STS, 16 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:5744
Número de Recurso283/2006
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3763/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos núm. 881/02, seguidos a instancias de DOÑA María Inés contra SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA María Inés representado por el Letrado Don Xermán Vázquez Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2003 el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante prestó servicios para el Servicio Gallego de Salud demandado, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en virtud de distintos nombramiento, entre el 23 de octubre de 2001 y el 3 de febrero del año siguiente. 2º.-Durante la vigencia del contrato el demandante realizó las horas de trabajo siguientes: Mes de octubre de 2001: trabajo 7 días (23,24,25,26,29,30 y 31), total 49. Mes de noviembre de 2001: trabajo 20 días (1,2,5,6,7,10,11,12,13,14,15,16,17, 18,19,22, 23,24,25 y 26), total horas 129. Mes de enero de 2002: trabajo 18 días (2,3,4,5,6,9,10,11,12 13,23,24,25,26,27,28,29 y 30), total horas 119. Mes de febrero de 2002: trabajo 3 días (1,2 y 3), total horas 20. 3º.- La demandante no está incluida en el listado especial (pool) de vinculaciones temporales a que se refiere el apartado 12.4 del Pacto sobre vinculaciones temporales de 4 de febrero de 2000. 4º .- La demandante presentó reclamación previa el día 11 de octubre de 2002".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA María Inés contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la cantidad de doscientos setenta y siete euros con treinta y tres céntimos (277,33 euros) por las diferencias salariales de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil uno y la de doscientos treinta y seis euros con treinta céntimos (236,30 euros) por las diferencias de los meses de enero y febrero de dos mil dos euros en concepto de exceso de horas trabajadas, lo que hace un total de QUINIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (513,63 euros), condenando al Sergas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la cantidad dicha".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que ni por razón de la cuantía ni en base a la materia procede recurso de Suplicación contra la sentencia que con fecha 10/02/2003 ha sido dictada en los autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Lugo, a instancia de Doña María Inés contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, por lo que declaramos firme la indicada resolución y anulamos todas las actuaciones posteriores a la misma".

TERCERO

Por la representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de febrero de 2006, en el que se alega infracción del artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 10 de octubre de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó sus servicios, como auxiliar de enfermería, al SERGAS en virtud de diferentes nombramientos eventuales durante el periodo de 23 de octubre de 2001 al 3 de febrero de 2002. En el indicado periodo la accionante prestó sus servicios durante 317 horas, cuando debió hacerlo sólo 240 horas. Por ello, presentó demanda reclamando el pago del exceso de jornada producido en el periodo indicado, dado que se controvertía la forma de retribuirlo.

La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda y reconoció que contra ella cabía recurso de suplicación por ser notorio que la cuestión controvertida afectaba a gran número de trabajadores.

Interpuesto recurso de suplicación, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia el día 14 de octubre de 2005 en el recurso nº 3763/03 por la que se declaró que tal recurso era inadmisible, en atención a la cuantía de la litis y a la materia de la misma. Contra tal resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

1. Como se trata de una cuestión de competencia funcional que afecta al orden público procesal, la Sala puede abordarla, incluso, de oficio, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, lo que hace que carezca de importancia el hecho de que la sentencia de contraste no fuese firme al tiempo de dictarse la recurrida.

  1. Esta Sala del Tribunal Supremo viene manteniendo desde sus sentencias del Pleno de 3 de octubre de 2003, la siguiente doctrina de la que se hacen eco, entre otras, las sentencias de 14 de Noviembre, 4,12 y 22 de diciembre de 2003; 26 de enero y 10 de febrero de 2004 y 25 de febrero de 2005 la siguiente doctrina en la materia que nos ocupa: " Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

    La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social".

    "En orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).-que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia".

    "Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico".

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a estimar el recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal. Cualesquiera que sean las singularidades de cada caso, es lo cierto que no nos encontramos ante una puntual reclamación del pago de lo trabajado en exceso, sino del modo de calcular el importe de la retribución que corresponde a esa demasía. Y, como el resultado será distinto según se aplique a una u otra norma, es claro que en la solución que se adopte están interesadas cuantas personas se encuentran en igual situación que la actora, esto es todo el personal que presta sus servicios con carácter eventual al SERGAS. Por ello, reconocido por la sentencia recurrida que existe un colectivo laboral numeroso en el que se integra la demandante, que se ve afectado por la interpretación que la norma sobre el modo de retribuir los excesos de jornada que realizan los trabajadores eventuales del SERGAS, así como que tal cuestión ha dado lugar a numerosas reclamaciones, no cabía hacer la distinción referente a que se trata de un conflicto plural y no general, al no ser muchas las reclamaciones efectuadas por el colectivo afectado, pues, acreditada la existencia de un interés colectivo y general en la resolución de determinada cuestión, así como que tal cuestión ha motivado una litigiosidad real y actual, procede admitir el recurso de suplicación, sin entrar en calificaciones subjetivas sobre si esa litigiosidad real es mayor o menor, ya que, como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 79/85, de 3 de julio, el objetivo perseguido por la Ley es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior".

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3763/03, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Galicia. Declaramos que contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo el 10 de febrero de 2003 es posible interponer recurso de suplicación. Se devuelven las actuaciones del presente proceso a la citada Sala de lo Social de Galicia, a fin de que, con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que entre a resolver las distintas cuestiones y motivos formulados por el Servicio Gallego de Salud en el recurso de suplicación por él entablado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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