción personal de reclamación del precio

la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil. Ante la

oposición con base en excepciones dilatorias (artículo 533.1º y 3º de la

Ley de Enjuiciamiento Civil), por la mercantil demandada, así como por la

iliquidez de la deuda, y por el Sr. Adolfopor falta de

legitimación pasiva se dictó sentencia en ambas instancias, absolviendo al

demandado personalmente Sr. Adolfoy estimando íntegramente la

demanda en punto a la Sociedad Anónima, si bien la traducción a moneda

nacional de la divisa belga se haría al cambio oficial del día en que se

produzca efectivamente el pago.

SEGUNDO

No habiéndose encauzado ningún motivo por vía del

ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quiérese

decir que las declaraciones fácticas que se contienen en la Sentencia

combatida al quedar incólumes, han de constituir premisa obligada en la

correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El motivo primero, al amparo del número 1º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el exceso en el ejercicio

de la jurisdicción al haberse infringido el artículo 56 de dicha Ley

Procesal en relación con el artículo 51 de la misma y artículo 9, 21 y 22

de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El tema suscitado queda anclado en

la entraña de la sumisión expresa que se contiene en la cláusula 16ª del

contrato que quedó transcrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta

Resolución y a éste efecto es preciso constatar: A) Que tanto el artículo

51 como el artículo 56 de la Ley de Enjuicia miento Civil, por su propia

literalidad se están refiriendo a los Tribunales Españoles, a esta

jurisdicción ordinaria y al enjuiciamiento de negocios civiles, y por lo

tanto, ni puede proyectar su eficacia la sumisión expresa, según estos

preceptos, a distintos negocios que los civiles o mercantiles (civiles en

su sentido lato), ni a Tribunales que no la tengan dentro de la

jurisdicción ordinaria atribuída la competencia por Ley por razón de las

materias particulares que les comprenda, ni a Tribunales extranjeros,

habida cuenta de que la controversia se ha suscitado en territorio español

que, además, es donde con exclusividad tenía que rendir su cumplimiento lo

que es objeto del contrato; B) De la lectura de los artículos 9, 21-1 y 22

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aparece clara la competencia de los

Tribunales Españoles, puesto que no se dan las particularidades de los dos

primeros apartados de éste último precepto, -para conocer en materia de

obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido ó deban cumplirse en

España, que es el caso de autos y coincidente con la norma general

establecida por el artículo 61-1ª regla de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

ya que se identifican lugar de ejecución ó cumplimiento del contrato y del

domicilio del demandado; C) En orden a los Tratados internacionales, habida

cuenta de la entrada de España en el concierto de naciones, sobre todo de

Europa, aparece que según los artículos 2, 3 y 5 del Convenio de Lugano de

16 de Septiembre de 1.988, que no consta esté ratificado por nuestra

Nación, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán

sometidas, sea cual fuere su nacionalidad a los Organos Jurisdiccionales de

dicho Estado, pudiendo ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado

contratante, pero con arreglo a la norma particular referente a las

obligaciones contractuales, que ha de ser en el Tribunal en que haya sido ó

debiera ser cumplida la obligación, que en este caso es España y en su

artículo 17, se determina la posibilidad de la sumisión de las partes,

cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante,

en deferir la competencia para conocer de sus diferencias en orden a

cualquier relación jurídica a los Tribunales de otro Estado contratante y

esta misma regulación se dá en el Convenio de 26 de Mayo de 1.989, relativo

a la adhesión de España y Portugal al de Bruselas de 27 de Septiembre de

1.968 sobre competencia judicial, ratificado en 29 de Octubre de 1.990; D)

Como se observa de lo expuesto es pertinente en principio la posibilidad de

la sumisión expresa, -como prórroga de competencia se designa en los

Tratados internacionales de referencia-, a Tribunales de un Tercero Estado

con tal de que una de las partes en litigio tenga su domicilio en un Estado

contratante del Convenio y el Tribunal elegido lo sea de otro Estado

contratante del mismo Convenio, pero he aquí, que la cláusula 16ª del

contrato de autos se remite principal y en primer término a la aplicación

de la legislación alemana y en segundo término a las Cortes de Frankfurt am

Mein, lo que evidentemente aquélla aplicación legislativa condiciona a la

sumisión ó prórroga de la competencia judicial, máxime si se tiene en

cuenta que la aplicación por un Tribunal de una legislación foránea no es

sino una anomalía y como tal excepcional en el procedimiento propiamente

dicho para enjuiciar y en la aplicación del Derecho sustantivo ó de fondo

de la relación jurídico material objeto de la controversia, lo que

significa de no disponerse expresa é inequívocamente lo contrario, que la

sumisión expresa a un determinado Tribunal ha de partir indefectiblemente

de que ese Tribunal pueda aplicar una legislación determinada; pues bien

como los Convenios internacionales no se inmiscuyen en la posibilidad ó no

de la aplicación de un determinado derecho interno en distinto país y sólo

prevén lo relativo a competencias judiciales y ejecución de sentencias,

quiérese decir que, en el presente caso la "prórroga de competencia"

prevenida en la cláusula 16ª del contrato, condicionada por la aplicación

de la legislación alemana, no tiene validez por cuanto lo impide el

artículo 10-5 del Código Civil que exige una conexión con el negocio de que

se trate que aquí no existe, puesto que ni por el objeto ó materia del

contrato ni por las partes intervinientes hay la menor, ni directa ni

indirecta, relación con la legislación alemana; E) la "vis atractiva" de

que la jurisdicción ordinaria está dotada, proyecta su virtualidad

procesal, asumiendo competencias cuando alguno de los intervinientes en el

proceso no ha sido parte en el pacto de sumisión ó prórroga de competencia,

que en principio y por las razones aducidas en la demanda, aunque no

prosperaran, pudieran haber sido viables por eventual connivencia,

complicidad ó apropiación de los fondos patrimoniales de la sociedad

demandada; y F) La doctrina de ésta Sala (Sentencia de 1 de Diciembre de

1.987) admite la procedencia del olvido de la cláusula contractual de

sumisión cuando cumpliendo los preceptos legales de competencia se ejercita

la acción ante el Juez natural del demandado, que por ello pierde interés

jurídico en el mantenimiento de la cláusula de sumisión evidentemente

establecida en beneficio del demandante, que renuncia a ello en beneficio

de la contraparte eliminando desplazamientos y molestias.

CUARTO

El motivo segundo, bajo el ordinal 5º del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos

1.280-5º, 11-2, 8-2º y 1.216 del Código Civil en relación con el artículo

147 del Reglamento Notarial y artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. El motivo fracasa porque no habiéndose acreditado como debiera por

la ahora recurrente que la legislación belga exija formalidades que no se

hayan cumplido en los poderes otorgados en dicha Nación, y dada la

autentificación de firmas de los poderdantes, legalizados y apostillados y

que fueron presentados en el acto de comparecencia exigida por el artículo

693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello está sustantivamente acorde con

las normas de Derecho Internacional Privado (artículo 11-1 del Código

Civil) que establece la aplicación del principio "locus regit actum", sin

que pueda exigirse a un documento foráneo formalidades de nuestro régimen

jurídico, puramente reglamentario, no habiéndose podido probar que otras

defecciones pueda tener el referido apoderamiento, pues incluso el artículo

1.280, está supeditado al dispositivo del artículo 11-1, que

específicamente se refiere a normas de Derecho Internacional, es bastante

por ello que, como aquí acontece, no haya duda razonable de la delegación

representativa, que en materia de postulación, puede hacerse "apud acta",

por comparecencia en Secretaría, (artículos 281-3 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial), siendo subsanable en cualquier momento del proceso antes

de la sentencia, y más aún en la comparecencia preceptiva de que se ha

hecho mención inspirada en los principios de economía procesal y

conservación de actos procesales consagrados en los artículos 241 y 243 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la doctrina inveterada de esta

Sala, por lo que el motivo fenece.

QUINTO

Rechazados los dos motivos se desestima el recurso con

condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituído

(artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil DIRECCION000., contra la sentencia de fecha quince de Marzo de mil

novecientos noventa, que dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial

de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de

las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituído, al que

se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia

la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de

apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE A. GULLON BALLESTEROS

M. MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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