STS, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Revuelta Calzada en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada el dos de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1630/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, en autos núm. 988/06, seguidos a instancias del ahora recurrente contra CONSERJES MADRID S.L. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa CONSERJES MADRID S.L. representada por la procuradora Sra. Campillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15-01-2007 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 26-06-2003 con la categoría profesional de Conserje y devengando un salario mensual de 1.190,30 euros con prorrata de pagas extras. 2º.- La empresa en virtud de carta de fecha de 30-09-2006 comunica al actor su despido basado en incumplimiento contractual grave y culpable al amparo del art. 54.1 y 2 apartados c) y e) E.T. en base a los hecho que en ella se relatan y que se dan por reproducidos (Doc. n° 2 de la demanda). 3º.- La empresa demandada tiene por objeto la prestación de servicios de conserjería a Comunidades de propietarios mediante contratos de mercantiles de prestación de servicios. 4º.- El actor estaba asignado a la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 a NUM001 de Madrid, y venia realizando una jornada de diez horas diarias siendo dos de ellas, horas extras. Con fecha de 7 de agosto el actor comunica a la empresa que a partir del mes de septiembre no cuenten con él para realizar horas extras (Doc. n° 3 de la demanda). La empresa a la vista de tal comunicación contesta al actor que a partir del día lunes 2-10-2006 y hasta nuevo aviso pasará a desempeñar su cometido en la Comunidad DIRECCION000 nº NUM002 (Doc. n° 4 de la demanda). 5º.- El día 28-09-2006 el actor remite una comunicación a la dirección de la empresa y a su apoderado con el siguiente tenor: "Mi escrito esta bien redactado y se refiere en concreto al servicio del sábado y no al servicio en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM003 - NUM001 que estoy ejerciendo hasta la fecha y estando contentos ambas partes Comunidad y yo como conserje, por lo tanto es su decisión la de cambiarme y no la mía. Segundo a lo que me refiero de las 40 horas es por que hago la lectura literal de la ley y no la que Vd. hace para llevar adelante sus maquinaciones. También hay otra ley que le quiero sacar a colación e indicarle que en la mayor brevedad posible se me corrija en la nomina y es la siguiente aunque la empresa haga una liquidación mensual de sus trabajadores, para que la nomina vaya engordada, no quiero ver mas que se me liquida en efectivo las vacaciones pues este es un bien disfrutable y no remunerable, según dice la ley, pero claro como a Vd. cada vez que nombramos las vacaciones estas se le atragantan y luego cambia a las personas de puesto de trabajo como represalia y ejercer los miedos en las personas que le trabajan importándole bien poco sí trabajan bien o mal pero si son dóciles o indómitos. Yo ya he conocido en el transcurso de los tres años que llevo en la empresa casos que han muerto en el puesto de trabajo de infarto por el cúmulo de horas en exceso que se realizan en esta empresa. "Comprenderá Sr. Apoderado que el cambio que va ejercer sobre mi persona en el puesto de trabajo enviándome de DIRECCION000 nº NUM000 a NUM001 al puesto de trabajo de la Comunidad DIRECCION001 nº NUM002 (por los argumentos hechos al principio) no goza del beneplácito mío, lo cual quiere decir que me voy forzado por su decisión y no por la mía. Si Vd. Me quiere mandar a la calle hágalo pero no mare la perdiz. Me gustaría poderme despedir en esta carta con saludos muy cordiales pero eso lo escribo a las personas que se lo merecen." 6º.- El actor cuando recibe la comunicación de despido firmó un documento de finiquito con el siguiente tenor: "que viene prestando sus servicios para la empresa desde 26-06-2003, causa baja en la misma (no voluntaria) con fecha de 30-09-2006 en la que queda rescindido el contrato de trabajo y declara formalmente recibir la cantidad de 1.066,58 euros por los conceptos de días trabajados, partes proporcionales de pagas extras y de vacaciones. Con el percibo de la referida cuantía queda totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, declarando no tener nada mas que decir ni reclamar a la citada empresa respecto a la relación laboral mantenida con la misma. (Doc. n° 7 de la demanda). 7º.- El día 30-09-2006 el actor firma un documento por el que declara que no ha procedido a efectuar reclamación alguna contra la extinción de su contrato y que no tiene motivo alguno ni de cantidad ni de otra naturaleza para efectuar reclamación contra dicha entidad, habiendo sido desarrolladas las relaciones laborales de su plena conformidad, declaración a la que incorpora que ha recibido la cantidad de 1066,58 euros objeto de indemnización, finiquito y saldo (todos los conceptos) y sin que por su parte quepa la realización de reclamación adicional alguna. (DOC. 8 ramo empresa). 8º.- No constan sanciones anteriores del actor. 9º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. 10º.- Se ha celebrado sin efecto el acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 23-10-2006."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de acción esgrimida por la empresa demandada y desestimando la demanda formulada por D. Jesús María contra la empresa CONSERJES MADRID S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ahora recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2-07-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1630 de 2007, ya mencionado antes, confirmando la sentencia de instancia.".

TERCERO

Por la representación de D. Jesús María se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11-10-07, en el que se alega infracción del art. 3-5 y 49 del E.T, 1262 y siguientes, 1281 y 1809 y 1815- 1 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 26 de enero de 2005

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17-04-2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18-09-08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteándose por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia dictada en 2-07-07, de la Sala de lo Social de Madrid, que desestimó su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estimó la excepción de falta de acción alegada por la demandada, y desestimó su demanda contra la empresa Conserjes Madrid S.L. por despido improcedente, a efectos de determinar si existe contradicción con la sentencia citada, como referencial de la Sala de lo Social de Cataluña de 26-01-2006, firme en el momento de publicación de la recurrida, se hace preciso, proceder, a comparar ambas sentencia, con el fin de determinar si existe ó no identidad sustancial, entre una y otra de hechos, fundamentos y pretensiones en cuanto a la cuestión plantada en el recurso, que se concreta en si los documentos firmados cuando ya se le había notificado al actor su cese y extinción de contrato, y finiquito firmado y posterior declaración, determina una falta de acción para demandar a la empresa por despido improcedente.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida consta, como probado, que el actor prestó servicios para la demandada desde el 26-06-2003, como conserje, siendo despedido disciplinariamente por carta de 30-09-2006, cuando estaba asignado a la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 a NUM001 de Madrid, pasando a desempeñar su cometido, hasta nuevo aviso en la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 nº NUM002, según comunicación de 2-10-2006, dado que en 7 de agosto el actor había comunicado a la empresa que a partir del mes de septiembre no contaran con él para realizar horas extras; ante una nueva carta del actor, de fecha 28-09-2006, cuyo contenido consta en los hechos probados y que aquí damos por reproducidos, fue despedido disciplinariamente; el actor al recibir la comunicación de despido firmó un documento de finiquito, en el que después de hacer constar que causa baja en la empresa en forma no voluntaria el 30-09-2006, quedando rescindido su contrato, declarando formalmente recibir la cantidad de 1065,58 euros, por días trabajados, partes proporcionales de pagas extras y vacaciones, añadía que con el percibo de la referida cantidad quedaba totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, declarando no tener nada más que decir ni reclamar a la empresa; igualmente al día siguiente, 30-09-2006, firmó un nuevo documento, en el que declaró que no ha procedido a efectuar reclamación alguna contra la extinción de su contrato, sin que tenga motivo alguno, ni de cantidad, ni de otra naturaleza para efectuar reclamación contra dicha entidad, habiendo sido desarrolladas las relaciones laborales de su plena conformidad, sin que quepa reclamación adicional alguna.

La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de acción sin entrar en el examen de si el contenido de la carta, causa del despido disciplinario constituyo un incumplimiento contractual grave y culpable que justificara la decisión extintiva adoptada por la empresa, tal y como alegaba el trabajador.

La sentencia recurrida confirmó lo decidido en la instancia negando que el actor tuviera acción para demandar por despido disciplinario, dado los términos del finiquito y posterior documento firmado por aquel, razonando que la manifestación suscrita por el actor, sin error, violencia, intimidación ó dolo proveniente del empresario, de que no tenía motivo alguno de reclamación, contra su despido, constituía una expresa y formal conformidad con el mismo y en consecuencia un acto de aceptación libre del actor extensivo del empresario, más tarde ratificado cuando declaró que no iba a efectuar reclamación alguna tras el percibo de la cantidad antes dicha, no habiendo motivo para impugnar el acto extintivo que documentalmente causo, por lo cual debía otorgarse valor liberatorio al documento cuestionado aplicando la amplia doctrina jurisprudencial que relacionaba, negando, por último existiera una renuncia prohibida por el art. 3-5 del E.T pues el contrato de trabajo que medió entre las partes, quedó previamente resuelto por mutuo acuerdo, a tenor del art. 49-1 a) del E.T.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó é interpuso como hemos dicho, el presente recurso, invocando como sentencia contraria la de Cataluña de 26-01-2006.

Se trataba allí de una empresa que el 11 de febrero de 2.004 notificó por escrito al trabajador su decisión de extinguir la relación laboral por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 13 de marzo siguiente y poniendo a su disposición la preceptiva indemnización de 20 días por año de servicio.

En un acto y documento posterior, el 16 de febrero, el trabajador firmó un documento en el que manifestaba estar de acuerdo con la extinción del contrato basado en causas objetivas y su voluntad de no recurrir ante el Juzgado de lo Social dicha decisión. Finalmente, casi un mes después de la comunicación del despido, el 13 de marzo firmó documento de saldo y finiquito en el que se expresaba el pago de la indemnización en cuantía de 893,90 euros y de la liquidación de las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.

Desde estos hechos y sin que hubiese controversia sobre el importe de la indemnización legal o la liquidación, la sentencia de contraste destaca que la empresa ni siquiera había intentado demostrar en el proceso la efectiva concurrencia de causas objetivas para la extinción contractual. Valorando entonces todos esos elementos concurrente, afirmó que en ese caso concreto y a la luz de los elementos concurrentes no se podía concluir que estuviese en presencia de "... un supuesto de extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo del art. 49.1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, en el que ambas partes hubieren llegado a un pacto transaccional para negociar los términos de la resolución del contrato de trabajo, sino ante una situación bien distinta y de naturaleza jurídica radicalmente diferente, en la que la decisión de extinguir la relación laboral es adoptada unilateralmente y con carácter constitutivo por el empresario, en base a una causa legal que contempla el pago de una indemnización tasada e innegociable y que con posterioridad la notifica al trabajador que firma un documento en el que dice aceptarla".

A lo que añade la sentencia de contraste para negar el valor extintivo del recibo de finiquito que "si la empresa ya había adoptado unilateralmente la decisión de extinguir el contrato de trabajo y no hay discusión alguna sobre las cantidades a pagar al trabajador en concepto de liquidación y/o indemnización, no pueden otorgarse los efectos de una transacción extrajudicial que impida el ejercicio de acciones judiciales, a la simple manifestación de voluntad del trabajador que se limita puramente a aceptar sin negociación alguna los términos de la extinción ya decididos por la empresa. En estas situaciones no hay verdadera transacción porque falta el presupuesto esencial que este negocio jurídico exige, cual es la existencia de una previa controversia sobre el alcance de los derechos en litigio a la que las partes quieren poner fin transigiendo mutuamente sobre la misma, "dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa", con la finalidad de evitar un proceso. Nos encontramos de esta forma ante una simple manifestación formal de voluntad del trabajador, que supone una renuncia anticipada y de futuro al ejercicio de acciones judiciales frente al despido del que ha sido objeto, que es contraria por ello a lo dispuesto en el art. 3.5º del Estatuto de los Trabajadores, y no se le puede otorgar eficacia liberatoria para la empresa".

CUARTO

Como puede verse, en las sentencias comparadas se analizan causas distintas de despido, disciplinario en la recurrida y objetivo, por causas económicas en la de contraste, con la importante consecuencia diferencial de que toda la argumentación relativa a la inmodificabilidad o innegociabilidad de la indemnización es únicamente predicable del despido objetivo y no del disciplinario, desde el momento en que el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores determina la cantidad legal de 20 días por año de antigüedad que necesariamente ha de abonarse en estos casos, como mínimo, de lo que extrae la sentencia de contraste la conclusión de que al ser tasada esa cantidad no cabe transacción alguna sobre ella.

Por ello la sentencia de contraste llega a esa conclusión "a la luz de los elementos concurrentes", antes descritos, lo que no sucede en la sentencia recurrida, en la que al no existir en el despido disciplinario esa misma condición, puede existir una transacción sobre el importe de la indemnización, que en caso de despido procedente llega a desaparecer.

Por esas razón, aunque las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas a la hora de valorar el alcance y valor liberatorio de los recibos de finiquito que examinan, las situaciones de hecho analizadas fueron diferentes, así como los fundamentos de las mismas, de forma que sus decisiones no son contradictorias, lo que determina, como propone el Ministerio Fiscal, el acogimiento de la causa de inadmisión de falta de contradicción entre aquéllas resoluciones, lo que en este trámite procesal supone la necesidad de desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada el dos de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1630/07, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, en autos núm. 988/06, a instancias del ahora recurrente contra CONSERJES MADRID S.L. sobre despido. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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