STS 240/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2003:1858
Número de Recurso2322/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución240/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en grado de apelación, en fecha 9 de abril de 1997, en el rollo número 177/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad derivada de un contrato de servicios, seguidos con el número 707/1995 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villagarcía de Arosa; recurso que fue interpuesto por doña Gonzalo , doña Bárbara , doña Inmaculada y doña Antonia , representadas por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, siendo recurrido don Juan Pablo , representado por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado y Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador Sr. Quintela Novoa, en nombre y representación de don Juan Pablo , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad derivada de un contrato de servicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villagarcía de Arosa, contra doña Gonzalo y sus hijas, doña Bárbara , doña Inmaculada y doña Antonia y a cualquier persona que se considere con derecho o interés en la herencia de don Federico (declarados en rebeldía), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a las demandadas a pagar solidariamente a este demandante la cantidad de 8.734.311 pesetas, más el I.V.A. del 16% correspondiente a tal cantidad, con imposición de las costas a la parte demandada.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador Sr. Ábalo Álvarez, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas demandante. No compareciendo cualquier persona que se considere con derecho o interés en la herencia de don Federico , a la que se declaró en rebeldía procesal.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villagarcía de Arosa dictó sentencia, en fecha 29 de abril de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente; "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quintela Novoa, en nombre y representación de don Juan Pablo , contra doña Gonzalo , doña Bárbara , doña Antonia y doña Antonia , y cualquier persona que se considere con derecho o interés en la herencia de don Federico , debo condenar y condeno a las demandadas a pagar solidariamente al actor la cantidad de 8.734.311 pesetas, más el I.V.A del 16% correspondiente a tal cantidad. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, en fecha 9 de abril de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que acogiendo en parte el recurso de apelación formulado por doña Gonzalo , doña Bárbara , doña Inmaculada y doña Antonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villagarcía, el día 29 de abril de 1996, debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que satisfaga al actor la suma de 7.000.000 de pesetas (siete millones de pesetas), más el I.V.A. del 16%, sin hacer pronunciamiento especial alguno sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias".

SEGUNDO

El Procurador son Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña Gonzalo , doña Bárbara , doña Inmaculada y doña Antonia , interpuso, en fecha 8 de julio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por interpretación errónea del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por errónea interpretación de los artículos 259 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, terminó suplicando a la Sala: " (...). Por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mis mandantes recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el día 9 de abril de 1997 en el procedimiento de que dimana, admitir a trámite el recurso y en definitiva dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado y Bedoya, en nombre y representación de don Juan Pablo , lo impugnó mediante escrito, de fecha 10 de junio de 1998, suplicando a la Sala: "Que teniendo por evacuado el trámite de impugnación al recurso de casación 1/2322/97, interpuesto por doña Gonzalo y otros, se sirva desestimarlo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Pablo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Gonzalo , doña Bárbara , doña Inmaculada , doña Antonia y cualquier persona que se considere con derecho o interés en la herencia de don Federico , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en la reclamación de abono de honorarios profesionales por importe de 8.734.311 pesetas, en virtud de los servicios jurídicos que había prestado el actor a don Federico , y por fallecimiento de éste, a las codemandadas en la primera instancia del juicio declarativo de mayor cuantía número 545/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo a iniciativa de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, contra don Federico y otros, donde se solicitaba la condena a los litigantes pasivos a pagar solidariamente la cantidad de 125.500.230 pesetas por daños y perjuicios reconocidos en un litigio anterior y procedente de un supuesto de vicios ruinógenos en un edificio.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a la parte demandada a que satisfaga al actor la cantidad de 7.000.000 pesetas, mas el I.V.A. del 16% correspondiente a esta suma.

Doña Gonzalo , doña Bárbara , doña Inmaculada y doña Antonia han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 12 de este ordenamiento, pues, si bien la sentencia impugnada manifiesta que, respecto a la relación entre el abogado y su cliente con ocasión del proceso en que aquél interviene en defensa de éste, se enmarca dentro del contrato de servicios, y, con mención al pago de los honorarios, el Letrado puede prescindir del medio establecido en los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deducir directamente la reclamación frente al cliente por el procedimiento ordinario que corresponda según la cuantía, con cuya argumentación está de acuerdo, sin embargo censura que dicha resolución, tras no reconocer valor probatorio alguno al dictamen colegial, determine que, para la concreción del precio de aquellos servicios, se deba analizar el esfuerzo profesional realizado, sin la constancia de ningún elemento demostrativo, al margen de los documentos que la propia sentencia rechaza, en que se justifique tal criterio, para concluir que dichos trabajos sean estimados ponderadamente en 7.000.000 de pesetas- se desestima por razones de técnica casacional, al carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que no se expresa el concepto en que se considera vulnerado el precepto alegado.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea de los artículos 359 (entendemos que por error material se cita el artículo 259) y 372.3 de este texto legal, en concordancia con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, según denuncia, "la incongruencia de la sentencia de instancia entre lo que declara y lo que ha sido probado es más que elocuente, pues, por una parte, no se aporta otra prueba más que el referido dictamen colegial (rechazado por la Sala) y, por otra, nadie, que no sea la Sala, puede conocer cuales han podido ser los criterios de valoración de los servicios y su precio", que el recurrente desconoce y no ha podido someterlos a contradicción, ni impugnarlos, por lo que, "con tal carencia probatoria y sin posibilidades de esa parte de impugnar la minuta (pues no se aportó y el dictamen no lo es), resulta difícil comprender el criterio de valoración de la Sala, cuando además reconoce el mínimo esfuerzo profesional de los servicios prestados"- se desestima porque pretende que se efectúa una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional, debido a que la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento del motivo concreto con la alegación de la norma que contenga la regla de prueba que se estima infringida.

Por otra parte, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998); y, en este supuesto, ha existido correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma.

Además, en las sentencias del proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en los procesos penal y laboral, no se requiere que se haga constar una relación de hechos probados, como se deduce de la expresión "en su caso" del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone una remisión a las leyes procesales aplicables a cada orden jurisdiccional (entre otras, SSTS de 2 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1991, 30 de mayo de 1992 y 1 de febrero de 1993); inclusive, la STS de 9 de octubre de 1992 indica que, aún cuando en la resolución impugnada no se relacione la actividad probatoria en párrafos separados respecto a su fundamentación jurídica, ello no cabe considerarlo como un defecto de naturaleza sustancial y con categoría de invalidar la sentencia en el plano casacional, especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta de los que extrae determinadas consecuencias jurídicas.

Sin perjuicio de lo anterior, y a título meramente ilustrativo, corresponde explicar que esta Sala ha sostenido reiteradamente la doctrina de que sólo cabe fundamentar un motivo al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (por todas, STS de 23 de noviembre de 1994), sin que quepa la alegación de pautas procesales, cuya vulneración ha de hacerse valer por el cauce del número 3 del citado artículo 1692, si bien en aplicación de su propia doctrina y de la del Tribunal Constitucional, contraria a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva y ha entrado en el examen de los dos motivos de este recurso aunque se haga una mención errónea del propio artículo 1692.

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Gonzalo , doña Bárbara , doña Inmaculada y doña Antonia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de nueve de abril de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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