STS 266/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:1267
Número de Recurso731/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución266/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, Sección 6ª, que condenó al acusado, por un delito de receptación de capitales; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Orozco García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz, incoó Procedimiento Abreviado con el número 466 de 2003, contra Eloy, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, cuya Sección 6ª, con fecha 29 de enero de 2004, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Eloy, nacido el 3 de septiembre de 1977 y sin antecedentes penales, que ha padecido una adición a drogas que motivó su ingreso en un programa para rehabilitación de toxicómanos del Ayuntamiento de Marbella, en régimen de internamiento desde el día 18 de julio de 1998 hasta el 28 de abril de 1999, careciendo de ingresos económicos suficientes para ello, adquirió en al año 1999, una embarcación denominada DIRECCION000 (matrícula ....-NN-....-....-.... y su motor, valorada en 45.000 ptas.; en el año 2000, adquirió una embarcación neumática semi-rígida, denominada DIRECCION001 (matricula-....-....-....)) y su motor, valorada en 51.912,42 ¤; en el año 2001 adquirió otra embarcación de la misma clase denominada DIRECCION002 (matricula ....-HA-....-....-....) y su motor, valorada en 35.640,02 ¤; igualmente adquirió una motocicleta Yamaha (matrícula NI-....-N, valorada en 2.374 ¤ y un remolque valorado en 3.000 E).

Entre los años 1997 y 2000 Eloy no percibió ingreso lícito alguno, a pesar de que el montante total de estas adquisiciones asciende a 137.926'44 ¤

El acusado tenía conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización, de la que él formaba parte en calidad de testaferro, que estaba dirigida a introducir por mar en nuestro país importantes cantidades de sustancias estupefacientes procedentes de Marruecos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 137.926,44 ¤ euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación neumática semi-rígida denominada «DIRECCION001», matrícula ....-....-...., embarcación de la misma clase denominada «DIRECCION002», matrícula ....-HA-....-....-.... y su motor, embarcación de la misma clase denominada «DIRECCION000», matrícula ....-NN-....-....-.... y su motor, motocicleta Yamaha, matrícula NI-....-N y un remolque valorado en 3.000 ¤) que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por RD 864/1997 de 6 de junio, para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Eloy, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. aplicación indebida del art. 301 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley art. 849.1 LECrim. aplicación indebida del tipo agravado de los arts. 301.2 y 302.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso lo es por la vía del art. 5.4 LOPJ. y se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por haberse dictado una sentencia condenatoria asada en prueba indiciaria que no desvirtúa dicho principio.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que ciertamente la prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia puede ser de carácter indiciario, circunstancial o indirecta (SSTS. 11.12.2000, 29.10.2001, 15.3.2002), debiendo recordarse que la función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamenta en prueba indiciaria, consiste en controlar el respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia. Por ello, es necesario como dice nuestra sentencia 1453/2002 de 13.9, constatar que en la resolución impugnada se cumplan una serie de requisitos, formales y materiales, exigiblemente jurisprudencialmente como son:

  1. Desde el punto de vista formal.

    1. que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

    2. que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

  2. Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en si mismos, como a la deducción o inferencia.

    En cuanto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

    3. que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

    4. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre si (ssTS. 515/97 de 12.7, 1026/96 de 16.12, 29.10.2001).

    Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano" (ss.ST 1015/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 807/96 de 13.7).

    Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos limites, como destaca la sTS. de 25.9.92, el primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarados probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

    En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las SS. 272/95 de 13.2 ó 515/96 de 12.7, "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo) o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    En definitiva, una vez contrastado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso delictivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

SEGUNDO

Con estas consideraciones generales el motivo del recurso no puede prosperar como recuerdan las Sentencias núm. 649/96, de 7 de diciembre ("Caso Nécora"), núm. 356/1998 de 15 de abril y núm. 1637/2000, de 10 de enero, entre otras, el art. 546 bis f), antecedente del actual art. 301 del CP 95, fue introducido en nuestra legislación como novedad rigurosa por la L.O. 1/88 de 24 de marzo, "con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas", pretendiendo "incriminar esas conductas que vienen denominándose blanqueo de dinero de ilícita procedencia", como literalmente señalaba la Exposición de Motivos.

La técnica inicialmente adoptada por el legislador fue la de adaptar el delito de receptación, que ya aparecía definido en el art. 546 bis a), a las nuevas necesidades de punición, refiriéndolo, no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas de los arts. 344 a 344 bis b), con las ampliaciones que se estimaron precisas, de modo que en esta nueva figura del delito la acción de aprovechamiento podía realizarse no sólo en favor del sujeto activo de la infracción ("para sí", decía el art. 546 bis a), sino también en beneficio de un tercero y, por otro lado, podían ser objeto de aprovechamiento los mismos efectos del delito receptado o las ganancias que con tales efectos hubieran podido obtenerse.

Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas antes atípicas, a fin de disponer de una nueva arma en la lucha contra el tráfico de drogas, puesta de manifiesto de modo unánime por nuestra doctrina penal y también por la jurisprudencia de esta Sala que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el delito definido en el art. 546 bis f), (Sentencias de 4 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 16 de junio de 1993, 21 de septiembre de 1994 y 28 de octubre de 1994), ofrece un criterio de amplitud en la interpretación de esta norma penal, que debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites que impone el respeto al principio de legalidad.

TERCERO

Esta inicial punición del blanqueo seguía la tendencia internacional y, entre otras, las Recomendaciones del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 1996. Asimismo, tras la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 3, imponía a los Estados firmantes la obligación de introducir en sus ordenamientos penales preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero procedente del narcotráfico se incorporaron los arts. 344 bis h) e i). Y, tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990, se amplía la tipología de delitos de los que puede provenir el dinero ilícito (siguiendo asimismo la Directiva 91/308 del Consejo UE), dando lugar a los actuales arts 301 a 304 del Código Penal de 1995, reformado en parte por LO. 15/2003 de 25.11, no aplicable a los presentes hechos dada la fecha de su comisión.

Este conjunto de Convenciones Internacionales y normas de derecho interno tiene por finalidad impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera, pero no se pretende con la punición de estas conductas castigar directamente el delito base o delito de origen (aquél que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito) que tiene una respuesta penal distinta y autónoma. Se trata, fundamentalmente, de dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución), conseguido por no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado, de ahí que el blanqueo se ubique sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

El art. 301 describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:

  1. - Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave (art. 301.1 CP).

  2. - Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen (núm. 1, art. 301 CP).

  3. - Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).

  4. - Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita (núm. 2 del art. 301 CP).

CUARTO

Desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la referida Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquella, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria -STC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988-, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable -SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999-, entre otras.

A ello debe añadirse, como reflexión criminológica y siguiendo siempre a la referida Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero, que en delitos como el de blanqueo, lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada.

QUINTO

Pues bien, hay que precisar que el contenido de lo declarado probado en su narración de hechos por el Tribunal "a quo" incorpora estos extremos determinantes para el enjuiciamiento de la conducta del recurrente:

  1. La adquisición por su parte en el año 1999, de una embarcación denominada DIRECCION000, valorada en 45.000 E, en el año 2000 de una embarcación neumática semi-rigida, denominada DIRECCION001 y su motor, valorada en 51.912,42 E, en el año 2001 otra embarcación de la misma clase denominada DIRECCION002 y su motor, valorada en 35.640,02 , una motocicleta Yamaha (matrícula NI-....-N, valorada en 2.374 ¤ y un remolque valorado en 3.000 E).

  2. Que entre los años 1997 y 2000 Eloy no percibió ingreso lícito alguno, a pesar de que el montante total de estas adquisiciones asciende a 137.926'44 ¤ (22.949.029 ptas.)

  3. El acusado tenía conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización, de la que él formaba parte en calidad de testaferro, que estaba dirigida a introducir por mar en nuestro país importantes cantidades de sustancias estupefacientes procedentes de Marruecos.

    Retomando por tanto, la prueba indiciaria en relación a estos autos los indicios más frecuentes son capitales procedentes del tráfico de estupefacientes, consistirán, según doctrina consolidada de esta Sala que se origina en la sentencia de 23.5.87 y se reitera en las de 14.5.98, 10.1.2000, 9.5.2001, 18.9.2001, 18.12.2001, 6.6.2002 y 14.4.2003, en:

  4. en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

  5. en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,

  6. en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

    En el caso presente la sentencia de instancia analiza la concurrencia de tales indicios destacando la adquisición de anteriores bienes a que hemos hecho referencia y que no son considerados necesarios y por su elevado coste y mantenimiento ponen de manifiesto operaciones extrañas a las practicas comerciales ordinarias, máxime cuando aquellas embarcaciones por su alta velocidad y maniobrabilidad resulten inapropiadas y antieconómicas para actividades licitas como la pesca, siendo en la practica utilizadas para el narcotráfico.

    Igualmente, señala como cobra singular relevancia la ausencia de una actividad laboral licita por parte del imputado que permite justificar el inusual manejo de las sumas dinerarias necesarias no solo para adquirir uno también para el mantenimiento de los referidos bienes de un enorme coste económico, y valorando asimismo la alegación exculpatoria del acusado de que solo consintió que pusieran a su nombre una de las embarcaciones (DIRECCION002"), a la que considera que carece en absoluto de credibilidad, por falta de explicación lógica y que se erige en un indicio más a disposición de los Jueces "a quibus" para fraguar su convicción condenatoria, pus la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado pueden ser valoradas por la Sala, sin que implique invertir la carga de la prueba, ni vulnerar el principio "nemo tenetur", dado que existen otras pruebas de cargo que, por si mismas, permiten deducir racionalmente su intervención en los hechos.

    En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del delito y de la participación en el hecho del acusado, no se le contrapone una explicación racional y únicamente verosímil sino que por el contrario las manifestaciones del acusado, por su total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada (SSTS. 5.6.92, 9.6.99, 17.11.2000, 15.3.2002).

    Y finalmente, considera que existe acreditada la existencia de un vehículo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas y así según consta en el informe de la Guardia Civil ratificado por su autor en el acto del juicio, Eloy ha sido acompañante de la embarcación denominada DIRECCION000 el 27.7.2000 y de la "DIRECCION002" desde el 28.2.1001 hasta el 14.8.2001 en 16 ocasiones.

    Esta última embarcación ha sido tripulada por las siguientes personas:

    - Juan Carlos, el cual fue patrón de la embarcación semi-rígida "Contac" 7ª-CU-1-111- 2000, que el día 22 de enero de 2001 fue perseguida junto a otra embarcación cuando procedían de la zona de Churriana (Málaga), soltando los fardos en Guadalmarsa (Marruecos) y el 30 de mayo de 2001 fue intervenida con 2180 Kilos de hachís en El Ejido (Almería); asimismo, fue patrón de la semi-rígida "X-Men", que ha servido para remolcar a la ya citada "Contac", siendo intervenida en Motril con 370 Kgs de hachís, habiendo sido interceptada por la unidad naval Báltico, con 2.100 Kgs.

    - Luis, el cual ha patroneado la semi-rígida "Goofy" que fue intervenida en la zona de Chiclana con dos fardos de hachís, arrojando el resto al mar, y la denominada "Speed Blade" que fue perseguida junto con la citada "Contac" soltando una serie de fardos en Guadalmarsa (Marruecos), así como de las ya mencionadas "X-Men" y "Contac", y de la también semi-rígida "Gottis", intervenida con 789,600 Kgs. de hachís en Motril (Málaga).

    - Victor Manuel, el cual fue patrón de la "DIRECCION002" en una ocasión (concretamente el 12 de marzo de 2001), fue acompañante, entre otras, en la "X Men" y patrón de la denominada "Fox One", la cual fue intervenida el 29 de agosto de 2001 en la zona de Balate Zorra de Motril (Granada) con 1.436 Kgs. de hachís.

    - Rubén, ha sido patrón de la embarcación "DIRECCION002", en cinco ocasiones en el año 2001, el cual fue patrón de la denominada "Gorris", abandonada en la playa El Chaparral de Mijas (Málaga), con 789'600 Kgs. de hachís, así como de la ya mencionada "Fox One".

    - Jose Miguel, quien ha patroneado la denominada "Pocahonta Segunda", implicada en alijo de 629 Kgs. de hachís, así como la "Maclipus" intervenida en la zona de Manilva con 930 Kgs. de hachís y la ya citada "X Men" y la denominada "Mondongo", que fue intervenida en Estepona con 1.400 Kgs. de hachís.

    - Hugo consta como propietario de la ya citada "Fox One".

    - Jose Francisco, el cual ha sido patrón de la ya citada "Contac".

    - Héctor ha sido patrón de la ya citada "Mondongo", y de la denominada "Lisenmy", intervenida con 864 Kgs. de hachís en el término de Estepona

    También figuran como acompañantes de la "DIRECCION002", las siguientes personas, con implicaciones en el narcotráfico.

    - Imanol, incurso en diligencias por delito contra la salud pública y acompañante de la citada "Fox One".

    - Carlos Daniel, que ha sido patrón de la citada "Contac".

    - Arturo, incurso en diligencias contra la salud pública y patrón de la embarcación "Contac".

    - Javier, incurso en diligencias por delito contra la salud, y detenido como tripulante de una semi-rígida por S.M. Algeciras a la altura de Estepona con 600 Kgs. de hachís.

    - Carlos Jesús, acompañante de la semi-rígida "Rolor", intervenida con 700 Kgs. de hachís en Marbella.

    - Alonso, acompañante en la tan repetida "Contac".

    - Gustavo, acompañante de la embarcación "Mariam", intervenida con 1000 Kgs. de hachís.

    En lo que se refiere a la embarcación "OS", también propiedad del acusado, ha sido patroneada por el ya mencionado Victor Manuel.

    Y la otra embarcación propiedad del acusado, denominada "DIRECCION000", ha sido patroneada por las siguientes personas:

    - Juan Luis, el cual ha sido acompañante de la ya citada "Mondongo".

    - Gabino, acompañante de la embarcación "Roses", siendo detenido al arrojar al mar un fardo con 25 Kgs. de hachís.

    - Victor Manuel, anteriormente mencionado.

    - Jose Enrique, patrón de la semi-rígida "Papu", la cual fue perseguida por helicóptero del Servicio de Vigilancia Aduanera, desde Sabinillas, con rumbo a Ceuta, arrojándose bultos al mar; también fue acompañante de la semi-rígida "Rolor", ya mencionada con anterioridad.

    El recurrente se limita a impugnar cada uno de estos indicios, pero esta Sala considera que el juicio de inferencia llevado a cabo por el Tribunal juzgador es plenamente razonable y lógico, como se desprende ya desde la misma relación de los indicios incriminatorios, mientras que los argumentos en los que la Defensa sostiene su tesis exculpatoria, por el contrario, son de mucha menor consistencia, por no decir que, en algún caso, hasta fútiles, por ello no procede acceder a la pretensión absolutoria por ausencia de prueba bastante para en enervamiento de la presunción de inocencia de Eloy en el extremo esencial de su directa participación en los hechos.

    En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

SEXTO

El motivo segundo por infracción de Ley, al no darse los elementos del tipo: no existe dolo en blanquear, ya que además de la necesidad que el acusado sepa que los bienes tienen su origen en un delito grave es necesario que exista una intencionalidad y un dolo para la comisión del delito.

Considera el recurrente que la finalidad de la adquisición de las embarcaciones no es la de blanquear dinero sino servir de instrumento para la comisión de un delito como pesar droga o inmigrantes que determinaría la responsabilidad de su propietario como cooperador necesario una vez fuera aprehendida la embarcación con droga o con emigrantes, esto es la finalidad de la adquisición está clara: elemento para la comisión del delito y nunca "el lavado" del dinero.

El motivo deviene inadmisible.

El artículo 301 del Código Penal en su redacción anterior LO. 15/2003 de 25.11, describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo:

  1. - Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave (art. 301.1 CP).

  2. - Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen (núm. 1, art. ya citado).

  3. - Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).

  4. - Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita (núm. 2 del art. 301 CP), (STS: 2410/2001 de 18.12).

El comportamiento sancionado se configura, tras una enumeración ejemplificadora con una fórmula amplia al decir: "o realice cualquier otro acto" para ocultar o encubrir su origen ilícita o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Como dice la STS. 1070/2003 de 22.7 " El denominado blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes y así el artículo 301.1 C.P. describe y castiga aquellas conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito (ya no necesariamente grave desde la LO. 15/2003), con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos. En relación con los bienes debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente grave, sino de aquéllos que tienen su origen en el mismo. Por ello los bienes comprenden el dinero o metálico así obtenido.

En los delitos de tráfico de drogas, por ejemplo, no se trata de las sustancias tóxicas, sino del dinero o bienes entregados a cambio de aquéllas. Por ello el recurrente desenfoca la cuestión cuando se refiere al tipo objetivo olvidando que los bienes blanqueados no son los adquiridos - en este caso embarcaciones- por el mismo, sino el dinero entregado por el autor de un delito contra la salud pública para su adquisición, de forma que dicho metálico de procedencia ilícita se convierte merced a la directa intervención del acusado en otros bienes con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. Por ello el destino ulterior o que se dediquen esos bienes adquiridos resultará irrelevante y si éste es la comisión de cualquier otro delito, se producirá el correspondiente concurso.

Es cierto que pueden solaparse estas conductas con las previstas en el número segundo del citado precepto y es que la distinción entre ambos no está tanto en la clase de operación realizada como en la fase sucesiva en que se produce el blanqueo de bienes, pues de lo que se trata es de hacer posible la intervención del derecho penal cualquiera que haya sido el destino ulterior de dichos bienes, de forma que en supuestos de sucesivas operaciones de blanqueo es aplicable el número segundo. Siendo ello así cabe una autoría independiente de este delito de la que corresponde a la primera operación si fuesen personas distintas las que interviniesen en las distintas fases.

Por último y en lo que se refiere al supuesto delito previo del que se deriven los bienes que se dicen blanqueados, la STS. 575/2003 de 14.4, 4 es clara al señalar que: "Pudiera pensarse, desde una óptica interpretativa estrictamente formalista, que sin condena por delito o en general, sin declaración judicial de la existencia de delito, no puede aplicarse el art. 301 C.P. Sin embargo, la doctrina de esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse. Recordemos la S. nº 1704 de 29 de septiembre de 2001, que pone de manifiesto que ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación "se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado".

El Tribunal, sin necesidad de la previa declaración de un hecho como delito grave, sí tiene que hacer una interpretación valorativa de este elemento normativo y concluir que los bienes a ocultar proceden de hechos susceptibles de ser calificados como un delito grave de tráfico de drogas.

SEPTIMO

Respecto al conocimiento del origen ilícito viene indicado en las expresiones "sabiendo", "para" y "a sabiendas" que usa el art. 301 en sus párrafos 1 y 3. Este conocimiento exige certidumbre sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o con todo detalle (STS. 1070/2003 de 22.7), aunque no es suficiente la mera sospecha. Tal conocimiento debería alcanzara la gravedad de la infracción de manera general, y en su caso, y de la misma forma genérica, a la procedencia del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado del art. 301.1.2.

Sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo" que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a que atenerse respecto de alguien (sTS. 2545/2001 de 4.1).

En definitiva en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave) por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS. 1637/2000 de 10.1 destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave( STS. 2410/2001 de 18.12), o del trafico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad (STS. 1070/2003 de 22.7, 2545/2001 de 4.1).

La sentencia de instancia en su último apartado de hechos probados concluye que :El acusado tenía conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones ( se refiere a las adquisiciones de las tres embarcaciones, motocicleta Yamaha y remolque), procedía de una organización, de la que él formaba parte en calidad de testaferro, que estaba dirigida a introducir por mar en nuestro país importantes cantidades de sustancias estupefacientes procedentes de Marruecos.

Inferencia ésta del conocimiento del acusado respecto a la ilícita procedencia de las capitales - casi 23 millones de antiguas pesetas- objeto de blanqueo, que razona en el Fundamento Jurídico Primero y que resulta en verdad convincente, (declaraciones testificales de los Agentes de vigilancia Aduanera de la Guardia Civil, informe de la Guardia Civil, ratificado en el acto del juicio) en orden ala concreta conexión con el narcotráfico de las personas que forzosamente han debido relacionarse con el acusado.

El motivo por lo expuesto, se desestima.

OCTAVO

El motivo tercero, por infracción de Ley, al no darse los elementos del tipo agravado del art. 301.2 y 302 pues si la condena se ha configurado a través de una prueba indiciaria y concluye la sentencia que el dinero procede del tráfico de drogas y no de otro delito grave como podría ser la inmigración o el contrabando, si en el informe de Vigilancia Aduanera (folios 1 a 7), ratificado en la vista oral por el Agente del SVG. N. 250.6467346 en el sentido de que no sabe si este caso concreto si esta embarcación se ha dedicado a drogas o al trafico de ilegales, y que la línea de investigación ha sido genérica, no puede concluirse que se dedique al narcotráfico si como tienen reconocido en las actuaciones puede destinarse también para emigración.

Por tanto, ni Vigilancia Aduanera ni la Guardia Civil saben a que organización pertenece por lo que no puede aplicarse el tipo del art. 302 CP.

La primera cuestión planteada es reiteración de los motivos anteriores, y por ello debe ser desestimada, que las embarcaciones fueron adquiridas con capital procedente del tráfico de drogas que ha sido imitada en la presente resolución al no poder tacharse o ilógica la conclusión de la Audiencia en tal sentido, por lo que es correcta la aplicación del subtipo del art. 301.2 CP.

No obstante, si debe prosperar l motivo en cuanto a la indebida aplicación del art. 302 CP. En efecto, el concepto de organización dedicada a las actividades de blanqueo que tipifica el art. 302 tiene evidente relación con el subtipo agravado del art. 369.6 CP. aun cuando en esta se precisa más para incluir también a las organizaciones que tengan "carácter transitorio".

Sobre el concepto de organización la STS. 864/96 de 18.11 "Conforme a la misma, la organización implica todos aquellos supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto, un plan o un propósito para desarrollar la idea criminal, mas no precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, más o menos permanente, incluso ha de añadirse que no es de apreciar tal agravante por la sola circunstancia de que exista una simple coordinación entre varios partícipes para la ejecución del hecho, tampoco, obviamente, puede confundirse con la autoría o con la participación directa o indirecta, en los actos delictivos. Lo único exigible para la supervivencia del subtipo es que el acuerdo o plan se encuentre dotado de una cierta continuidad temporal, o durabilidad, más allá de la simple u ocasional "consorciabilidad para el delito". Entonces la organización lleva consigo, por su propia naturaleza una distribución de cometidos y de tareas a desarrollar, incluso una cierta jerarquización".

La STS. 19.9.2002 precisa que en nuestro código no se dice qué ha de entenderse por organización o asociación a los efectos de la concurrencia de esta agravación. Según doctrina de esta sala basta al efecto cualquier red estructurada, cualquiera que sea la forma de tal estructuración, que agrupa a una pluralidad de personas, ordinariamente con una jerarquización y un reparto de papeles entre ellas, y siempre que haya alguna duración en el tiempo, bien porque hayan sido varios los hechos delictivos realizados con la misma o similar estructura, bien porque, aunque sólo se haya acreditado un hecho, en éste hayan quedado de manifiesto unas características que revelen una cierta vocación de continuidad. Así las cosas, todas las partícipes en el delito integrados en tal estructura ("perteneciera") incurren en este subtipo agravado.

En el caso enjuiciado, muy similar al que ha sido objeto de estudio en las recientes sentencias de esta Sala de 16.2.2005 y 137/2005, no puede negarse que en el "factum" se describe una conexión entre el acusado y una organización destinada al trafico de drogas y una colaboración de aquél en la medida que tuvo que facilitar su documentación a fin de figurar como titular de las embarcaciones relacionadas. Sin embargo, una cosa es dicha conexión o relación, y otra distinta a concluir que en base a ella pertenezca o forme parte de una organización dedicada a los fines señalados en los supuestos del articulo anterior, es decir no la organización al trafico de drogas, sino la constituida para el blanqueo del dinero procedente de aquel trafico.

El argumento de la Audiencia no es suficiente teniendo en cuenta que en el factum solo se afirma su condición de mero testaferro, que no implica por si solo esa pertenencia al no ser lo mismo que ponerse de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado, como expresa la Audiencia. La prueba en relación con este ingrediente de hecho del tipo penal aplicado tampoco es suficiente, por cuanto la inferencia resulta excesivamente abierta, pues cabe también la hipótesis de la colaboración sin pertenencia.

Es el mismo caso de lo resuelto en las sentencias antes citadas, 137/05, 190/05, cuando razonan en supuestos análogos: la actuación del acusado fue concreta y simple, limitándose a adquirir la embarcación, utilizando su dinero que para ello se pondría a su disposición, añadiendo "bien pudo recibir el dinero de una persona individualmente considerada, aunque dedicada al ilícito tráfico", argumentos que sirven de apoyo para estimar el motivo.

NOVENO

Conforme el art. 901.1 LECrm. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, con estimación del motivo tercero, por infracción de Ley interpuesto por Eloy, contra sentencia de 29 de enero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, en causa seguida por delito de receptación de capitales, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, con el número 43 de 2003, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital , Sección 6ª, por delito de receptación de capitales, contra Eloy, nacido el 3-9-77, hijo de Federico y Africa, con domicilio en Ceuta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar los siguientes:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

UNICO: Igualmente se da por reproducido el octavo de la sentencia precedente y los de la casada que no se opongan al mismo. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de receptación de capitales previsto y consagrado en el art. 301.1 y 2 CP. Siguiendo el criterio de la Audiencia la pena debe imponerse en su límite mínimo dentro de la mitad superior.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, debemos condenar y condenamos al acusado Eloy, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedente de actividades de narcotráfico sin circunstancias modificativas a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 137.926, 44 E (ciento treinta y siete mil novecientos veintiséis con cuarenta y cuatro), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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