STS 1597/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:7568
Número de Recurso496/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1597/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINCARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por los procesados Luis Enrique, Jesús Ángel, Juan Pedro, Miguel Ángel, Alfredo, Arturo, Bernardo, Claudio, Angelina, Begoña Y Clara, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), que los condenó por delitos contra la salud pública y receptación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores: Sr. Rojas Santos, Sra. Juristo Sánchez y Sra. Huertas Vega. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario con el número 2/2001, contra Luis Enrique, Juan Ramón, Jesús Ángel, Alexander, Casimiro, Alfredo, Gustavo, Miguel Ángel, Begoña, Julián, Angelina, Bernardo, Clara, Estefanía, Claudio, Arturo, Virginia, Juan Pedro y Carina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección 1ª) que, con fecha 23 de Diciembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Del conjunto de la prueba practicada, se considera probado y así se declara, que con ocasión de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios adscritos al Grupo Tercero de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Las Palmas, mediante las intervenciones técnicas de los teléfonos pertenecientes, primero a los procesados Gustavo y Alfredo, ambos mayores de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenados en Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1995 por delito de tráfico de drogas, a las penas de Once años de prisión el primero y Ocho años y un día de prisión el segundo, y después al procesado Miguel Ángel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 1 de Junio de 1993 , siendo reincidente, a la pena de Catorce años de prisión por delito de tráfico de drogas, al que se le intervinieron los teléfonos núm. NUM000, núm. NUM001 y núm. NUM002, por Autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde de 14 de Noviembre de 2000, respecto de los teléfonos de los dos primeros, y de 28 de Diciembre 2000 y 17 de Enero de 2001 respecto de los del segundo, así como por seguimientos y vigilancias efectuadas por la Policía, se vino en conocimiento, que el referido Miguel Ángel, se dedicaba a la distribución, en la Isla de Gran Canaria, de importantes cantidades de sustancia estupefaciente conocida como cocaína.

De las citadas escuchas telefónicas practicadas, y de los citados seguimientos y vigilancias a que fueron sometidos los interlocutores de tales conversaciones telefónicas, en fecha Diez de Enero de 2001 se montó un dispositivo policial consistente en el seguimiento de Miguel Ángel que conducía el vehículo VX-....-VX, ante la fundada sospecha de que realizaría una entrega de droga, y así sobre las 21 horas de dicho día se encontró con el también procesado Luis Enrique, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 21 de Diciembre de 1993 a la pena de Nueve años de prisión por un delito de tráfico de drogas, en los alrededores de la Plaza de los Betancores, de esta Ciudad, al que hizo entrega de una bolsa azul, abandonando seguidamente el lugar, interviniendo de forma inmediata los agentes de policía que detuvieron a Luis Enrique comprobando que la referida bolsa contenía 7.025.300 gramos de clorhidrato de cocaína con una riqueza del 75,7%, y 3.014.400 de la misma sustancia con una riqueza del 75,7%, droga valorada en 351.550 euros, la citada droga iba a ser entregada a su vez a terceros no identificados. A Luis Enrique se le incautó asimismo 291.000 pesetas y 72 dólares, provenientes del ilícito tráfico al que se dedicaba.

Por el mismo procedimiento anterior se vino en conocimiento por parte de la UDYCO, que Miguel Ángel efectuaría una nueva entrega de una importante cantidad de droga, lo que motivó que nuevamente se montara un dispositivo de seguimiento y vigilancia del mismo el día 23 de Enero de 2001. Sobre las nueve horas de ese día dicho procesado abandonó su domicilio y conduciendo el vehículo VX-....-VX, se dirigió al aparcamiento público sito en la confluencia de las calles Juan Manuel Durán y Veintinueve de Abril de esta Ciudad, donde dejó estacionado el vehículo, dirigiéndose a pie hasta la calle General Vives donde contacta con el procesado Jesús Ángel, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, efectuando ambos una llamada telefónica, apareciendo al poco tiempo el vehículo YL-....-YL, con dos individuos que tras mantener una breve charla con Jesús Ángel abandonan el lugar, apareciendo seguidamente el vehículo matrícula ....-LTJ, al que sube Jesús Ángel como acompañante, y tras dar una vuelta por el lugar, aparece nuevamente conducido por el referido procesado, quien entrega el vehículo a Miguel Ángel a fin de que este cargara la droga en el mismo, marchándose en el CD-....-CD con los otros tres individuos no identificados. A continuación Miguel Ángel conduciendo el ....-LTJ se dirige hasta el número NUM003 de la CALLE000, donde tras esperar unos minutos aparece el también procesado Juan Ramón, que se dedicaba a guardar parte de la droga de Miguel Ángel en su domicilio, y quien depositó en el maletero del vehículo dos cajas de cartón, marchándose a continuación Miguel Ángel hasta el aparcamiento público sito en la Plaza de España de esta Ciudad, lugar donde había quedado con Jesús Ángel en dejar estacionado el vehículo y entregarle posteriormente las llaves del mismo, siendo en dicho momento interceptado por dos agentes de la policía, comprobando que en el interior de las indicadas cajas había 40.184,300 gramos de clorhidrato de cocaína con una riqueza del 72,2%, valorada en 1.406.200 euros, siendo deternido Miguel Ángel incautándosele además 304.000 pesetas, y a continuación fue detenido Jesús Ángel incautándosele 78.000 pesetas y 19 dólares USA.

El mismo día 23 de Enero de 2001, agentes del CNP, con el correspondiente mandamiento judicial, procedieron al registro del domicilio de Juan Ramón, sito en la CALLE000 núm. NUM003, NUM004NUM005, de esta Ciudad, donde hallaron 15.490,900 gramos de clorhidrato de cocaína con una riqueza del 74,4 %, valorados en 527.325 euros, que Juan Ramón guardaba para Miguel Ángel.

En la misma fecha que los hechos anteriores se efectuó, también con el correspondiente mandamiento judicial, y por miembros del CNP, el registro del cuarto trastero núm. NUM006 del EDIFICIO000, sito en la CALLE001, y propiedad de Miguel Ángel, en el que fueron hallados 9.024,400 gramos de clorhidrato de cocaína con una riqueza del 72,1%, valorados en 316.395 euros, más 1.211,200 gramos de hachis, valorados en 1.760 euros, así como 9.080.000 de pesetas, provenientes del tráfico de drogas.

En el registro efectuado sobre las 21,35 horas del mismo día 23 de Enero de 2003 en el domicilio de Miguel Ángel, sito en la CALLE002 núm. NUM007, NUM008- NUM005, de la localidad de Arucas, fueron hallados 18.753.000 pesetas, 9.310 marcos alemanes y 1.380 francos suizos, cantidades provenientes del tráfico de drogas al que se dedicaba Miguel Ángel.

No ha quedado acreditado que los otros procesados, Alfredo, Gustavo y Casimiro, tuvieran algún poder de disposición sobre la droga incautada, o de algún modo colaboraran en su distribución o almacenaje.

SEGUNDO

Que las procesadas, Angelina y Clara, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo la primera la mujer de Alfredo, existiendo separación de bienes en el matrimonio, y la segudna su cuñada al estar casada con un hermano de aquel, quienes eran conocedoras de las actividades ilícitas a que se dedicaba Alfredo, actuando como testaferros, adquirieron por cuenta y encargo de éste, con dinero perteneciente al mismo y con la finalidad de ocultar la verdadera titularidad, las siguientes propiedades:

  1. ) Con fecha 18 de Octubre de 2000, adquirieron en escritura pública, apareciendo como vendedores el matrimonio formado por Guillermo y Carmen, la edificación de 308 metros cuadrados, compuesta por tres plantas, sita en la CALLE003 nº NUM009- NUM010, del término municipal de INgenio. Aunque en la escritura pública se hizo constar como precio de la compraventa la suma de 25.000.000 de pesetas, en realidad el precio de venta fue de 60.000.000 pesetas, de los cuales el procesado Alfredo, entregó en metálico 35.000.000 pesetas, y el resto mediante un cheque. Este inmueble ha sido valorado en 370.285 euros

  2. ) Con fecha 21 de Julio de 2000, adquirieron en escritura pública, apareciendo como vendedores los hermanos Bartolomé, el bungalow núm. NUM011 sito en el complejo turístico " DIRECCION000", en Playa del Inglés, haciéndose constar como precio el de 10.000.000 pesetas, el cual fue entregado en metálico. Este inmueble ha sido valorado en 131.241 euros

  3. ) Con fecha 16 de Noviembre de 1998, Angelina adquiere la viviendad sita en la CALLE004 esquina a la CALLE005, NUM012 planta letra NUM005, de un edificio de tres plantas, en la URBANIZACIÓN000, del término municipal de Santa Lucía de Tirajana, apareciendo como vendedor la entidad Gesinar, s.l., el precio fue de 6.000.000 pesetas. Inmueble valorado en 48.832 euros.

  4. ) En fecha 14 de Noviembre de 1999, Angelina adquiere en escritura pública un solar sito en Lomo los Muertos, en la localidad de Telde, siendo la vendedora Emilia, haciéndose constar que el precio era de 1.500.000 pesetas, cuando en realidad el precio fue de 3.500.000 pesetas, cantidad que se pagó en efectivo. Inmueble valorado en 31.553 euros.

5ª) En fecha 9 de Julio de 1997, Clara, adquiere en escritura pública un solar sito en Lomo los Muertos, de la localidad de Telde, haciéndose constar un precio de 1.044.450 pesetas, declarándose dos años después que existía una obra nueva desde hace ocho años, que dio lugar a un local sito en la CALLE006 núm. NUM013, declarándose como valor de la obra nueva la cantidad de 5.000.000 pesetas. Inmueble valorado en 68.184 eruos.

Que la procesada Begoña, mayor de edad y sin antecedentes penales, madre del acusado Alfredo, siendo conocedora de las actividades ilícitas a las que se dedicaba su hijo, actuando com testaferro, adquirió en fecha 15 de Diciembre de 1999, por cuenta y encargo de éste, con dinero perteneciente almismo y con la finalidad de ocultar la verdadera titularidad, la finca sita en el núm. NUM014 de la CALLE007 esquina a la calle Princesa Teseida, en el cruce de Arinaga, fijándose el precio en 7.000.000 pesetas, que pagó Alfredo en efectivo. Este inmueble ha sido tasado en 126.813 euros.

El procesado Arturo, mayor de edad y condenado en la misma sentencia que su hermano en fecha 20 de Septiembre de 1995 a la pena de tres años de prisión y 25 millones de pesetas de multa, por tráfico de drogas, adquirió en fecha 18 de Mayo de 1999, dos pisos en la CALLE004 esquina a la CALLE005, URBANIZACIÓN000 de Santa Lucía de Tirajana, por el precio conjunto de 13.500.000 pesetas, abonando 5.000.000 pesetas en metálico y el resto mediante un préstamo hipotecario. Inmuebles valorados en 98.114 euros.

El procesado Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, constando como administrador único de la entidad Hielos Alaska, adquirió en fecha 23 de Junio de 2000, por cuenta de Alfredo, y con dinero de este de quien sabía que se dedicaba a actividades ilícitas, el bungalow núm. NUM015, NUM016- NUM006, sito en el complejo turístico Santa Bárbara, de Playa del Inglés, siendo la vendedora Regina, el precio declarado fue de 11.000.000 millones de pesetas que le fue entregado en un cheque, más 1.500.000 pesetas que le entregó Alfredo en metálico. Inmueble valorado en 112.515 euros.

El procesado Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado en la entidad Transportes Hidráulicos 98, s.l., adquirió en fecha 15 de Noviembre de 2000, por cuenta de Alfredo, y con dinero de este, de quien sabía que se dedicaba a actividades ilícitas, la vivienda tipo dúplex con trastero y dos plazas de garaje, sito en la CALLE008 núm. NUM017, de la URBANIZACIÓN001, en San Fernando de Maspalomas, término Municipal de San Bartolomé de Tirajana, siendo el vendedor Andrés, el precio que se hizo constar en la escritura fue el de 10.800.000 pesetas, cuando el precio real ascendió a cerca de 27.000.000 pesetas, 1.500.000 pesetas cobró la inmobiliaria, abonándose por Alfredo 15.850.000 pesetas en metálico que portaba en una mochila el día de la firma de la escritura, 3.268.730 pesetas en un cheque para cancelar la hipoteca pendiente, y un cheque de 6.000.000 pesetas que le extendió en el mismo momento de la firma de la escritura Alfredo. Inmueble valorado en 183.306 euros.

Que en fecha 4 de Agosto de 2000, las procesadas Angelina y Clara, adquirieron con dinero pertenenciente a Alfredo a sabiendas de que procedía de las actividades ilícitas a que se dedicaba, y sirviéndole de testaferro, la mercantil Transportes Hidráulicos 98, s.l., haciendo constar en la escritura pública la cantidad de 6.000.000 de pesetas por las participaciones de los socios, cantidad que le fue entregada a Carlos Alberto en metálico el día de la firma de la escritura, por parte del procesado Arturo, hermano de Alfredo, y marido de Clara, quedando pendiente otro pago de 13.000.000 pesetas, firmándose un reconocimiento de deuda, y apareciendo a partir de la venta como administrador único el referido Arturo. Que esta entidad es titular de los siguientes vehículos: Remolque modelo SREM BSL, GC-1536R01, Camión cisterna mercedes Benz modelo 2429 L. GC-0031-CC, Tractocamión Mercedes Benz modelo 1844 Ls, GC-0031-CH, Camión Mercedes Benz, modelo 1844 LS, PO949BBB, Tractocamión Mercedes Benz modelo 1844 LS, GC- 1529-R01, Camión Mercedes Benz modelo 2429, GC-9761-AK y Kramer, modelo SK 10 PO950 BBB.

Por escritura pública de fecha 23 de Noviembre de 2000, el procesado Alfredo, adquirió la entidad Transportes Ramírez González Monterde s.l., pactándose como precio el que se asumiría las deudas, en la nave de esta mercantil, alquilada a Carlos Alberto, tiene su sede la empresa de carpintería metálica propiedad de Alfredo, y en las mismas se guardan los camiones de la entidad Transportes Hidráulicos, s.l.

En el registro efectuado en el domicilio de Alfredo, se intervinieron 7.000.000 pesetas, así como la documentación relativa a la compra del inmueble antes reseñado por parte de su madre, la documentación relativa a la compra del inmueble antes reseñado por parte de su madre, la documentación relativa a la compra por parte de Clara del local de la CALLE006 núm. NUM013 de Telde, la documentación relativa a la adquisición por parte de Juan Pedro como administrador de Hielos Alaska, del Bungalow del complejo turístico Santa Bárbara.

Alfredo es titular del vehículo Audi Coupe, 2.8, matrícula Y-....-UF.

TERCERO

Por lo que respecta a Miguel Ángel, consta que el mismo adquirió en escritura pública de fecha 13 de Junio de 1999, una vivienda y dos plazas de garaje, en el edificio en construcción sito entre las calles Alcalde Nicolás Lorenzo y Fernando Marrero Pérez, por un total de 17.658.270 euros, abonando a la entrega de las llaves la cantidad de 7.618.000 pesetas. Asimismo adquirió en fecha 27 de julio de 2000 la vivienda con plaza de garaje y trastero sito en el EDIFICIO000 en la CALLE001, de esta Capital, entregando a Jose María lo que esta había abonado a la promotora hasta ese momento más un 1.000.000 pesetas, adquiriendo así los derechos sobre dicha vivienda en construcción, abonando un total de 3.727.595 pesetas. En fecha 4 de Octubre de 2000 adquirió un apartamento sito enla CALLE009 nº NUM007, NUM018- NUM019, de la localidad de Morro Jable (Fuerteventrua), por el precio de 10.000.000 pesetas que pagó en el momento de suscribir el contrato privado de compraventa, mediante un cheque. Inmuebles valorados en 283.196 euros.

Que el procesado, Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedor de las actividades ilícitas a las que se dedicaba Miguel Ángel, actuando como testaferro adquirió por cuenta y encargo de aquel, con dinero pertenenciente al mismo y con la finalidad de ocultar la verdadera titularidad, la siguiente propiedad: En fecha 8 de Junio de 1999 adquirió la vivienda sita en la CALLE002 núm. NUM007, piso NUM018- NUM020, de la localidad de Arucas, por el precio de 8.921.270 pesetas, 6.720.000 por un préstamo hipotecario, 650.000 en un cheque, y 1.551.270 en efectivo, liquidando el pago Miguel Ángel sin la presencia de Bernardo, siendo alquilada dicha vivienda en fecha 1 de Noviembre de 2000, apareciendo como arrendador el propio Miguel Ángel. Este inmueble ha sido tasado en 62.245,56 euros.

En el domicilio de Miguel Ángel se intervino documentación relativa a este último inmueble, además de las cantidades ya expresadas anteriormente. Asimismo el vehículo matrícula VX-....-VX, es propiedad de Miguel Ángel, y así lo utilizaba habitualmente, aunque aparezca como titular Bernardo.

Miguel Ángel es titular de las cuentas de la Caixa: NUM021 con saldo 1.004.089 pesetas y NUM022 con saldo 500.000 pesetas, así como las del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria: NUM023 con saldo 35.878 pesetas y NUM024 con saldo 399.037 pesetas; Depósito de valores; 93 acciones BBVA nº NUM025; y cuenta NUM026 con saldo 4.460.735 pesetas.

El dinero, vehículos y demás efectos intervenidos a los procesados y descritos en la anterior narración de hechos, procedían de la ilícita actividad a que se venían dedicando.

No ha quedado acreditado que Carina, Julián, Estefanía, Virginia e Gustavo, realizaran alguna actividad dirigida a ocultar patrimonio de los otros procesados, o se prestaran a figurar como titulares de algún bien adquirido con dinero procedente de actividades ilícitas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que condenamos:

    A Miguel Ángel, como autor de un delito contra la salud pública,ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de Doce Años de prisión multa de 7.808.049 de euros, y como autor de un delito de receptación, ya definido, a la pena de Cinco años de prisión y multa de 700.000 euros.

    A Luis Enrique, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de Doce años de prisión y multa de 1.054.650 euros.

    A Juan Ramón, como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Diez años de prisión y multa de 56.800.575 euros.

    A Jesús Ángel, como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Diez años de prisión y multa de 4.218.600 euros.

    A Alfredo, como autor de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Cinco años de prisión y multa de 2.341.686 euros.

    A Arturo, como autor de un dleito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena Tres años y seis meses de prisión y multa de 200.000 euros.

    A Angelina, como autora de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Tres años y seis meses de prisión y multa de 1.149.882 euros.

    A Clara, como autora de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Tres años y seis meses de prisión y multa de 1.139.420 euros.

    A Begoña, como autora de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Tres años y seis meses de prisión y multa de 250.000 euros.

    A Juan Pedro, como autor de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Siete meses de prisión y multa de 225.000 euros.

    A Claudio, como autor de un delito de receptación,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Siete meses de prisión y multa de 370.000 euros de multa (sic).

    A Bernardo, como autor de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Siete meses de prisión y multa de 200.000 euros.

    Imponemos a todos los anteriores la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las respectivas condenas.

    Que Absolvemos libremente a Gustavo, Alfredo, Casimiro y Alexander del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados.

    Que Absolvemos a Gustavo, Estefanía, Julián, Carina y Virginia del delito de receptación por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

    Respecto de las costas procesales se declaran de oficio las correspondientes a los procesados absueltos, imponiendo a los condenados el resto de las costas por partes iguales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos a Miguel Ángel, Luis Enrique, Juan Ramón, Jesús Ángel, Alfredo, Arturo, Angelina, Clara, Begoña, Juan Pedro, Claudio y Bernardo, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privado de ella por esta causa.

    Se declara el comiso de la droga intervenida, y del dinero, bienes y efectos también intervenidos y que se contengan en el relato de hechos probados, a los que se dará el destino legal.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cindo días a partir de la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Luis Enrique, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24. 1º y, 2º de la Constitución Española , por haberse dictado sentencia condenatoria sin que se haya desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo que enervara la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 376 del Código Penal , esto es, por inaplicación del citado precepto de carácter sustantivo.

TERCERO

Incluye el recurrente el resto de los motivos del recurso anunciados en su día, sin desarrollarlos y remitiéndose a las manifestaciones de los dos anteriores motivos.

  1. - La representación del procesado Jesús Ángel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Alega discrepancia con el Tribunal, ya que, de ser cierta la conducta del recurrente, no sería en concepto de autor, puesto que, en los delitos contra la salud pública caben formas imperfectas de participación.

  1. - La representación del procesado Juan Pedro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al infringirse el artículo 24. 2 de la Constitución española en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción del artículo 301 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega infracción del artículo 24. 2 de la Constitución española .

  1. - La representación de los procesados Miguel Ángel, Alfredo, Arturo, Bernardo, Claudio, Angelina, Begoña Y Clara, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24. 1º y 2º de la Constitución española , por infracción de precepto constitucional.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración a la inviolabilidad del domicilio, proclamado en el artículo 18, de la Constitución española .

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º, inciso segundo del artículo 851, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia.

QUINTO

Al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24, y de la Constitución española , por haberse dictado la senencia condenatoria sin que se haya desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo que haya podido enervar la presunción de inocencia.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 376 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de Junio de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los cuatro recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 17 de Noviembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 14 de Diciembre de 2005, compareciendo los Letrados de todos los recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impone examinar con carácter preferente el Recurso que formalizan Miguel Ángel, Alfredo, Arturo, Bernardo, Claudio, Angelina, Begoña Y Clara porque plantea una cuestión que es necesario decidir con prioridad como es la relativa a la regularidad y legalidad de las escuchas telefónicas.

  1. - En un primer motivo, con rigurosa utilización de los criterios de prioridad, solicita que se aborden conjuntamente la vulneración del secreto de las comunicaciones y del derecho a la intimidad cuya ilegalidad llevaría aparejada la inexistencia de prueba y por consiguiente la aplicación del principio de presunción de inocencia.

    De forma extensa y detallada en el desarrollo del motivo, se hace referencia al contenido del oficio policial en el que se solicita del juzgado la intervención de determinados teléfonos, porque habiéndose acudido a otros medios de investigación no es posible obtener información relevante para avanzar en la investigación.

    Considera que el auto por el que se autoriza la escucha está insuficientemente motivado por no decir que carece de motivación. Se dice que existiría, en todo caso, una motivación tautológica o circular y que a partir de ese momento la falta de control judicial fue evidente y así lo reconoce la misma sentencia recurrida. A continuación apunta otros defectos como la pérdida de las cintas originales y la obtención de teléfonos de terceras personas a través de unas escuchas incontroladas.

    Admite que los agentes policiales declararon en la vista oral, pero insiste que incluso el hecho de haberse encontrado la droga no sana de raíz las anteriores irregularidades.

  2. - Una vez más nos encontramos ante unas escuchas telefónicas que afectan a un derecho fundamental que corresponde proteger a los jueces incluso en el marco de una investigación por hechos delictivos. Lamentablemente, la práctica no es ciertamente rigurosa ni coherente con la responsabilidad que asume un juez cuando decide autorizar la invasión en un derecho fundamental. No es ciertamente esperanzador comprobar como en demasiados casos se observa una relajación de las obligaciones de tutela que la Constitución impone a los jueces de manera específica, en algunos delitos, y de manera genérica en el artículo 53 al advertirles que la práctica judicial se debe ajustar a la obligación de tutela que se desprenden de nuestro ordenamiento constitucional.

    El conocimiento de las exigencias constitucionales obligaría a los jueces a desarrollar una especial y escrupulosa dedicación al control de los casos en los que se ha autorizado la invasión de derechos fundamentales con un carácter temporal mas o menos duradero como sucede en las intervenciones telefónicas. La propia sentencia recurrida sin llegar a admitir la existencia de una nulidad radical si reconoce que puede haber ciertas irregularidades que no afectan la validez probatoria de otras diligencias practicadas en la causa.

    Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dada carta de naturaleza a la práctica mayoritaria de esta Sala que admite la llamada motivación por remisión, cuando del oficio policial se desprende de forma suficiente y extensa cuáles son las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial. No es posible establecer un control de calidad abstracto de los oficios policiales pero si es necesario unas exigencias mínimas o máximas que no puedan soslayarse a la baja, dando validez a meras reproducciones miméticas de los oficios sin un mínimo de valoración de su contenido que debe ser proyectado sobre la proporcionalidad de la medida y la subsidiariedad, al existir medios de investigación menos agresivos, que serán inexcusablemente valorados por el juez y que sin dejarlos, al arbitrio de los funcionarios policiales.

  3. - En orden a la proporcionalidad basta con examinar las características del caso para llegar a la conclusión irrebatible de que las investigaciones policiales se dirigían hacia personas o grupo que se dedicada al tráfico de estupefacientes en cantidades notables y con ramificaciones y terminales que llevaban a transformar los ingentes beneficios de la droga en bienes materiales en cantidades importantes. No sólo se daba esta circunstancia sino que alguno de los investigados tenía antecedentes por condenas de gran entidad punitiva por tráfico de drogas. Sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos creemos que el requisito de la proporcionalidad está más que suficientemente satisfecho.

  4. - En cuanto a la necesidad parece evidente, a primera vista, que una operación de esta envergadura y con las especiales características que redescriben en el oficio lleva a la conclusión de que la intervención telefónica y las grabaciones de las escuchas eran un soporte necesario para encaminar las investigaciones y acceder a las verdaderas fuentes probatorias que solo se materializan cuando los elementos objetivos del delito se concretan y emergen como consecuencia de unas conversaciones que las más de las veces son crípticas. No es descartable que, en algunos casos proporcione datos mas sugestivos y directos que culminan con la aprehensión de los elementos materiales del delito. En este caso es la policía la que considera necesaria la intervención telefónica, dato que sólo tiene un valor informativo ya que la responsabilidad de valorarlo y de decidir con arreglo a criterios jurídico-constitucionales, es el juez garante de la defensa del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  5. - Por lo que se refiere al control judicial su exigencia viene determinada, no tanto por el conocimiento exhaustivo y pormenorizado de horas y horas de grabación, sino por la necesidad de valorar si las prórrogas son justificadas no tanto por la marcha de las investigaciones sino por la prolongación en el tiempo de las escuchas que pudiera transformarlas en desproporcionadas y contrarias al necesario equilibrio entre la persecución de los hechos delictivos y los derechos individuales.

    Es cierto que en este campo los controles constitucionales se han relajado hasta el punto de no exigir un preciso razonamiento de las escuchas sino una ponderación de si es conveniente continuarlas o ya deben cesar por haberse cubierto los objetivos propuestos. En este caso es cierto que estos mínimos se han cumplido, insistiendo, una vez mas, que lo que se ha obtenido después de las peripecias derivadas de la pérdida o más bien sustracción, de algunas cintas, es sólo material de investigación y nunca de prueba.

  6. - Si hablamos de la audición, transcripción y escucha ya entramos en valores probatorios que carecen absolutamente de validez si se han obtenido con vulneración de las garantías esenciales anteriormente examinadas y en todo caso tiene un valor relativo ya que sin objeto del cuerpo del delito, su fuerza probatoria se resentiría sensiblemente si no hay otros apoyos probatorios de mayor entidad.

    Valorando en conjunto todos estos factores podemos afirmar que las escuchas se han realizado conforme a los parámetros actualmente exigidos por la jurisprudencia constitucional.

  7. - Si nos trasladamos a la presunción de inocencia y salvada la validez de las escuchas es evidente que, descartado el efecto contaminante, las pruebas sobre la dedicación al tráfico son concluyentes e irrebatibles, por tener naturaleza directa. En cuanto a las pruebas sobre la dedicación de los beneficios ilícitos a la adquisición de bienes son indirectas y suficientes como diremos en su momento.

    Por lo expuesto estos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

El motivo segundo se refiere a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  1. - Sustancialmente se apoya el motivo sobre la nulidad del auto que la autoriza. En este caso, la irregularidad radica en que se extiende el mandamiento para un determinado domicilio pero, al llegar la comisión del Juzgado, con la Secretaria judicial, se comprueba que existe un error y se solicita telefónicamente que se extienda la entrada y registro a otro domicilio, lo que se autoriza por conversación telefónica. Esta deficiencia, demuestra que no se han tomado y examinando de manera profunda las informaciones que manejaba la juez instructora para dar la autorización.

  2. - Fuera de este dato, no se encuentran materias que hagan el auto radicalmente nulo sino que se trataba de un error material, que sí se puede corregir en una sentencia, no hay obstáculo para que se pueda susbsanar en un auto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

Este motivo por quebrantamiento de forma, es complementario del anterior ya que denuncia que no se contestó al planteamiento de la nulidad del auto de entrada y registro.

  1. - En realidad la cuestión, como ya se ha dicho, ha quedado suficientemente debatida por lo que el defecto formal de la sentencia no justifica la anulación de la misma para un mero trámite que no ha causado indefensión pues la validez del acto de entrada y registro ha sido mantenida por estimar que no se ha producido la nulidad denunciada.

  2. - El cuarto motivo, también por quebrantamiento de forma mantiene de forma escueta una posible contradicción entre los hechos probados que no se desarrolla ni argumenta.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

En el anterior motivo se incluye también una denuncia de vulneración de derecho penal sustantivo por indebida aplicación al autor material del delito contra la salud pública del delito de blanqueo.

  1. - Sostiene que el delito de receptación o de blanqueo de capitales, procedente de hechos ilícitos, no se puede aplicar sin vulnerar el bis in idem al autor del tráfico y venta de drogas, sino solamente a los que cooperan o ayudan a transformar las ganancias ilícitas en bienes de apariencia legal. El blanqueo de capitales procedentes de ganancias ilícitas derivadas de actividades delictivas, eminentemente lucrativas, está más en relación con una específica forma de actuar, en el marco de hechos con ella relacionados, que el encubrimiento clásico en el que se ayuda al delincuente para que se aproveche de los efectos del delito o falta y que sustancialmente se agotaba en dos conductas, siempre relacionadas con productos materiales de delitos contra la propiedad o bien en la adquisición de los mismos de forma directa, sabiendo que eran de procedencia ilícita. Esta modalidad de receptación, que pone el acento en el conocimiento por parte del adquirente de la procedencia y su aprovechamiento propio que se inducía del pago de un precio vil, es decir, en la explotación del delincuente al que se ayudaba a obtener un beneficio mínimo del objeto u objetos robados sustraídos.

  2. - Esta concepción ha sido superada y no se puede aplicar sin correctivos y de una manera automática a las operaciones de aprovechamiento de las importantes cantidades que genera la delincuencia, fundamentalmente organizada, no sólo en el específico campo del tráfico de drogas sino también en operaciones de fraude fiscal u otras operaciones financieras constitutivas de fraudes societarios, quiebras fraudulentas o cualquier otra modalidad en la que se generen beneficios exorbitantes. Estos supuestos nada tienen que ver con la tradicional y modesta receptación de los terceros, también conocidos en el lenguaje criminológico, como peristas.

  3. - El que pone en marcha un complejo entramado aprovechando las oportunidades que proporcionan las entidades financieras o sociedades interpuestas, desarrolla una actividad que adquiere sustantividad propia y se sitúan por encima y al margen de las fuentes originadoras del dinero ilícito, ya sea el tráfico de drogas o cualquier otra modalidad de crimen organizado. En estos casos, es posible y exigible deslindar las dos actividades sin perjuicio de que pueda existir una conexión entre los que participan en la generación de los beneficios ilícitos y los que dirigen todo el entramado para sanear los beneficios y dar apariencia de legalidad introduciendo en el tráfico mercantil y financiero importantes sumas de dinero. Esta actuación incide sobre otros bienes jurídicos ya que los autores no sólo obtienen ingentes ganancias sino incluso un poder de corrupción que es un peligro evidente para la estabilidad de los sistemas políticos y para la adecuada estructuración de la sociedad a la que se envía un mensaje demoledor que afecta a los valores éticos.

Si se produce la coincidencia de autores en actividades de generación y blanqueo nos encontraremos ante un evidente concurso real y no ante un modalidad de absorción ya que las conductas adquieren relevancia penal y crimonológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados. En consecuencia estimamos que no existe duplicidad sancionadora y que la decisión adoptada respecto de la participación e incriminación doble de los delitos contra la salud pública y blanqueo de dinero está ajustada a la más estricta legalidad.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimado

RECURSO DE Jesús Ángel

PRIMERO

El motivo se basa esencialmente en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Sostiene que la única prueba que se ha utilizado es el testimonio de uno de los coimputados, sin que sus declaraciones se vean corroboradas por datos externos que, de forma directa o indirecta, puedan avalar la tesis incriminatoria. Admite la posibilidad de valerse, como prueba, del testimonio del coimputado, pero llama la atención sobre las cautelas que imponen la jurisprudencia para considerarlo como prueba de cargo.

    Advierte que el coimputado sólo acusa al recurrente y a una tercera persona que no se sabe ni siquiera si existe. Manejando todos los datos existentes en las actuaciones, llega a la conclusión de que el testimonio inculpatorio carece de credibilidad.

  2. - La prueba existente es abundante y ha sido obtenida con todas las garantías legales. La versión inculpatoria parte de las declaraciones del coimputado que manifiesta que tenía que devolver cuarenta kilos de cocaína a un tal " Santo" no perfectamente identificado. Ahora bien, no hay duda que la manifestación tiene un mayor contenido inculpatorio al indicar que el receptor le advirtió que tenía que hacer la devolución a través del ahora recurrente. Este dato se corrobora por el seguimiento que los agentes hicieron al coimputado comprobando como el recurrente entregó el vehículo en el que se cargaron los cuarenta kilos de cocaína en un aparcamiento público.

    Ante la exculpación que hace el recurrente alegando que cuando se ocupa la droga se encuentra a kilómetros de distancia y que el contacto con el coimputado se hizo trasladándose en un autotaxi, debemos hacer observar que los agentes que comparecieron en juicio, afirmaron tajantemente, que llegó en un vehículo particular y que el hecho de que se encontrase a kilómetros de distancia es perfectamente compatible y explicable con la forma que se desarrollan los hechos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

Como alternativa a la baja mantiene que, en todo caso, su participación en los hechos debió ser degradada a la categoría de complicidad.

  1. - Nada tenemos que objetar a la doctrina general invocada por el recurrente respecto de la posibilidad de construir figuras o modalidades de participación imperfecta en los delitos contra la salud pública a pesar de tratarse, en principio, de una figura delictiva de peligro abstracto.

  2. - La conclusión definitiva sólo puede construirse a partir del examen riguroso de los hechos que nos proporciona la sentencia. Se ha condenado al recurrente como copartícipe para examinar, si, dadas las circunstancias, se pueden encontrar elementos normativos o naturales del tipo que permitan construir en este caso concreto un forma de participación a título de complicidad.

La actividad que se imputa al acusado no es meramente colateral de puesta en contacto entre personas dedicadas al tráfico de drogas sino que participa con medios escasos como la conexión entre ambos y la puesta a disposición de uno de los automóviles para cargar la droga. Previamente se había concertado una cita y se había designado con precisión el lugar (un aparcamiento público) donde se debía realizar el trasvase de la carga. La cantidad era de la suficiente importancia (40 Kilos de cocaína) como para no encargársela a un actor secundario sino a una persona que estuviese perfectamente ilustrada sobe el contenido de la operación y los pasos que tenía que dar para cooperar de forma necesaria a su consumación. La policía después de interceptar al coacusado le sigue y detiene al recurrente con 78.000 pesetas, 19 dólares USA. Por encima de cualquier concepción formalista que pretenda exigir la aproximación o contacto material del autor con la droga, lo cierto es que no se necesita esta acción sino la participación o colaboración insustituible en el proceso de traspaso o tráfico de una importante cantidad de cocaína como sucede en el caso presente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Luis Enrique

PRIMERO

El motivo primero denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - Como pórtico a sus alegaciones ataca la validez de las escuchas telefónicas basándose en el extravío de las cintas, si bien admite que, a consecuencia de su contenido, fue detenido. Como base ha señalado que las vicisitudes padecidas por las cintas no afectan a la validez y existencia de los requisitos constitucionales que salvan de su nulidad a las intervenciones de las conversaciones telefónicas. Es evidente que salvado este obstáculo, como ya hemos expuesto, el valor investigador de los datos obtenidos es incuestionable y por lo tanto se corrobora por el hecho de la detención del acusado.

  2. - La existencia de prueba es tan palmaria que, el mismo recurrente, manifiesta en sus declaraciones, que iba a recoger la cocaína y que la entrega tuvo lugar en la fecha y lugar determinado por la sentencia, hecho que corroboran los agentes de policía que hicieron el seguimiento. Se trata de dar validez a unas investigaciones válidas que se corroboran después por testigos y por otros datos objetivos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En este punto se acoge al error de derecho y solicita que se le aplique la atenuación específica del artículo 376 del Código Penal por haber colaborado voluntariamente en la investigación después de su detención.

  1. - En su opinión proporcionó pruebas concretas y decisivas para la identificación de los responsables, entre ellos la persona que solo era conocida hasta entonces por "Manolo".

  2. - El legislador ha querido incluir de forma específica en alguna de las modalidades más graves de delitos un incentivo privilegiado para disminuir la pena aquellos implicados que, sin descartar su participación en los hechos, hayan facilitado la investigación mediante pruebas que permitan identificar a los autores hasta entonces desconocidos o bien para impedir la continuación de las actividades de la organización.

Trasladando esta posibilidad atenuatoria al caso concreto, se llega a la conclusión de que no concurre ninguno de los presupuestos legales, al menos en su literalidad. Su aportación no es decisiva y se produce a partir de su detención sin que exista dato alguno que pueda beneficiarle en relación con el curso de las investigaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

En un apartado tercero incluye la totalidad de los motivos que habían sido anunciados en el escrito de preparación del recurso si bien después prescinde de cualquier alegación lo que supone que renuncia implícitamente a su formulación. Su silencio hace imposible el necesario debate entre las tesis divergentes e impiden una decisión ponderada y valorada de todos y cada uno de los motivos.

RECURSO DE Juan Pedro

PRIMERO

El motivo primero de este recurrente denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. - Alega que la sentencia, para imputarle un delito de blanqueo de dinero, se refiere exclusivamente a un incremento inusual del patrimonio pero no existe prueba alguna de que el dinero procedía de Alfredo y que actuaba como testaferro de éste para realizar adquisiciones de inmuebles con el producto de las ganancias ilícitas.

  2. - En las actuaciones existen pruebas que permiten extraer la conclusión que recoge la sentencia en el relato de hechos.

    En primer lugar se cuenta con la declaración de la vendedora del bungalow que tanto, durante la investigaciones como en el plenario, manifiesta que le presentaron a Alfredo como la persona que lo iba a adquirir. Éste entregó una señal de un millón y medio en pago de los muebles y después, en la Notaría, se pagó el resto, con un cheque firmado por el recurrente.

    Este cheque se cargó en una cuenta que estaba a nombre del recurrente y que prácticamente había estado inactiva durante todo este tiempo. Resulta llamativo y es un indicio válido para detectar la operación de blanqueo, el hecho de que alguien le ingresa once millones y dos días después extrae esa cantidad para pagar el bungalow.

  3. - En los delitos de esta naturaleza, los movimientos anormales de patrimonio, tanto de carácter personal como del entorno familiar, son un dato a tomar en cuenta y así se ha hecho por parte de la sala sentenciadora que llega a una conclusión que desvirtúa la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo alega la infracción del artículo 301 del Código Penal .

  1. - En este motivo mezcla alegaciones de carácter contradictorio en relación con su postura anterior.

    Viene a admitir que conocía que el dinero venía de Alfredo pero niega que conociese que ese sujeto se dedicaba a actividades ilícitas o, alternativamente, que el dinero recibido para el pago del bungalow fuese justamente de carácter ilícito.

  2. - En realidad ya hemos contestado a esta objeción en el anterior motivo y reiteramos que la jurisprudencia no exige, para que concurra el tipo de blanqueo de dinero, el conocimiento exacto de las actividades ilícitas a las que se pudiera dedicar el que proporciona las cantidades, basta con que se tenga conciencia de la irregularidad de la operación y de la imposible justificación de la recepción del dinero y de la actividad de intermediario realizada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero es una combinación de los dos anteriores alegando la infracción de la tutela judicial efectiva.

  1. - En primer lugar insiste en la falta de prueba para, a continuación, examinar los elementos indiciarios a los que ya hemos hecho referencia para sostener que su manejo carece de la necesaria lógica y racionalidad para llegar a una conclusión condenatoria.

  2. - Como ya hemos dicho, en delitos de esta naturaleza, como el blanqueo de dinero, la construcción de su procedencia y la utilización del mismo con el fin de ocultar su ilícito origen se obtiene a través de la prueba de indicios.

Ya hemos dicho como se materializó la operación de compra. Con estos datos sería suficiente para mantener la conclusión de la sentencia.

Carece de consistencia la alegación sobre la compra del inmueble por parte de "Hielos Alaska" ya que, no resulta justificado que si la titularidad notarial y registral la iba a tener dicha empresa, no se utilizase fondos de la misma sino de la cuenta del recurrente.

En consecuencia estimamos que existe plena racionalidad y lógica en las conclusiones obtenidas por la sentencia que deben ser mantenidas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por Luis Enrique, Jesús Ángel, Juan Pedro, Miguel Ángel, Alfredo, Arturo, Bernardo, Claudio, Angelina, Begoña Y Clara, contra la sentencia dictada el día 23 de Diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª ) en la causa seguida contra los mismos por delitos contra la salud pública y receptación. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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