STS 1115/1996, 13 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Diciembre 1996
Número de resolución1115/1996

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recuso fue interpuesto por D. Felipe, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y defendido por el Letrado D. Fernando Ron Martín., en el que es recurrida la "COMPAÑÍA MERCANTIL HIJOS DE PABLO ESPARZA , BODEGAS NAVARRAS, S. A", no personada en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando de la Poza Carrillo, en nombre y representación de "Hijos de Pablo Esparza, Bodegas Navarras, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Felipe, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en reclamación de un millón seiscientas setenta y cinco mil pesetas con cincuenta y dos céntimos, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y al pago de las costas procesales.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación , la Procuradora Dña. María Dolores Mola Tallada, quien contestó a la demanda, formulando las siguientes excepciones: falta de bastanteo de poder y prescripción de la acción, y después de exponer los hechos y fundamentos legales aplicables, formuló reconvención y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la entidad "Hijos de Pablo Esparza, Bodegas Navarras, S.A." a pagar a mi mandantete la cantidad de 55.000 ptas, con su s intereses legales , mas el importe que en ejecución de sentencia se fije como indemnización por los daños y perjuicios producidos en la resolución unilateral de los contratos de representación y depósito que estaban concertados entre las partes, a que se refiere este procedimiento, debiendo fijarse definitivamente la cantidad por el procedimiento regulado en el art. 928 y siguientes de la L.E.C., todo ello con la condena a la parte demandada del pago de las costas.

  2. - Conferido traslado de la reconvención formulada , por el Procurador Sr. Poza Carrillo, en la representación que ostenta, se presentó escrito contestando a la misma y solicitando se dicte sentencia desestimando la reconvención con imposición de costas.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Baeza, dictó sentencia el 24 de septiembre de 1986, que contenía el siguiente FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Fernando de la Poza Carrillo, en nombre y representación de "Hijos de Pablo Esparza Bodegas Navarras, S.A., contra D. Felipe, desestimando la reconvención formulada por este, debo condenar y condeno a D. Felipea que pague la cantidad de un millón setecientas setenta y cinco mil pesetas con cincuenta y dos céntimos, mas los intereses legales desde la fecha de interposición e esta demanda a "Hijos de Pablo Esparza Bodegas Navarras, S. A.", y al pago de las costas procesales así como de las causadas en la reconvención."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia el día 13 de septiembre de 1988, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Itmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Baeza en veinte y cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, haciéndose constar simplemente por vía de rectificación que, la cantidad a satisfacer por el demandado a la Entidad actora, es la de un millón seiscientas cincuenta mil veinte y cinco pesetas, (1.650.025 pts), mas sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; sin formular expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

1. Por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Felipe, se interpuso recurso de casación contra la anterior resolución, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia en la sentencia objeto del recurso infracción de normas del Ordenamiento Jurídico que son de necesaria aplicación para resolver la cuestión sometida a debate, y en concreto la infracción, al no haber sido aplicado el art. 1.445 del C. Civil, en relación con el art. 325 del Código de Comercio. Tercero.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y , en concreto, la infracción., al no haber sido aplicado el art. 1967, en su regla 4ª del Código Civil, en cuanto a la prescripción de la acción ejercitada por hijos de Pablo Esparza, Bodegas Navarra, S.A. Cuarto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C.

  1. - Por Auto de esta Sala de fecha 27 de febrero de 1989, se declaró no haber lugar a la admisión del recurso, interponiéndose contra el mismo recuso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y resuelto y otorgado el amparo solicitado por D. Felipe, continúo la tramitación, señalándose para la vista del presente recurso el día 10 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar, con asistencia e intervención del Letrado del recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contienda litigiosa que se ventila en este recuso tiene su origen en un contrato de venta a comisión, que las partes suscribieron con fecha 31 de Mayo de 1972, y en el que se pactó que la entidad "Hijos de Pablo Esparza, Bodegas Navarra S.A.", concedían la representación para los productos propios de su industria a "DIRECCION000" con residencia en Baeza (Jaén). Se añadía en tal contrato, que las operaciones que se concierten por la mediación de DIRECCION000, no necesitan para su perfeccionamiento la aprobación o conformidad del representado, comprometiéndose el Sr. Felipea responder personalmente del buen fin de tales operaciones, o de cualquier otro elemento con ellos relacionado; se convenía la comisión a percibir, la forma de efectuar la liquidación de tales comisiones, y las causas de rescisión del contrato, que se circunscribían a dos: imposibilidad del cumplimiento, y por la voluntad de las partes notificada con un mes de antelación.

La demanda principal se refiere exclusivamente a la reclamación del importe de 500 cajas de botellas, que la entidad actora dice haber enviado al comisionista por un importe de 1.705.025 ptas, y que éste no ha pagado. El Sr. Felipecontesta a la demanda solicitando su libre absolución por dos causas: prescripción de la acción que se ejercita, y negativa a haber pedido y recibido la mercancía cuyo importe se le reclama; a continuación reconviene pidiendo se le abonen 55.000 ptas, como importe de ciertos pagos efectuados por cuanta de su oponente, y la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado con motivo de la resolución unilateral de los contratos de representación y depósito, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia.

El Juzgado en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 1896 estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención; la Audiencia en la sentencia de apelación fechada en 13 de septiembre de 1988 confirma la del Juzgado, efectuando solamente, por vía de rectificación, la reducción de la cantidad a pagar por el demandado.

SEGUNDO

El presente recurso, después de haber pasado en tramite de admisión por el Tribunal Constitucional, está fundamentado en cinco motivos, de los cuales los dos primeros se refieren a la pretensión de la parte recurrente, referida a entender que el envío de las 500 cajas de botellas obedecía a un contrato de compraventa mercantil, y no a un contrato de venta en comisión. Se aduce el nº 4º del art. 1692, en su redacción anterior a la reforma de 1992, y se citan como documentos en donde se basa el error: un párrafo de la demanda inicial, otro párrafo de la sentencia objeto del recurso, y los documentos aportados con la demanda bajo los números 2,3 y 4. Según la fecha de interposición del presente recurso, es aplicable el citado motivo, hoy desaparecido del precepto legal, pero dada su interpretación jurisprudencial se hace preciso excluir, por no tener la naturaleza de documentos casacionales, los escritos rectores de la litis; y respecto a los aportados con la demanda, de su propia literalidad se deduce precisamente lo contrario de lo pretendido por la parte recurrente. Las relaciones comerciales existentes entre la entidad demandante y el Sr. Felipeno ofrecen la mas mínima duda: el fabricante enviaba sus productos a su representante, para que éste los vendiera a sus clientes percibiendo una comisión; esto es lo que se plasmó en el contrato de fecha 31-5-1972, y esto es lo que representa la factura de fecha 25-11-1982, y el albarán de entrega. (Documentos núms 2, 3 y 4). En ningún momento consta (y respecto ello no se ha aportado ninguna prueba) que entre el Sr. Felipey la entidad demandante existieran las relaciones propias de un proveedor con su cliente, mas bien todo lo contrario, en el mencionado contrato se deja establecida la naturaleza indubitada de una relación de mediación típica, con el señalamiento de la responsabilidad del mediador, garantizando el buen fin de las operaciones, con la autonomía de éste para la perfección de tales operaciones, e incluso con la fijación del importe de las comisiones. (cláusulas 1ª, 2ª, 4ª y 5ª del contrato básico).

En el segundo motivo se hace supuesto de la cuestión, ya que el recurrente da como probada la calificación del contrato como de compraventa y "considera infringidos los arts. 1.445 del C. Civil en relación con el 325 del Código de Comercio", con lo que en definitiva tampoco llegamos a saber si la imaginada compraventa era civil o mercantil. De cualquier forma, y como expondremos al estudiar los restantes motivos, se hace difícil compaginar esta tesis de la compraventa: con la negada recepción de las mercancías (Hecho 3º de la contestación a la demanda), con la prescripción de la acción para reclamar su importe (Excepción D) del mismo escrito), y con la indemnización por resolución unilateral de un contrato de representación y otro de depósito (Hecho 3º de la reconvención). Las razones que anteceden conducen a la desestimación de los dos primeros motivos del recuso.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia la inaplicación del art. 1967, del Código Civil, referido a la prescripción de tres años en relación con las acciones "para abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico". La verdad es que en el motivo no se aclara la condición de no comerciante del Sr. Felipe, o su dedicación a distinto tráfico; y aún mas, queda sin explicar como se puede alegar prescrita la acción para reclamar el precio de una cosa vendida, que ni ha sido pedida, ni ha llegado a poder del comprador. Si como hemos visto, las relaciones comerciales entre demandante y demandado deben calificarse dentro del ámbito del contrato mercantil de comisión, la condición de comerciante del Sr. Felipeviene determinada por el art. 244, en relación con el art. 1º, ambos del Código de Comercio; y en cualquier caso la prescripción se habrá de regir por el art. 943 del mismo cuerpo legal, y su remisión al art. 1964 del C. Civil. Esta tesis es la mantenida en la sentencia recurrida, y por tanto debe decaer también este motivo.

CUARTO

En la formulación de los motivo cuarto y quinto se ha seguido el mismo proceso expositivo que se utilizó con los motivos primero y segundo. En uno de ellos se alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba, al entender la parte recurrente, que además del contrato de comisión mercantil ha existido entre las partes otro de depósito; y dando como probada esta afirmación, en la siguiente motivación se denuncia la inaplicación de los artículos 1.758 y 1.779 del Código Civil.

El contrato de depósito se puede definir legalmente como el pacto en virtud del cual uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla; siendo esencial al mismo la obligación de custodiar y devolver lo que se recibió, cuando sea pedido por el depositante. La parte recurrente basa el pretendido error que aduce en una serie de cartas que aportó con su escrito de contestación a la demanda, y del contenido de los cuales pretende deducir al existencia del pacto. De la literalidad de todas ellas, puestas en relación con el contrato de comisión de fecha 31 de Mayo de 1972, claramente se deduce, que el envío de pedidos destinados a distintos clientes, el almacenamiento de productos para posteriormente ser distribuidos, la relación de existencias en poder del Sr. Felipecon destino a futuras ventas, etc, eran actividades directamente relacionadas con la comisión, y en ninguno de dichos documentos aparece esa necesaria concurrencia de voluntades imprescindible para la existencia de un contrato. Ya el art. 309 del Código de Comercio contempla esta situación compleja, en la que la principal obligación del depositario de conservar y devolver, se desnaturaliza por el propio consentimiento del depositante, dejando en este caso de regir las reglas del depósito, y siendo de aplicación las de la comisión mercantil; precepto que sería de aplicación al presente caso, en el supuesto improbable de que se pudiera admitir la existencia del pretendido pacto; inexistencia demostrada para la que resulta inoperante el documento consistente en la simple copia de un supuesta carta, (sin firma ni membrete) que aparece dirigida a Dña. Soledady fechada el 14-2-1975. Mas agotando las argumentaciones, y desde otro punto de vista, la solicitada indemnización de daños y perjuicios se haría inviable, pues para la determinación e su cuantía en fase de ejecución, se hace preciso que en los autos se haya dejado suficientemente probada la existencia real de esos daños y perjuicios (sentencias entre otras muchas de 13- 6-1981; 26-6 y 8-11-1983; 17-9-1987; 12-5-1994; etc), quedando únicamente sujeta a la reserva del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la determinación de la cuantía de los mismos. A todo lo largo de la litis no aparece justificada la existencia de los perjuicios que se solicitan, a los que solo se hace referencia de una manera genérica e indeterminada.

Los razonamientos que acabamos de exponer conducen al rechazo del motivo cuarto, y correlativamente el motivo quinto debe seguir idéntica suerte adversa, pues es consecuencia y complementario del anterior.

Rechazados todos y cada uno de los motivos que sustentaban el presente recuso, procede el decaimiento del mismo en su integridad, con al preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito que se constituyó (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Felipe, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 13 de septiembre de 1988. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrde.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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