Sentencia de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 7 de Marzo de 1998

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Resumen


"DELITOS DE RECEPTACIÓN Y CONTRA LA SALUD PÚBLICA. HABER LUGAR POR ESTIMACIÓN PARCIAL DE LOS RECURSOS DE CASACION. En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de los acusados, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por Delitos de Receptación y Contra la Salud Pública, el Tribunal entiende que las Sentencias de esta Sala de 11-11-96, 1-3-96, 13-2, 3-3-, 23-7 y 12- 9-97- que estima que para la apreciación de la agravación específica de notoria importancia en las sustancias derivadas de la ""cannabis sativa"", ha de atenderse a la modalidad de la droga de que se trate, cifrándose aproximadamente en cinco kilogramos para la griffa o marihuana, un kilo para el hachis y 200 gramos para el aceite de hachis, ponderando las circunstancias de cada caso, entendiéndose que la concentración de tetrahidrocannabinol, es diversa en cada una de las modalidades mencionadas, y así, el porcentaje de concentración del principio activo, se estima entre el 0,4 y 4 % en la griffa o marihuana, y entre el 4 y el 8 % en el hachis, y el 5 y 12 % para la resina. Sin embargo, no se presentan con igual contundencia las posibilidades operativas del párrafo 6° del mencionado precepto legal tanto por los escuetos términos en que aparece formulado el acuerdo como por las someras explicaciones justificativas que la combatida ofrece sobre dicho concierto entre el acusado y los tripulantes del buque del que aquél era propietario en su fundamento jurídico primero.Tales datos de relieve fáctico carecen de contenido esencial para desencadenar los efectos agravatorios previstos en los supuestos de organizaciones dedicadas al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas pues -como dice las Sentencia de 21-5-97 rememorando las de 8-2-93 y 18-11-96- ""no debe apreciarse tan específica agravación por la sola circunstancia de que exista una simple contradicción entre varios partícipes para la ejecución del hecho "" o una simple y ocasional consorciabilidad para el delito (Sentencias de 14-2 y 24-6-95- 9), sino que es preciso que el acuerdo o plan se halle dotado de una cierta perdurabilidad y presente una estructura que, aunque sea esquemática, esté funcionalmente jerarquizada y operativamente diseñda para asegurar la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas concretas que intervienen en cada una de las operaciones a realizar. En el presente caso, la descripción de los hechos y su esquemático y reiterativo apoyo argumental acogen más bien un supuesto de coautoría o coparticipación sin relevancia agravatoria alguna, por lo que, en tal sentido, se acoge el apartado recurrente que cuestionaba la aplicación sustantiva de la meritada tipicidad legal, lo que habrá de producir una aminoración penológica con reflejo en la parte dispositiva de esta resolución, ya que la pena de privación de libertad impuesta se rebaja de 6 años a 4 años, 2 meses y un día de Prisión Menor. Se estima la casación de los acusados."

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Ministerio Fiscal

Extracto


Sentencia de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 7 de Marzo de 1998

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de Amparo, Luis Maríay Paulino, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera que les condenó por Delitos de Receptación y Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradorer Sra. López Barrera, Sr. Soto Fernández y Sra. Díaz Solano.I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Central de Instrucción nº 4 incoó Procedimiento Abreviado nº 3/95 contra Amparo, Luis María, Paulinoy otros por Delitos Contra la Salud Pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Tercera que con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal declara expresamente como tales los que a continuación se relatan: Dos personas, una de ellas no identificada y otra a la que aquí no se juzga, en el año 1991, en fechas no concretadas, entregaron a Amparola cantidad de ocho millones de pesetas para que esta los transportara desde la ciudad de Las Palmas a la de Ceuta. Amparorealizó efectivamente los viajes a Ceuta para transportar los billetes convenientemente ocultos en su equipaje y en uno de los viajes fue acompañada de su marido, el también acusado Matías.- Las dos personas anteriormente citadas en el mes de enero de 1992 propusieron a Amparoy a su marido Matíasla realización de un nuevo viaje, en el cual transportarían en diversas partes ocultas de un automóvil preparado al efecto, por una parte 91.154.000 ptas., por otra 17 millones de pesetas y además varias joyas. El matrimonio aceptó realizar el transporte, para lo cual Amparoadquirió un automóvil Renault Clio matrícula JF-....-ISa Lázaro, por la cantidad de 800.000 ptas. y lo acondicionó en forma que no llegó a acreditarse y por persona o personas no identificadas y en el mismo se ocultó el dinero, que fue entregado por las dos personas no identificadas. Amparoy Matíaspretendieron abandonar Las Palmas con dirección a Cádiz por la vía marítima para lo cual aparcaron el automóvil en el puerto de Las Palmas para introducirlo posteriormente en el "Ferri" pero vieron frustrado su propósito al ser detenidos por la policía el día cinco de febrero de 1992 en el puerto de Las Palmas, cuando se disponían a embarcar en el referido buque ocupándoseles el automóvil que había sido puesto en los organismos administrativos correspondientes a nombre de Amparoel día 29 de enero de 1992. En el interior del automóvil ocultos en el interior de las puertas y otros pequeños espacios destinados al efecto fueron ocupadas 108.154.000 ptas., un anillo, una pulsera y un collar de oro.- Amparohabía considerado la posibilidad que el dinero ocupado procediera del hachís como consecuencia de las circunstancias concurrentes, sin embargo no comunicó sus impresiones a su marido. El dinero que pago Amparoa Lázaropor el referido automóvil en cantidad de 789.000 ptas. se encontró en una caja fuerte en el domicilio de este último. No se ha acre...

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