STS 387/1993, 20 de Abril de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2834/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución387/1993
Fecha de Resolución20 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D.Silvioy D.Aurelio, representados por el Procurador D.Federico Pinilla Peco y defendidos por el Letrado D.Pablo Sanz Guitian, en el que es recurrida la COOPERATIVA DE VIVIENDAS DEL MAGISTERIO MANCHEGO, representada por el Procurador D.Tomás Cuevas Villamañán y asistida del Letrado D.Francisco Carranza Campillo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador D.Rafael Alba López, en nombre y representación de la Cooperativa de Viviendas del Magisterio Manchego (C.O.V.I.M.A.N.), formuló demanda de juicio de menor cuantía contra los arquitectos D.Silvioy D.Aurelio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a los citados demandados, con pronunciamiento que la responsabilidad es de cada uno por entero, a devolver a su representada la cantidad de cuatro millones cuatrocientas una mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas, importe de lo percibido indebidamente por el concepto de honorarios profesionales de las obras de construcción de ciento ochenta Viviendas de Protección Oficial, sitas en el Polígono del Torreón del Alcázar, Parcelas 1 A, 2A-3A y 4A - 5A, de Ciudad Real, intereses legales desde la fecha de presentación de los recibos de honorarios, 29 de julio de 1.981, e imposición a los accionados de la totalidad de las costas de este procedimiento.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora Dña.Ana Julia Sanz Tejedor, que contestó a la demanda alegando las excepciones de caducidad de la acción de rescisión contractual y de prescripción de la acción y sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva a sus mandantes de la reclamación formulada contra ellos con imposición de costas a la demandante.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.1 de los de Ciudad Real, dictó sentencia el 30 de enero de 1.989 que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.Rafael Alba López, en nombre y representación de Cooperativa de Viviendas del Magisterio Manchego, en los autos de Menor Cuantía, que ante este Juzgado se siguen con el número 197/88, debo condenar y condeno a los demandados D.Silvioy D.Aurelio, a que abonen a la actora la cantidad de cuatro millones cuatrocientas una mil setecientas cincuenta y cuatro ptas (4.401.754 pts), e intereses legales de aquella cantidad desde le día 29 de julio de 1.981, así como al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados D.Silvioy D.Aurelioy tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia el 10 de julio de 1.990 cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvioy Aurelio, contra la sentencia dictada en fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve, por el Iltmo.Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia núm.Uno de Ciudad Real, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada."

TERCERO

  1. - Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D.Silvioy D.Aurelio, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Amparado en el apartado 5º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 1.274 y 1.544 del Código Civil, así como del Decreto de 1 de diciembre de 1.922, que aprobó las tarifas de honorarios de los arquitectos. Segundo.- Amparado en el apartado 5º del artículo 1.692 de la L.E.C..Infracción del articulo 1.957 del Código Civil, y del art. 14 de la Constitución. Tercero.- Amparado en el apartado 5º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del articulo 1.973 del Código Civil. Cuarto.- Amparado en el apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del articulo 1.895 del Código Civil.

  2. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el 31 de marzo del corriente, con la asistencia e intervención de los Letrados que figuran en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia de Albacete que, confirmando la apelada del Juzgado nº 1 de los de Ciudad Real, condenó a los demandados D.Silvioy D.Aurelio, a abonar a la actora, que había ejercitado frente a ellos acción por cobro de lo indebido, la cantidad de cuatro millones cuatrocientas una mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas, es impugnada por aquellos, en este recurso extraordinario, articulando al efecto, cuatro motivos de casación en los que, al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,en su redacción aplicable , denunciaron infracción de los artículos 1.274 y 1.444 del Código Civil y Decreto de 1 de Diciembre de 1.922 en el primero de ellos, infracción, también, del art. 1.957 (sic) del propio Código y 14 de la Constitución en el articulado en segundo lugar, así como de los artos. 1.973 y 1.895 del mismo Ordenamiento sustantivo en los ordinales 3º y 4º que cierran el recurso.

SEGUNDO

La circunstancia de que todos los supuestos de infracción que se acusan por la parte recurrente, lo son bajo el amparo del apartado 5º del art. 1.692 de la L.E.C., en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1.992, tiene, por de pronto, la significación de que, incuestionada la situación de hecho declarado en la instancia, cuya impugnación, dada la fecha de su interposición del recurso, había de venir a casación por la vía del nº 4º de aquel art.1.692, de la Ley Procesal Civil, en la redacción dada por Ley 34/1.984 de 6 de Agosto, precepto absolutamente silenciado en el recurso, de tal declaración de hechos sentados por el juzgador a quo, ha de partirse en el enjuiciamiento de las infracciones denunciadas, lo que implica, de entrada, la inviabilidad del 1º de los motivos del recurso ya que, basada la pretensión de los recurrentes en el derecho que asiste al Arquitecto a revisar la cifra de sus honorarios, cuando ha habido una cláusula de revisión de precios en un contrato ...", la afirmación en la instancia, que permanece incólume después del recurso de que los honorarios que precisamente por tal concepto se dicen cobrados a la entidad demandante, lo fueron en concepto distinto de incremento por revisión de precios y, desde luego, satisfechos mucho antes de que la revisión hubiese tenido lugar, deja sin base fáctica la aplicabilidad al caso tanto de la norma aprobatoria de tarifas de honorarios profesionales cuyo texto, literalmente citado en el motivo, solo autoriza a tarifar sobre la diferencia entre la cifra del presupuesto aprobado y el resultante de la revisión, lo que da por supuesto la previa existencia del acuerdo revisorio y determinación del montante de la revisión mínima, como el artículo 1.274 del Código Civil, también supuestamente infringido que si, en los contratos remuneratorios, establece como causa amparadora el servicio que se remunera, está diciendo que la negación del servicio deja sin causa la remuneración percibida tal y como las resoluciones de instancia declaran frente a las que, por cuanto va dicho, no cabe oponer tampoco ni el art.1.544 del Código, que se argumenta dando por supuesto un intercambio de prestaciones no acreditado, ni mucho menos, el párrafo 2º del art. 1.257, citado por primera vez en el pleito, no obstante no ser del caso la situación que contempla, que propiamente cae de lleno en la previsión del art. 1.895 del Código, cuya aplicación es objeto del 4º motivo de casación, reputándola indebida, sin otro razonamiento que el de dar por supuesta la estimación de los demás motivos.

TERCERO

Basada la pretensión de la entidad actora así como la sentencia impugnada y la de 1ª instancia que a ella dan lugar, en el enriquecimiento injusto inherente al efectivo cobro de lo indebido por los demandados y erróneo abono, por parte de aquellos de la cantidad reclamada, siendo así que no había llegado a constituirse la obligación que se dice satisfacer (SS. 21-11-57; 6-6-68), carecen de aplicación al caso tanto el art. 1.967 (repetidamente citado con error como 1.957 en el motivo 2º) como el 1.973 del Código Civil ambos. Aquel porque, el plazo de prescripción que establece, lo es para el cumplimiento de determinadas obligaciones "de pagar", situación bien distinta, gramatical y jurídicamente, de la de restituir lo indebidamente entregado, cuyo plazo de prescripción, por no tener señalado término especial, es conforme al art. 1.964 del Código el de 15 años tal y como dice la sentencia de instancia, cuya confirmación, en este punto, hace innecesaria toda cuestión y, por tanto, la cita del otro precepto -art. 1.973-, en torno a la interrupción del plazo de prescripción planteada solo para el, rechazado, supuesto de entender aplicable aquel plazo de tres años del artículo 1.967 del Código, cuya inaplicabilidad, dado su texto, es tan manifiesta como la del art.14 de la Constitución cuya invocación, razonada desde la igualdad de los intervinientes, solo se explica desde un proyecto dilatorio.

CUARTO

La claudicación del 4º motivo de casación en el que se cuestiona la aplicación en la instancia del art. 1.895 del Código Civil es inevitable consecuencia del rechazo a los precedentes en cuyo éxito descansó el recurrente la invocación de este otro, como mas arriba se ha dicho.

QUINTO

Decaídos los motivos de casación han de ser desestimado el recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D.SilvioY D.Aurelio, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, el fecha 10 de julio de 1.990 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 7 de Julio de 2021
    • España
    • 7 Julio 2021
    ...el desarrollo la STS n.º 655/2007, de 14 de junio, la STS n.º 793/1995, de 17 de julio, la STS de 25 de noviembre de 1989 y la STS n.º 387/1993, de 20 de abril, todas ellas en relación a la obligación de restitución del pago indebido. Invoca, además, varias sentencias de la Sala en relación......
  • AAP Alicante, 2 de Septiembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
    • 2 Septiembre 2019
    ...a un tercero en virtud de una cláusula abusiva y, nuestra jurisprudencia viene reconociendo también (entre otras, STS número 387/1993, de 20 de abril de 1993 ) que el derecho a la restitución basado en este fundamento jurídico está sometido al plazo de prescripción establecido con carácter ......
  • AAP Alicante, 17 de Diciembre de 2019
    • España
    • 17 Diciembre 2019
    ...a un tercero en virtud de una cláusula abusiva y, nuestra jurisprudencia viene reconociendo también (entre otras, STS número 387/1993, de 20 de abril de 1993) que el derecho a la restitución basado en este fundamento jurídico está sometido al plazo de prescripción establecido con carácter g......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR