STS 1166/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:6243
Número de Recurso1679/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1166/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta (Sección 6ª) que le condenó por delito de receptación de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leria Mosquera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta instruyó Procedimiento Abreviado con el número 68/04 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta que, con fecha 22 de junio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió entre los años 1998 y 2001 los siguientes bienes:

  1. - Embarcación neumática semi-rígida, marca Tornado, modelo 9,5 de nombre "Scar", con matrícula 7º-CU-1-0018-01 por importe de 6 millones de pesetas (36.060 Euros).

  2. - Motor fuera borda, marca Yamaha modelo 225 DETOX, número de serie 6K7X550479 de 225 CV de potencia, por el que abonó la cantidad de 2.500.000 pesetas (15.025 euros).

  3. - Motocicleta marca onda, modelo XRV 750, matrícula TA-....-X, por importe de 1.125.000 ptas.

  4. - Motocicleta marca Yamaha, modelo XC 125 TR, matrícula DI-....-D, por un importe de 2.374 euros.

  5. - Automóvil turismo marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula NI-....-N por un importe de 4.200 euros.

SEGUNDO

En el periodo comprendido entre los años 1.998 y 2.001, Juan Pablo percibió por diversas actividades legales la cantidad de 2.392,39 Euros, con conocimiento de que dichas cantidades procedían de la actividad delictiva consistente en la introducción en España por mar, importes cantidades de hachís, que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.

TERCERO

Consta acreditado que:

  1. La embarcación llamada "Scar", propiedad de Juan Pablo, el cual carece de título PER, el día 9 de Enero de 2002, fue patroneada por Benjamín, con DNI NUM000, que a su vez fue imputado por un delito de tráfico de drogas por alijo de 526 Kg de hachís aprehendidos en Marbella, siguiéndose actuaciones judiciales en el Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha localidad. Posteriormente, con fecha 29 de Enero de 2002, Juan Pablo vendió la mencionada embarcación a Benjamín y éste cambió la misma de nombre por la de "Tacuma".

  2. La embarcación semi-rígida"Scar", los días 16 de febrero de 2001, y 1 de Junio del mismo año fue patroneada por Benjamín, con DNI NUM001. Éste, a su vez, ha sido patrón en diversas ocasiones de las embarcaciones de idénticas características llamadas "Holl Uno" , "Ghost Two" y "Off Road", intervenidas en la denominada Operación Lejía, llevada a cabo por la Unidad GIFA de la Guardia Civil de Ceuta, a instancias del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública.

    Además, el citado fue patrón de la embarcación semi-rígida "Contac" al menos en tres ocasiones. Dicha embarcación, con fecha 30 de mayo de 2001, fue intervenida con 2.180 Kg de hachís, siguiéndose la causa DP 600/02 seguidas por el Juzgado nº 1 de Berja (Almería).

  3. La embarcación semi-rígida "Scar", los días 18 de Abril de 2001, 16, 21, 22 y 28 de Junio de 2001 fue patroneada por Jose Francisco con DNI NUM002, el cual, a su vez fue patrón de la embarcación semi-rígida "Contac", antes citada y de la embarcación semirígida "Jbel", que en fecha 11 de marzo de 2002 fue intervenida en Cabo Pino, Málaga, con 31 fardos de hachis con peso aproximado de una tonelada.

    A su vez, ha sido patrón en diversas ocasiones de las embarcaciones de idénticas características llamadas "Rescue", "Shoei", "Spaw" y "Off Road", intervenidas en la denominada Operación Lejía, llevada a cabo de la Unidad GIFA de la Guardia Civil de Ceuta, a instancias del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública.

  4. La embarcación semi-rígida "Scar", el día 25 de Julio de 2001 fue patroneada por Daniel con DNI NUM003, el cual a su vez, fue patrón el día 25 de Agosto de 2001 de la embarcación semi-rígida "Goofy". Al día siguiente, esta última embarcación fue intervenida en Chiclana de la Frontera (Cádiz) con dos fardos de hachís, tras haber sido arrojada por la tripulación más carga al mar por ser perseguida por una patrulla de Vigilancia Aduanera.

  5. La embarcación semi-rígida "Scar", los días 14 y 15 de octubre de 2001 fue patroneada por Valentín con DNI NUM004, el cual, a su vez, fue patrón en cinco ocasiones entre Diciembre de 1001 y marzo de 2002 de la embarcación semi-rígida "Jbel", antes citada.

  6. La embarcación semi-rígida "Scar", el día 23 de Enero de 2002 fue patroneada por Blas con DNI NUM005, el cual a su vez, fue patrón en cinco ocasiones entre Febrero y Abril de 2002 de la embarcación semi-rígida "Gottis", intervenida con fecha 29 de Marzo de 2001 con un alijo de 789,600 Kg de hachís en la Playa del Chaparral de Mijas, por lo que se siguieron actuaciones judiciales en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuengirola."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, multa de 51.085 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:

  1. - Embarcación neumática semi-rígida, marca Tornado, modelo 9,5 de nombre "Scar", con matrícula 7º-CU-1-0018-01 por importe de 6 millones de pesetas (36.060) Euros).

  2. - Motor fuera borda, marca Yamaha modelo 225 DETOX, con número de serie 6K7X550479 de 225 CV de potencia, por el que abonó la cantidad de 2.500.000 pesetas (15.025 euros).

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Juan Pablo recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- A tenor del párrafo 1º del art. 849 de la LECr. por infracción de ley al entender que ha sido vulnerado el precepto constitucional de presunción de inocencia; como motivo de casación se procedería a la revisión de la aplicación del tipo penal a unos hechos que el tribunal de instancia ha considerado probados si bien a través de esta oportunidad se cuestiona la aplicación que la ley penal ha hecho el Tribunal de instancia. Segundo.- Por mor del artículo 851.1 de la LECr. en relación al artículo 5.4 de LOPJ.: La prueba indiciaria.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Blanqueo de capitales o de Receptación de capitales provenientes de actividades de narcotráfico, a las penas de tres años y tres meses de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos motivos, el primero de ellos con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, denunciando la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no se encuentran debidamente acreditados los extremos en los que se funda la condena.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una valoración completamente nueva del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse incluso la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Juan Pablo, ni respecto del hecho de su participación en el delito enjuiciado ni de su conocimiento del origen ilícito de los bienes objeto del mismo.

Antes al contrario, el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución recurrida se extiende en una argumentación que resulta plenamente acertada para fundamentar su conclusión condenatoria, cuando acude para ello a pruebas obtenidas con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como los informes policiales y las propias manifestaciones del recurrente, que se complementan con otros datos extraídos de distintos medios probatorios, a fin de concretar los siguientes indicios:

  1. Los escasos ingresos económicos lícitos, debidamente justificados, percibidos por el acusado en el período objeto de examen.

  2. La adquisición, en esa época, de bienes costosos, en concreto una embarcación semirígida, un potente motor fuera borda, dos motocicletas y un automóvil.

  3. Los viajes realizados por la referida embarcación, cruzando el estrecho de Gibraltar, trasportando haschisch.

  4. Las relaciones de Juan Pablo con las personas que tripularon la embarcación en esos viajes.

  5. Y, por último, la propia falta de verosimilitud de la versión exculpatoria ofrecida por el mismo recurrente, que se erige en un indicio más a disposición de los Jueces "a quibus" para fraguar su convicción condenatoria, cuando afirma que no sabía quiénes utilizaban su embarcación, aunque les conoce sólo por ser vecinos del mismo barrio, ya que otorgó un poder a tercera persona para que la pusiera a disposición de otros usuarios.

Y como quiera que también el juicio de inferencia llevado a cabo por el Tribunal juzgador es plenamente razonable y lógico, como se desprende ya desde la misma relación de los indicios incriminatorios expuestos, mientras que los argumentos y pruebas en los que la Defensa sostiene su tesis exculpatoria, por el contrario, son de mucha menor consistencia, por no decir que, en algún caso, hasta fútiles, no procede acceder a la pretensión absolutoria por ausencia de prueba bastante para el enervamiento de la presunción de inocencia de Juan Pablo, en los dos extremos esenciales de su directa participación en los hechos y de su conocimiento respecto de la ilícita procedencia de los capitales objeto de ocultación, integrantes de la mecánica comisiva de la infracción enjuiciada.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

El Segundo motivo se plantea, como quebrantamiento de forma, por vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de nuestra Constitución, pero, en realidad, se concreta en las siguientes alegaciones:

  1. La supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE), de la que ya nos hemos ocupado al analizar el anterior motivo, para acabar desestimándola.

  2. La insuficiencia de motivación bastante de la decisión alcanzada por la Audiencia (art. 120.3 CE), que también obtiene respuesta desestimatoria a la vista de la ya enumerada relación de indicios a los que expresamente se refiere la Sentencia recurrida y de la mera lectura de la Fundamentación jurídica de la misma.

  3. La vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) que se dice producida al haberse obtenido información administrativa sin la autorización del titular de la misma y vulnerando también el derecho a la intimidad de la esposa de éste.

    Pero ni se explican las razones de esta segunda alegación ni se aprecia vulneración alguna de derecho fundamental ni, menos aún, del principio de igualdad por el hecho de que la Policía aportase a las actuaciones información acerca de las operaciones económicas llevadas a cabo por el recurrente.

  4. Infracción del derecho a la asistencia letrada plena (arts. 17.3 y 24.2 CE), por haberse recibido declaración a Juan Pablo sin la debida información de los hechos a que se refería, "...dada la gravedad y complejidad de la información elaborada por el Servicio de Vigilancia Aduanera..."

    Cuando lo cierto es que, según consta documentalmente en las actuaciones, esa declaración, que por otra parte no fue autoincriminatoria, la prestó el recurrente tras ser debidamente informado de sus derechos constitucionales y con asistencia de Letrado.

    Por lo que el motivo, en sus diferentes apartados y, con él, el Recurso en su integridad, ha de ser desestimado.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Pablo frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Sexta de la Audiencia de Cádiz, con sede en Ceuta, en fecha de 22 de Junio de 2004, por delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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