STS 109/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:707
Número de Recurso343/2000
Número de Resolución109/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por COMERCIAL Y DISTRIBUCIONES GONZÁLEZ, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la Sentencia dictada, el día 29 de noviembre de 1.999, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Leganés. Es parte recurrida DISTRIBUCIONES GONZALEZ, S.A. y REFRESCOS Y BEBIDAS DE CASTILLA, S.A., representadas por la Procurador de los Tribunales Dª Blanca Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Leganés, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Comercial y Distribuciones González, S.L., contra Distribuciones González S. A. (Disgonsa) y Refrescos y Bebidas Castilla S.A. (Rebecasa), en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, con estimación total de la demanda, se condene a solidariamente a las mismas a pagar a mi representada la suma SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS, por la falta de pago del precio acordado y relativo al período que media entre Marzo a Octubre de 1.996, ambos incluidos, mas los intereses legales desde la fecha de vencimiento de cada uno los importes mensuales reclamados y las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazadas las demandadas, se personó el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Distribuciones González, S.A. y Refrescos y Bebidas de Castilla, S.A., y presentó escrito de contestación a la misma, formulando al propio tiempo demanda de reconvención, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se declare lo siguiente: 1º).- Se desestime la demanda de COMERCIAL Y DISTRIBUCIONES GONZALEZ, S.L. absolviendo a sus representadas del pretendido pago de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (6.186.664 Pts.) de principal, por falta de contraprestación conforme a lo manifestado en los HECHOS Y FUNDAMENTOS del escrito de contestación por esta parte realizado, con expresa condena en costas a la demandante..- 2º) Se estime la RECONVENCION formulada por esta parte y se decrete: A).- La INEXISTENCIA por simulación del contrato de fecha 2 de Diciembre de 1.993 firmado entre CODIGÓN y DISGONSA, sobre prestación de servicios..- B).- La NULIDAD de la carta de fecha 2 de Diciembre de 1.993 firmada por REFRESCOS Y BEBIDAS DE CASTILLA, S.A. y dirigida a COMERCIAL Y DISTRIBUCIONES GONZALEZ, S.A. sobre garantía del contrato anterior..- C).- Subsidiariamente y para el caso de no apreciarse el apartado A) anterior, se decrete la RESOLUCION del mismo contrato por causa de incumplimiento..- D).-Todo ello en base a los hechos y fundamentos expuestos en la DEMANDA RECONVENCIONAL, condenando a COMERCIAL Y DISTRIBUCIONES GONZALEZ, S.L. CODIGÓN a estar y pasar por la declaración que proceda, con los efectos inherentes a la declaración que se dicte y con expresa condena en costas a la demandada.". Dado traslado de la demanda de reconvención a la parte actora, ésta la contestó con invocación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte Sentencia declarando no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo a su representada de las consecuencias de las declaraciones solicitadas y condenando, en su consecuencia, a DISTRIBUCIONES GONZALEZ S.A. y a REFRESCOS Y BEBIDAS CASTILLA S.A. a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se admitió la propuesta por las partes, que fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 5 de septiembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " que estimando como ESTIMO la demanda planteada por el Procurador Sr. Arcos Sánchez, en nombre y representación de Comercial y Distribuciones González, S.L. (CODIGÓN), contra DISTRIBUCIONES GONZÁLEZ, S.A. (DISGONSA) y Refrescos y Bebidas Castilla, S.A. (REBECASA), representadas por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, debo condenar y CONDENO a las dos últimas a que, conjunta y solidariamente, abonen a la primera la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (6.186.664,Pts), más intereses legales de la misma desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas del juicio, absolviendo igualmente a CODIGÓN de las cuestiones planteadas en la reconvención dirigida contra ella por DISGONSA y REBECASA. Con imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Distribuciones González, S.A. y Refrescos y Bebidas de Castilla, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 29 de noviembre de 1.999, con el siguiente fallo: " Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandadas Distribuciones González S.A. (DISGONSA) y Refrescos y Bebidas de Castilla S.A. (REBECASA) contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 1.997 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 4 de los de Leganés en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía allí seguidos con el número 338/96, con parcial revocación de dicha resolución, íntegra desestimación de la demanda y acogida asimismo parcial de la reconvención: a).-Debemos absolver y absolvemos a las referidas demandadas de la demanda en su contra promovida por la representación procesal de Comercial y Distribuciones González S.L. CODIGÓN con imposición a ésta de las costas de primera instancia y no imposición especial de las de la segunda. Y b).- Debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de servicios que el 2 de diciembre de 1.993 concertaron la primera de las demandadas citadas y la accionante principal, y que garantizaba la otra demandada, con efectos del primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, condenado a Comercial y Distribuciones González S.L. a estar y pasar por dicha declaración y absolviéndola del resto de los pedimentos en su contra deducidos, sin hacer especial imposición de costas de ninguna de las instancias.".

TERCERO

Comercial y Distribuciones González, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales

D. Ignacio Aguilar Fernández, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.124 del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida de los artículos 1.232 y 1.233 del Código civil en relación con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que los interpreta, produciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, al haberse alterado incorrectamente la distribución del "onus probandi".

Cuarto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de dicha ley procesal, incurriendo la resolución impugnada en incongruencia por "extra petitum".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Distribuciones González S.A. y Refrescos y Bebidas de Castilla S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de enero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las relaciones jurídicas que interesan para decidir el recurso de casación son dos. Una de ellas, la principal, nació, entre la demandante, Comercial y Distribuciones González, S.L., y una de las demandadas y actoras mediante reconvención, Distribuciones González, S.A., de un contrato celebrado por ambas el dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por el que aquella se obligó, durante cinco años (esto es, desde el primer día de mil novecientos noventa y cuatro hasta el último de mil novecientos noventa y ocho), a prestar a ésta servicios de "asesoramiento en las mejoras a introducir en su sistema de distribución y de búsqueda de nuevos clientes y mercados", a cambio de una contraprestación variable (un millón trescientas veintinueve mil ciento sesenta y seis pesetas, los dos primeros años, y seiscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas, los demás), que debería ser entregada entre los días uno y cinco de cada mes.

La otra tuvo su causa u origen en un contrato de fianza, celebrado, el mismo dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, entre la demandante, Comercial y Distribuciones González, S.L., y la también demandada y actora reconvencional, Refrescos y Bebidas de Castilla, S.A., que quedó obligada a pagar la deuda de Distribuciones González, S.A. si ésta no la cumpliera.

La sentencia de apelación declaró resuelta la relación contractual principal, y extinguida por repercusión la accesoria de garantía. La razón de esa decisión fue haber considerado el Tribunal incumplida la prestación recíproca debida por Comercial y Distribuciones González, S.L.

Esta última sociedad, que en la demanda rectora del proceso (desestimada) había pretendido la condena de Distribuciones González, S.A. y de Refrescos y Bebidas de Castilla, S.A. a pagarle, como deudora principal y como fiadora, respectivamente, la contraprestación convenida y garantizada, desde que la primera dejó de cumplirla (marzo de mil novecientos noventa y seis) hasta el mes de interposición de aquel escrito, recurrió en casación la sentencia de la Audiencia Provincial por cuatro motivos, de los que los tres primeros se basan en la regla 4ª del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y el último en la 3ª.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso la sociedad demandante aduce que la sentencia recurrida había infringido el artículo 1.124 del Código Civil, tal como lo interpreta la jurisprudencia, dado que en ella se estimó la acción resolutoria de una relación contractual de obligaciones recíprocas que había sido ejercitada por una contratante, Distribuciones González, S.A., que, desde marzo de mil novecientos noventa y seis, había incumplido totalmente la contraprestación por ella debida.

La jurisprudencia ha interpretado el artículo 1.124 del Código Civil en el sentido de que no está legitimado para resolver la relación de obligación sinalagmática el contratante incumplidor (sentencias de 5 de febrero y 27 de mayo de 1.980, 7 y 10 de febrero de 1.984, 20 de junio de 1.990, 21 de febrero de 1.991, 31 de enero de 1.992, 27 de diciembre de 1.995, 30 de octubre de 1.996, 5 de febrero y 10 de junio de 2.004, entre otras muchas), si bien le reconoce esa legitimación cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación (sentencias de 20 de junio de 1.990 y 27 de diciembre de 1.995

, entre otras).

Por ello, en estos supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario determinar quien, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica.

Hay que indicar que, a los efectos de este recurso extraordinario, esa es una cuestión de hecho y, por tal, no sometida a control casacional, salvo que se denuncie error en la valoración de la prueba por la vía adecuada (sentencias de 5 de febrero de 1.980, 10 de febrero de 1.984, 30 de septiembre de 1.989 y 20 de junio de 1.990, entre otras muchas). Lo que no ha sucedido, en este caso.

Ello sentado, el recurso no merece ser estimado por este motivo, dado que la Audiencia Provincial declaró expresamente que Distribuciones González, S.A. incumplió justificadamente su obligación de pagar a Comercial y Distribuciones González, S.L. la contraprestación pactada, a causa del previo incumplimiento de ésta, que no prestó (desde marzo de mil novecientos noventa y seis) los servicios que debía.

TERCERO

El motivo segundo sirve a la recurrente para acusar la infracción de los artículos 1.232 y

1.233 del Código Civil, en relación con el 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, así como con la jurisprudencia que los interpreta. Sostiene que el Tribunal de apelación había prescindido totalmente de la confesión de la demandada Distribuciones González, S.A., para llegar a la conclusión errónea de que era ella la que había incumplido la prestación de servicios a que se obligó por el contrato y justificar por esa causa la resolución del vínculo.

Antes de entrar en el examen del motivo se hace conveniente recordar que, en la interpretación de los derogados artículos 1.232 y 1.233 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la jurisprudencia (sentencias 19 de junio de 2.003, 28 de septiembre de 2.005, 7 de octubre de 2.005, 2 de diciembre de 2.005, 1 de febrero de 2.006, 18 de mayo de 2.006, entre otras muchas) ha declarado que la confesión en juicio prestada bajo juramente indecisorio debe ser objeto de una valoración conjunta con el resto de las pruebas; y que, para que haga prueba contra su autor, el reconocimiento del hecho perjudicial ha de ser claro, preciso y contundente y no el resultado del proceso deductivo e interesado que la parte contraria pretende extraer de la respuesta o respuestas dadas por el confesante (sentencias de 6 de mayo de 1.994, 24 de junio de 2.003, 19 de enero de 2.004 y 25 de mayo de 2.004, entre otras muchas).

Se refiere la recurrente a tres de las posiciones contenidas en el pliego cerrado que presentó en el Juzgado de Primera Instancia. Se preguntó a la demandada, por medio de su administrador, (posición primera) si era cierto que "su representada ha venido atendiendo, con puntualidad, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, ambos inclusive los importes convenidos con la actora como contraprestación por los servicios prestados"; (posición segunda) "que desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis su representada ha incumplido el pago de las cantidades contractualmente previstas"; y (posición tercera) que no fue "hasta después de ser requerida notarialmente su representada" que alegó la misma "determinados hechos y circunstancias para amparar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad demandante". Y como a las tres preguntas respondiera afirmativamente la confesante, la actora y recurrente sostiene que la conclusión a que llegó la Audiencia Provincial (esto es, que Comercial y Distribuciones González, S.L. había incumplido primero su prestación y que el funcionamiento sinalagmático de la relación jurídica contractual justificaba el incumplimiento de la demandada) se había formado erróneamente, por no tomar en consideración la referida prueba.

El recurso debe ser desestimado por este motivo, ya que los hechos objeto de las dos primeras posiciones habían sido expresamente admitidos por la demandada en su escrito de contestación, de modo que, incluso, estaban exentos de prueba (artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Y la respuesta dada a la tercera no significa, al menos con la claridad requerida, que la confesante hubiera admitido que preparó una defensa de sus intereses, artificial, conscientemente injustificada e, incluso, precipitada, a partir del requerimiento que la otra parte le hizo.

En conclusión, el resultado de la práctica de este medio de prueba no desvirtúa la conclusión a que llegó el Tribunal de apelación en la sentencia recurrida y a la que se ha hecho antes referencia.

CUARTO

En el motivo tercero se afirma por la recurrente una infracción del artículo 1.214 del Código Civil, regulador de la carga de la prueba hasta su derogación. Alega aquella que, al haber sido actoras las dos partes, una, por medio de demanda y, otra, de reconvención, a ambas correspondía demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. Añade a ello que la actora reconvencional no había logrado esa prueba a su cargo.

Como precisa la sentencia de 10 de mayo de 2.006, tras las de 20 de octubre y 31 de diciembre de

1.997, el artículo 1.214 del Código Civil se aplica cuando hay hechos que no han sido probados, dado que sólo entonces es cuando cabe imputar las consecuencias de ese defecto a la parte que, según dicha norma, debe soportar la carga de probar. En consecuencia, no puede resultar infringido cuando el Tribunal, tras valorar los medios de prueba practicados en el proceso, declara demostrados los hechos constitutivos de la pretensión.

De otro lado, la sentencia de 31 de mayo de 2.006 recuerda que el artículo 1.214 del Código Civil no contiene regla alguna sobre la valoración de la prueba, razón por la que no puede ser utilizado para intentar una revisión de las conclusiones a que, en ejercicio de esa función, hubieran llegado los Tribunales de instancia.

En aplicación de esa doctrina el recurso tampoco puede ser estimado por este motivo, por razón de que, como se ha indicado, la sentencia recurrida declaró probado que la demandante no cumplió, desde marzo de mil novecientos noventa y seis, la prestación que debía y que, aunque la otra parte de la relación sinalagmática tampoco lo hizo desde entonces con la suya, tal conducta negativa estuvo justificada por la que anteriormente era exigible a la ahora recurrente.

QUINTO

El motivo cuarto y último es cauce para que la recurrente califique la sentencia de segunda instancia como incongruente por haberse apartado de los términos del suplico de la reconvención. Alega que, en este escrito, las demandadas habían pretendido la resolución de la relación contractual nacida del contrato de arrendamiento de servicios por incumplimiento de la prestación principal por ella debida, pero sin formular precisión alguna sobre el momento en que el fin del vínculo debía entenderse producido, mientras que en la sentencia de apelación se identificó el momento de efectividad de la resolución con el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con el argumento de "no existir constancia de incumplimientos anteriores".

La congruencia se mide por el ajuste entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes formularon sus peticiones (sentencias de 18 de abril y 23 de junio de 1.997 y 4 de octubre de

2.004, entre otras muchas), pero no exige una literal sumisión del fallo a aquellas. Por ello, las sentencias de 30 de mayo, 4 de noviembre y 2 de diciembre de 1.994, 7 de mayo, 29 de julio de 1.997, 17 de julio de 1.998 y 19 de diciembre de 2.005, entre otras, toleran cierta flexibilidad al confrontar los términos en comparación.

Ello sentado, además de que no habría extralimitación de esa clase por haberse estimado con efectos ex nunc una pretensión resolutoria deducida con efectos retroactivos o ex tunc, la interpretación de la reconvención pone de manifiesto que la demandada, al no exigir que el efecto restitutorio de la resolución alcance a las cantidades por ella entregadas a la demandante hasta febrero de mil novecientos noventa y seis, realmente pretendió una resolución con eficacia retroactiva limitada al mes de marzo siguiente, que es lo que declaró la Audiencia Provincial.

Debe añadirse a ello que la resolución de la relación jurídica no opera necesariamente con efectos retroactivos y que la jurisprudencia así lo admite en el caso de relaciones jurídicas de tracto sucesivo cuando las recíprocas prestaciones de las partes hubieran sido, total o parcialmente, realizadas (sentencias de 20 de abril de 1.994, 28 de febrero de 2.002 y 9 de octubre de 2.003, entre otras).

SEXTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por COMERCIAL Y DISTRIBUCIONES GONZÁLEZ, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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