STS 719/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:4628
Número de Recurso448/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución719/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Antonio, representado por la Procuradora Sra. Mota Torres, Jose Ramón, representado por la Procuradora Sra. Monterroso Barrero y Marcos, representado por el Procurador Sr. Lozano Moreno, todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delitos de receptación, falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona instruyó sumario con el número 64/02 contra Juan Antonio, Jose Ramón, Marcos, Rodrigo, Isidro, Diego, Donato, Andrea, Aurelio, Marco Antonio, Luis Carlos, Jose Carlos y Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 31 de mayo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que en el transcurso de unas investigaciones realizadas por la Policía Judicial durante 1995, se tuvo conocimiento de que una serie de personas habían constituido una red que se dedicaba a obtener cheques y otros efectos sustraídos a sus legítimos propietarios, la mayoría de las veces cuando eran enviados por correo, y previa modificación de los mismos, por las cuales pasaban a figurar como beneficiarios ellos mismos o sociedades no operativas creadas por ellos para estos fines, los cobraban o intentaban cobrar directamente o a través de personas que conocían el origen ilícito de los efectos y que, en la mayoría de los casos, firmaban para figurar como titulares o endosatarios.

    Las conexiones entre los acusados que han resultado acreditadas han sido las siguientes:

    En fecha no determinada del primer semestre de 1995 llegaron, a poder de Isidro, y de otra parte, al acusado Jose Ramón, cheques que habían sido sustraídos a sus legítimos propietarios, sin que haya resultado acreditado que la persona que se los entregase fuese el acusado Rodrigo, de tal suerte que, conociendo aquéllos el origen ilícito de los cheques e intentando obtener un beneficio económico se dispusieron a cobrarlos. Jose Ramón lo hizo directamente, pero en otras ocasiones entregó parte de los cheques a los acusados Marcos, Diego, Juan Antonio, Andrea e Donato, para que los cobraran a cambio de una comisión. Estos acusados también conocían el origen ilícito de los cheques e intentaron cobrarlos para obtener un beneficio económico.

    Se han acreditado las siguientes operaciones:

  2. - El 7 de agosto de 1995 Diego y Juan Antonio se dirigieron a la sucursal del Banco de Sabadell en Mercabarna, Barcelona e ingresaron 36 cheques de distintas entidades bancarias en los que Diego había firmado como endosatario para ingresar en una cuenta abierta por ambos en el mes de abril de ese año a nombre de Euroamericana de Comercio Exterior de España S.A. El valor total de los cheques era de aproximadamente 26.000.000 ptas. Tras realizar las comprobaciones oportunas por los empleados del banco se percataron que doce de ellos, de la Societe Generale de Paris, y otros tres, del City National Banck, ya habían sido abonados y que iban a ser devueltos a sus libradores como comprobantes y que otros doce eran nominativos, y no estaban librados a favor de los acusados o de la sociedad mencionada. Por esa razón, los acusados no llegaron a cobrar cantidad alguna, a pesar de haberlo intentado.

  3. - El 12 de junio de 1995 Isidro abrió una cuenta en la sucursal de Banco San Paolo en Mercabarna, Barcelona, a nombre de Control Mantenimiento y Arquitectura Electrónic S.L. e ingresó dos cheques de Generale de Banque por importe de 230.618.932 y 221.798.618 liras italianas, respectivamente, que habían sido librados a favor de Pólit, S.P. A El acusado había firmado un endoso a su nombre y mostró a los encargados del banco un contrato ficticio de "konw- how" con Pólit para justificar el endoso. Poco después retiró el dinero de la cuenta salvo 100.000 ptas. Esta empresa sufrió por esta actuación unos perjuicios de 33.388.415 ptas.

  4. - El 31 de julio de 1995 Donato se dirigió a la sucursal del Banco Central Hispanoamericano de Paseo de Gracia, Barcelona para cobrar un cheque del National Westminster Bank por importe de 19.644,50 libras esterlinas, que no fue pagado por no constar la firma del poseedor y sospechar los encargados del Banco la existencia de irregularidades.

  5. - El 31 de julio de 1995 Andrea se dirigió a la sucursal del Banco de Santander de Dr. Alfredo, 19-21 Hospitalet de Llgat. e ingresó en una cuenta que había abierto el mes anterior un cheque de la Banque Worms por importe de 25.102,25 libras esterlinas (6.810.491 pesetas) contra la cuenta de Editions Lito. La acusada lo había rellenado con su nombre y dispuso después de su importe mediante reintegro.

  6. - El mismo día o el siguiente la misma acusada se dirigió a la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya de la Plaza de Cataluña, Barcelona, con un cheque del National Westminster Bank por importe de 44.450,55 libras esterlinas (12.057.166 pesetas) al que ella había firmado el endoso, lo ingresó y retiró posteriormente su importe salvo 50.000 pesetas, resultando perjudicado el Banco Bilbao Vizcaya (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria).

  7. - El 1 de agosto de 1995 Marcos se dirigió a la sucursal del Deutsche Bank en Pi i Margall, 49-51 Barcelona, abrió una cuenta e ingresó un cheque de la Banque París Bélgica por importe de 64.797.310 liras italianas al que había firmado un endoso a su nombre. El cheque no fue satisfecho por sospechar irregularidades los encargados del Banco.

  8. - El 4 de agosto de 1995 Jose Ramón se dirigió a la sucursal del Banco Exterior de España de Balmes, Barcelona, abrió una cuenta a nombre de Iniciativas Limes S.L. e ingresó dos cheques del Credyt Lyonnais por importe de 1.191.822 y 471.744 francos belgas (un total de 6.861.544 pesetas al cambio fijo) respectivamente, retirando días después el dinero. El Credyt Lyonnais abonó posteriormente la cantidad al cliente. A principios de septiembre volvió a la sucursal e ingresó un cheque de Sparkasse Neuss por importe de 70.350 marcos alemanes al que había puesto la empresa mencionada como beneficiaria e intentó retirar su importe, no logrando su propósito por sospechar los encargados del Banco la existencia de irregularidades.

  9. - El 4 de agosto de 1995, el mismo acusado se dirige a la sucursal del Lloyds Bank de Rambla de Cataluña, Barcelona, abre una cuenta e ingresa dos cheques de la Banque Cial por importe de 56.203 y 55.541,50 francos franceses, respectivamente retirando posteriormente éste que equivalía a 2.736.887 pesetas, logrando posteriormente la perjudicada que el Lloyd bank le abonara dicha cantidad. El 29 de agosto de 1995 vuelve a la sucursal, abre una cuenta a su nombre de Iniciativas Limes S.L. e ingresa tres cheques, dos del Volksbank Hoxter-Beverungen por importe de 19.200 y 8.800 marcos alemanes respectivamente, y uno del Banque Populaire de Lorraine, por importe de 29.367 francos franceses, si bien no logra retirar el mismo como pretendía por comprobarse la existencia de irregularidades.

  10. - El 3 de agosto de 1995 el mismo acusado a la sucursal del Citibank en Balmes, Barcelona, abre una cuenta a nombre de Iniciativas Limes, S.L. e ingresa dos cheques, uno del Generale Banque por importe de 14.450.000 liras italianas -1.241.704 pesetas) contra la cuenta de Saima- Avanadero S.A. y otro del Creditanstalt-Bankverein por importe de 260.574 chelines austriacos- 3.150.783 pesetas) contra la cuenta de Giesinge&Kopf, GMBH, cobrándolos posteriormente. El 7 de agosto de 1995 volvió e ingresó e intentó cobrar sin conseguirlo por comprobarse la existencia de irregularidades un cheque de la Societe Generale por importe de 1.164.291 francos franceses, presentando como justificación un contrato ficticio de gestión inmobiliaria con Benito. Los tres cheques habían sido firmados por el acusado.

  11. - En idénticas fechas el mismo acusado abrió una cuenta en la sucursal del Banque Nationale de Paris en Paseo de Gracia, Barcelona e ingresó tres cheques, uno de esta entidad por importe de 84.704,60 francos franceses- 2.148.566 pesetas al cambio) contra la cuenta de Pap Difusión, otro del Banque Populaire de la Cote d'Azur por importe de 28.995.900 liras italianas- 2.491.650 pesetas al cambio- y otro del Banque Populaire Provençale et Corse por importe de 154.686,06 francos franceses haciendo efectivos los dos primeros, pero no el tercero al comprobarse irregularidades. En el segundo cheque el Banque Populaire de la Cote d'Azur abonó el importe al perjudicado. En los tres casos el acusado había firmado el endoso.

  12. - En idénticas fechas el mismo acusado abrió una cuenta en la sucursal núm. 167 del Banco de Sabadell en Barcelona a nombre de Iniciativas Limes S.L. e ingresa tras firmar el endoso tres cheques, uno del Creditanstalt-Bankverein por importe de 309.40 chelines austriacos, otro de la Dornbiner Sparkasse por importe de 34.900 chelines austriacos, y otro de Taunus Sparkasse por importe de 11.750,28 marcos alemanes. El acusado los hace posteriormente efectivos por importe respectivo de 3.874.691, 436.934 y1.035.057 pesetas, resultando perjudicadas las tres entidades bancarias emisoras de los cheques.

    Asímismo otro grupo de acusados realizó operaciones similares con cheques sustraídos, que llegaron a su poder de forma no determinada o a través de personas contra las que no se ejerce acusación, conociendo ese origen ilícito y queriendo obtener un beneficio económico. Se han concretado las siguientes operaciones:

  13. - El 17 de enero de 1996 el mismo acusado se dirigió a la sucursal de Banesto en Rambla Nova, Tarragona, abrió en una cuenta a nombre de Molinalba, S.A., e ingresó un cheque en el que había hecho figurar a ésta como beneficiaria del CIC París por importe de 24.257,76 francos franceses, intentando cobrarlo sin conseguirlo por detectarse la existencia de irregularidades.

  14. - El mismo día el mismo acusado se dirigió a la sucursal de Banca Catalana en Rambla Nova, Tarragona abrió una cuenta a nombre de Molinalba S.A. e ingresó un cheque en el que había hecho figurar a ésta como beneficiaria del Banque Nationale de París por importe de 1.003.280 francos franceses, intentando cobrarlo sin conseguirlo por igual motivo que en el caso anterior.

  15. - En marzo de 1995 el acusado Luis Carlos, sin antecedentes penales, se dirigió a la sucursal de la Caixa de Sabadell en Dr. Valentín (Barcelona) y abrió una cuenta a nombre de Bicoven S.L. de la que era representante. Posteriormente, ingresó tres cheques en los que hizo figurar como beneficiaria a dicha entidad: el primero, del de Raiffeisenbank Obergunzburg por importe de 227.414 marcos alemanes, en octubre de 1995; el segundo al mes siguiente del Cariplo por importe de 238.652.000 liras italianas, y el tercero unos días después, de la Stadtsparkasse Osnabuch por importe de 227.434,38 marcos alemanes. El acusado intentó cobrarlos, pero no logró su propósito por comprobarse la existencia de irregularidades.

  16. - El 16 de agosto de 1996 el acusado Jose Carlos, sin antecedentes penales, abrió una cuenta en la sucursal de Caja Postal Argentaria calle Mayor, 32, Tarrasa (Barcelona) a nombre de Thirft Gabinet Consulting World SCP de la que era representante y, posteriormente ingresó cinco cheques en los que hizo figurar a esta entidad como beneficiaria: dos del ABN-AMOR por importe de 29.757,50 y 93.735 florines holandeses, respectivamente; uno de la UNION DE BANQUES SUISSES por importe de 4.062,72 dólares USA contra el Bank Of New York, y el otro, del National Westminster Bank, por importe de 5.795.200 liras italianas. El acusado pudo cobrar únicamente el cheque de la Caixa General de Depósitos por su contravalor de 505.000 pesetas".

  17. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Rodrigo de los delitos de receptación, delito continuado de estafa y falsedad de los que venía siendo acusado.

    Que debemos condenar y condenamos como autores, criminalmente responsables a:

    1) Isidro, a la pena de 100.000 ptas. de multa, con 16 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de receptación, la de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA de 100.000 ptas., con 16 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el de falsedad y la de UN AÑO de PRISIÓN MENOR por el de estafa, y accesorias legales.

    2) Jose Carlos, la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese período, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 3 ¤, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por el delito continuado de falsedad y la de UN AÑO DE PRISIÓN, por el de estafa y accesorias legales.

    3) Andrea, en concepto de autora, sin ninguna circunstancia de la responsabilidad criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR Y MULA de 100.000 ptas., con 16 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la de SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR por el de estafa, y las accesorias legales.

    4) Diego, la pena de 100.000 ptas. de MULTA con 16 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de receptación, la de SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA de 100.000 ptas., con 16 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el de falsedad, y la de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR por el de estafa y accesorias legales.

    5) Luis Carlos, la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y MULTA de 100.000 ptas., con 16 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito continuado de falsedad y TRES MESES DE ARRESTO MAYOR por el de estafa y las accesorias legales.

    6) Donato la pena de 100.000 ptas. de multa, con 16 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de estafa en grado de tentativa.

    7) Juan Antonio, las penas de 200.000 ptas. de MULTA, con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de receptación y la de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR por el de estafa, y las accesorias legales.

    8) Marcos, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN Y MULTA de 150.000 ptas., con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad y la de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR por el de estafa y las accesorias legales.

    9) Jose Ramón, la pena de 200.000 ptas. de MULTA con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de receptación, la de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN MENOR Y MULTA de 150.000 ptas., con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de falsedad y la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR por el de estafa y las accesorias legales.

    10) Marco Antonio, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y MULTA de 150.000 ptas., con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad y la UN AÑO DE PRISIÓN MENOR por el de estafa y las accesorias legales.

    En concepto de responsabilidad civil, Isidro indemnizará, a POLTO, SPA en 33.388.415 ptas., esto es, [sic 200,668'42¤] 200.668,42 ¤ más los intereses legales.

    Isidro y Andrea indemnizarán conjunta y solidariamente a Editions Lito en 6.810.491 ptas., esto es, 40.931,88 ¤ y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en 12.057.166 pesetas, esto es, 72.465,03 ¤ más los intereses legales.

    Jose Ramón indemnizará al Credyt Lyonnais en 6.861.544 pesetas; al Lloyds Bank en 2.736.887 pesetas, esto es, 16.449.02 ¤; a Saima-Avanadero SA en 1.241.704 pesetas; esto es, 7.462,79 ¤ a Giesinger & Copf, GMBH, en 3.150.783 ptas., esto es, 18.936,59 ¤; a Pap Difusión, en 2.148.566 ptas., esto es, 12.913,14 ¤; al Banque Populaire de la Cote d'Azur en 2.491.650 ptas., esto es, 14.975,12 ¤; al Creditanstalt Bankyerein en 3.874.691 ptas., esto es, 23.787,36 ¤; a la Dornbirner Sparkasse en 436.934 ptas., esto es, 2.626,03¤ y a la Taunus Sparkasse en 1.035.057 ptas., esto es, 6.220,82 ¤ más los intereses legales.

    Marco Antonio indemnizará a Webasto heuliez en 36.794.667 pesetas, esto es, 221.140,40 ¤ más los intereses legales.

    Y finalmente Jose Carlos indemnizará a Bank Of New York en 505.000 ptas., esto es, 3.035,11 ¤ más los intereses legales.

    Se dividen las costas judiciales en 29 partes y vendrán obligados al pago de las mismas, Isidro, Diego y Jose Ramón de tres partes cada uno de ellos; Juan Antonio, Andrea, Marcos, Aurelio, Marco Antonio, Luis Carlos y Jose Carlos de dos partes cada uno de ellos, e Donato de la parte restante.

    Y finalmente Jose Ramón vendrá obligado al pago de la mitad de las costas procesales causadas a la acusación particular.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  18. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Juan Antonio, Jose Ramón y Marcos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  19. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Juan Antonio.-

PRIMERO

Por vulneración de los derechos fundamentales al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , (derecho a la presunción de inocencia).

SEGUNDO

Por vulneración de los derechos fundamentales al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).

TERCERO

Por infracción e Ley, acogido al art. 849 LECr ., por inaplicación de la circunstancia atenuante 10ª del art. 9 CP. 1973 .

CUARTO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849 LECr ., por inaplicación de los arts. 3 y 52 CP. 1973 .

B.- Recurso de Jose Ramón.-

PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.1 CE .

QUINTO y SÉPTIMO.- Al amparo del art. 850.1 LECr ., por quebrantamiento de forma.

SEXTO

Al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 303 CP. 1973 .

NOVENO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 528 y 529 CP . 1973.

DÉCIMO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de las reglas de los arts. 9,10 y 61 CP . 1973.

C.- Recurso de Marcos.-

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales, art. 5,4 LOPJ . concretamente los arts. 18 y 24 CE .

SEGUNDO

Por inaplicación del art. 16 CP. en relación con arts. 62, 248 y 249 CP. 390 y 392 del mismo (arts. 3, 51, 528 y 529 del antiguo CP .).

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Juan Antonio.-

PRIMERO

Alega en este primer motivo el recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, dado que se apoya en la declaración de un testigo prestada en el juicio oral que al realizar la denuncia de los hechos inculpó a un empleado de otra oficina.

El motivo debe ser desestimado.

Repetidamente hemos sostenido en nuestros precedentes que el juicio de los tribunales sobre la prueba producida en su presencia puede ser objeto de impugnación en la casación, cuando dicho juicio infringe reglas del pensamiento lógico o se aparta de máximas de la experiencia. En el presente caso se trata de cuestiones diferentes y ajenas al objeto de la casación, dado que el Tribunal de instancia ha basado su decisión en las manifestaciones de un testigo que declaró en el juicio. La Audiencia cita la denuncia realizada por el testigo, pero sólo para señalar su coincidencia con la declaración prestada en el juicio, que es la que en definitiva ha servido de fundamento a su juicio. Dicha declaración, por lo tanto, sólo podría ser atacada por no ser creíble. Pero, como hemos dicho, éste es un juicio que, por presuponer que el Tribunal la percibió directamente en la audiencia pública, no puede ser revisada en casación.

SEGUNDO

En el segundo motivo se reputa infringido el art. 24.2 CE porque el proceso ha tenido una duración superior a la razonable. El motivo configura una queja unitaria con el tercero, en el que se solicita la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 9.10 CP. 1973 .

El motivo debe ser estimado.

La instrucción del proceso comenzó en 1995 y el juicio oral no tuvo lugar hasta el año 2004. Es decir, que se tardaron aproximadamente nueve años en ser juzgada por la Audiencia.

La causa no parece haber tenido ninguna complejidad especial. En efecto, salvo el caso de dos procesados italianos, de los que sólo de uno consta la vecindad y que fue declarado rebelde poco antes de comenzar el juicio (17.3.2004), los demás procesados son vecinos de Barcelona o de sus inmediaciones.

Asimismo, los hechos se desarrollaron en su mayoría en la ciudad de Barcelona y sólo dos de ellos se llevaron a cabo en sucursales bancarias de Tarragona. Por lo tanto, tampoco hubo dificultades desde el punto del lugar de comisión de los hechos.

Finalmente, los hechos carecían de especiales complicaciones. Una vez que la Policía Judicial hubo comprobado la existencia de la red delictiva e identificado a quienes formaban parte de ella, la investigación judicial no tenía complicaciones extraordinarias.

El concepto de dilaciones indebidas es de naturaliza abierta. Ello quiere decir que proporciona un criterio orientador de la decisión del tribunal, pero que no pone a disposición de éste una definición fija y cerrada. Por lo tanto, su contenido debe ser ante todo precisado y para ello, siguiendo el imperativo que establece el art. 10.2 CE , se debe recurrir al art. 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , que define la duración del proceso como razonable ("dans un délai raisonnable", "innerhalb einer angemessenen Frist", "within a reasonable time"). Desde este punto de vista es innecesario que haya pausas injustificadas de la instrucción, cuando la reducida complejidad del hecho hace injustificable -incluso sin tales demoras- la duración del proceso.

En el presente caso, la duración del proceso, a la luz de la reducida complejidad de la causa y de la experiencia judicial, hace que los nueve años empleados en la causa no sean razonables.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso se contrae a denunciar la infracción de los arts. 3 y 52 CP. 1973 , por estimar que al no haber percibido el acusado el dinero que pretendía, el hecho deber considerado como tentativa.

El motivo debe ser desestimado.

Con razón ha señalado el Ministerio Fiscal que el error de considerar el hecho consumado carece de trascendencia, dado que la pena aplicada ha sido reducida en un grado. Tal reducción es -por otra parte- la correcta, dado que se trata, como en todo caso de estafa en el que el engaño se ha llevado íntegramente a cabo, de una tentativa acabada.

B.- Recurso de Jose Ramón.-

CUARTO

El primer motivo del recurso se basa en la discrepancia existente entre el fallo, que al condenó al recurrente por el delito de receptación, no obstante haberlo considerado en el Fº Jº 5 como autor de tentativa de estafa y en el Fº Jº 6 de un delito de falsedad documental. Tal error determinaría la infracción del art. 24.1 CE .

El motivo debe ser desestimado.

El error del Tribunal de instancia es evidente. Sin embargo, ese error no tiene trascendencia en la pena aplicada y no constituye una infracción de la ley, pues el delito de falsedad documental previsto en el art. 303 CP. 1973 preveía para el autor la pena de prisión menor que se le aplicó. Consecuentemente, la pena impuesta está justificada y no comporta una infracción de ley.

QUINTO

Debemos considerar a continuación el quinto motivo del recurso basado en el art. 850.1º LECr . Se sostiene en el recurso que la Audiencia denegó la propuesta de tres testigos, que el recurrente pretendía interrogar para "respecto de los documentos" (...) pues [hubieran permitido] "aclarar cómo había tenido lugar el ingreso de los cheques por parte del Sr. Delmás, la remisión de los cheques ingresados por el Sr. Jose Ramón a las entidades extranjeras libradas y en qué términos concretos se habían manifestado aquéllas". Por medio de esta prueba la Defensa pretendía construir "una hipótesis exculpatoria".

El motivo debe ser desestimado.

La explicación del recurrente respecto de la finalidad de la prueba pone de manifiesto su falta de pertinencia. En efecto, la Sala no alcanza a comprender cómo se podría demostrar mediante declaraciones que tendrían la finalidad de aclarar los extremos señalados, que el acusado no realizó una acción de engaño. El cómo del ingreso de los cheques, la remisión de los mismos a otras entidades y los términos manifestados por éstas no podrían eliminar los elementos típicos que se le atribuyen al acusado. Por lo tanto, se trataba de prueba innecesaria, sin perjuicio de las infracciones formales, a juicio de esta Sala no decisivos por sí mismos para privar del derecho a valerse de prueba pertinente en las que se podría haber incurrido.

SEXTO

El séptimo motivo de casación también se formula por un quebrantamiento de forma, esta vez del art. 851.1º LECr . Estima la Defensa que no se expresa con claridad en los hechos probados la falsificación que se imputa al condenado, ni se motiva adecuadamente la razón por los importes que debe satisfacer el mismo a diversas entidades.

El motivo debe ser desestimado.

Al relatar simplificadamente los hechos probados en el Fº Jº primero, la Audiencia expresó con carácter general a todos los hechos que éstos habían sido presentados falsificando endosos, "a través de personas que se ofrecen como testaferros para su reintegro, de tal suerte que pasaban a figurar como beneficiarios ellos mismos o sociedades no operativas que se creaban para tal fin". La expresión "falsificación de endosos" es clara en este contexto, dado que se trata de cheques sustraídos a sus titulares y que sólo pueden ser presentados al cobro mediante un endoso inauténtico. Por lo tanto, no existe falta de claridad.

Dicho ésto, es también claro por qué razón los condenados que recibieron el dinero mediante ese modus operandi deben indemnizar a los bancos afectados, dado que se han enriquecido ilícitamente y causado al banco un perjuicio derivado de que no podrá compensar el cheque con endoso falsificado.

SÉPTIMO

Con base en el art. 849, LECr . se formalizó el sexto motivo del recurso. Mediante los documentos que allí se citan se pretende demostrar que el rechazo de la versión exculpatoria del recurrente por la cual afirmaba desconocer a las personas que le entregaban los cheques. El motivo debe ser considerado conjuntamente con el octavo del recurso, en el que se denuncia, por la vía del art. 849, LECr ., la infracción del art. 303 CP 1973 , ya que el recurrente no es autor de la falsedad y carecía de conocimiento del origen ilícito de los cheques.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Ninguno de los documentos invocados demuestra quiénes le hicieron entrega de los cheques. La existencia del Sr. Benito, el otorgamiento de diversos contratos, que los bancos no hayan sufrido perjuicio, que una operación no se haya llevado a cabo o que la sociedad Limes estuviera en activo, son tan compatibles con la verdad como con la mendacidad respecto del conocimiento de la inautenticidad de los cheques. En realidad, el motivo no está basado en la errónea valoración de la prueba documental, sino en la impugnación de la convicción que el Tribunal obtuvo de las declaraciones del recurrente. Ninguno de los documentos demuestra la actividad de la Iniciativa s Limes S.L.

  2. Consecuentemente, la inferencia del dolo realizada por la Audiencia no es jurídicamente censurable, toda vez que el recurrente ha tomado cautelas para hacerse rápidamente con el dinero de los cheques sin interferencias que son poco habituales en el comercio y no ha sido capaz de dar una explicación plausible de las operaciones comerciales lícitas que le habrían proporcionado la tenencia de los cheques sustraídos en Italia y falsamente endosados. La circunstancia de que el propio banco haya sospechado de la licitud del comportamiento de su cliente, demuestra que la Audiencia valoró la prueba apoyándose en máximas de la experiencia aplicables al caso.

Por otra parte, nuestra jurisprudencia viene repitiendo en forma constante que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano y que por lo tanto, no es necesario que el autor haya realizado corporalmente la acción típica. En consecuencia, la propuesta de reducir la participación del recurrente a la prevista en el art. 304 CP no puede ser acogida, pues de las circunstancia del hecho surge que debe haber compartido, al menos, el dominio del hecho de la falsificación del endoso para la utilización posterior del cheque.

OCTAVO

El noveno motivo del recurso se refiere a la aplicación indebida de los arts. 528 y 529 CP 1973 . La argumentación de la Defensa se apoya en la exigencia legal de que el engaño sea "bastante" para producir el error. En este caso, se considera que el error no sería bastante porque las entidades financieras extranjeras "disponían de suficiente información como para no efectuar los pagos".

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa estima que las entidades bancarias extranjeras son la presuntamente engañadas. La Sala no puede admitir esta afirmación. En efecto, los delitos se han cometido, como reconoce el recurrente, en bancos españoles. El engaño los afecta, por consiguiente, a ellos, que han hecho por error las disposiciones patrimoniales. Así, como surge del hecho probado, el Credit Lyonnais abonó al acusado 6.861.544 pesetas. El perjuicio del banco con sede en España se producirá más tarde, cuando no pueda presentar los cheques con endoso falsificado a la correspondiente compensación.

Lo mismo se puede decir de los restantes hechos probados de los números 8, 9, 10 11.

NOVENO

El último motivo del recurso reitera la cuestión de las dilaciones indebidas, que como se dijo ya en el Fundamento Jurídico segundo de esta sentencia, debe ser estimado.

C.- Recurso de Marcos.-

DÉCIMO

Los dos motivos, poco claramente expuestos, de este recurrente pueden ser tratados conjuntamente. Por un lado sostiene que no existe prueba suficiente de su autoría. Por otro, que al no haber obtenido las sumas que pretendía el hecho, debería haber sido considerado sólo como tentativa de estafa. Esto último ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

La prueba basada en la declaración de un testigo y de la existencia del hecho que se le imputa al recurrente cumple con las exigencias del art. 24.2 CE . En efecto, la prueba del hecho no ofrece ninguna duda y el Tribunal a quo ha obtenido su convicción de lo manifestado por el testigo en su presencia.

En cuanto al hecho 6 del capítulo de hechos probados se puede comprobar que el banco no hizo la disposición patrimonial de la cantidad del cheque ingresado, por un importe de 64.797.310 liras italianas. Por lo tanto, el hecho no produjo el daño patrimonial requerido por el tipo de la estafa y tal como lo dice la Audiencia en el Fº Jº quinto de la sentencia recurrida, se trata de una tentativa, que -tenemos que agregar- es acabada.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Juan Antonio, Jose Ramón y Marcos, todos ellos contra sentencia dictada el día 31 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa seguida contra los mismos y diez procesados más por delitos de receptación, falsedad y estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 se instruyó sumario con el número 64/02 contra los procesados Juan Antonio, Jose Ramón, Marcos, Rodrigo, Isidro, Diego, Donato, Andrea, Aurelio, Marco Antonio, Luis Carlos, Jose Carlos y Ramón, en cuya causa se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona .

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a:

A.- Juan Antonio a las penas de 1021,72 ¤ (170.000 pts.) de multa por el delito de RECEPTACIÓN, y 2 meses de arresto por el de ESTAFA, con las accesorias legales.

B.- Marcos, a las penas de 6 meses de prisión y 721,21 ¤ (120.000 pts.) de multa por el delito de FALSEDAD, y 10 meses de prisión menor por el de ESTAFA, con las accesorias legales.

C.- Jose Ramón, a las penas de 1021,72 ¤ (170.000 pts.) de multa por el delito de RECEPTACIÓN, 16 meses de prisión menor y 721,21 ¤ (120.000 pts.) de multa por el delito de FALSEDAD y 2 años y 4 meses de prisión menor por el delito de ESTAFA, con las accesorias legales.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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