STS, 21 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num 121/2003 ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 47/2000, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria.

Comparece como parte recurrida D. Ernesto, representado por Procurador y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de septiembre de 1993, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid dictó un acuerdo por el que se declaraba a D. Ernesto responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la sociedad ELDU MADRID S.A., en su calidad de administrador único de la misma. Esta sociedad había sido declarada fallida el 3 de enero de 1992 por la citada Dependencia.

El acuerdo de derivación de responsabilidad se fundamentaba en lo dispuesto en el art. 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 60/1969, de 30 de junio, y en él se extendía la responsabilidad al pago de las siguientes cantidades:

CONCEPTO CUOTA INTERESES DE DEMORA SANCION IMPORTE APLICADO AL PRINCIPAL

DEUDA TRIBUTARIA

IGTE 1980-1983 5.963.954 183.156 5.780.798

IGTE 1984 3.503.947 1.469.250 2.034.697

TOTAL RESPONSABILIDAD 7.815.495

Las deudas anteriores tuvieron su origen en las Actas de Conformidad incoadas a la sociedad ELDU MADRID S.A. por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Hacienda de Madrid en fechas 5 de julio de 1984 y 21 de mayo de 1985.

SEGUNDO

Contra el acuerdo anterior, notificado el 16 de septiembre de 1993, D. Ernesto interpuso, el 30 de septiembre siguiente, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid.

El 22 de julio de 1997, el Tribunal Regional falló la reclamación planteada, num. 13.533/93, desestimándola y confirmando el acuerdo impugnado.

TERCERO

Contra la resolución anterior, notificada el 8 de octubre de 1997, D. Ernesto interpuso, el 23 del mismo mes, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) mediante un escrito en el que solicitaba su revocación y la anulación del acto impugnado. El TEAC, en resolución de 5 de noviembre de 1999, acordó desestimarlo, confirmando tanto la resolución como el acto de gestión impugnado.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 5 de noviembre de 1999 (R.G. 706-97), D. Ernesto promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Sexta resolvió en sentencia de 6 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Ernesto, contra Resolución del T.E.A.C. de 5 de Noviembre de 1.999, debiendo revocar la misma sólo en el sentido de considerar que la responsabilidad del actor no se extiende a las sanciones impuestas. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

QUINTO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado interpuso, en la representación que institucionalmente ostenta, recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso, dio traslado del mismo a la representación procesal de

D. Ernesto para que pudiera formalizar su oposición. Y una vez que fue formalizado el escrito de oposición, la Sala sentenciadora, en providencia de 18 de marzo de 2003, elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, que, señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de diciembre de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Señala la sentencia recurrida que la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. de Madrid dictó Acuerdo el 2 el Septiembre de 1.993 declarando al Sr. Ernesto responsable subsidiario de las deudas tributarias de Eldu Madrid, S.A.

La primera cuestión que debe resolverse es si fue ajustada a derecho tal declaración de derivación de responsabilidad. El art. 40.1 de la L.G.T ., según la redacción que le había dado la Ley 60/69, contemplaba la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas siempre que éstos, por mala fe o negligencia grave, no hubieran realizado los actos de su incumbencia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La mala fe o negligencia se constituía en un elemento esencial, que debe entenderse también implícito en la redacción del art. 40.1 de la L.G.T . vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida.

El Sr. Ernesto dice que actuó de buena fe, vista la situación de crisis de la empresa y su falta de liquidez, habiendo pagado voluntariamente lo que pudieron (9.000.000 de ptas.) y solicitado un aplazamiento en los pagos. Pero no cabe olvidar --dice la Sala de instancia-- que el Sr. Ernesto fue Administrador Unico de la sociedad desde el 15 de Noviembre de 1.977 al 29 de Junio de 1.990, un lapso de tiempo de suficiente entidad, evidenciador de que no hubo la diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sin haber hecho las previsiones necesarias y más cuando se veía el estado de la Sociedad y las dificultades económicas que atravesaba. Resulta, pues, ajustada a derecho --concluía la sentencia-- la derivación de responsabilidad que con carácter subsidiario se realiza y que se motiva y basa en las circunstancias expuestas.

  1. Debe descartarse la prescripción alegada por el Sr. Ernesto, responsable subsidiario. El plazo de cinco años de prescripción previsto en el art. 64 de la L.G.T ., plazo aplicable al caso de autos, debe iniciar su cómputo para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas desde que finalice el plazo de pago voluntario.

    Tanto respecto a las deudas incluidas en el Acta de 5 de julio de 1.984, como en la de 21 de mayo de 1.985, las providencias de embargo de 25 de marzo de 1.989, cuya existencia reconoce el Sr. Ernesto, interrumpieron el plazo de prescripción de cinco años, plazo que tampoco transcurrió desde el 25 de marzo de 1.989 al 2 de septiembre de 1.993, en que se adoptó el Acuerdo de derivación de responsabilidad, lo que comporta rechazar la prescripción alegada, ya que el plazo de cuatro años previsto en el art. 64 de la L.G.T. en la Ley 1/98 es aplicable a las liquidaciones efectuadas a la entrada en vigor de dicha Ley 1/98 y no a las anteriores, como sería la contemplada en autos.

  2. Respecto a la Imputación de la cantidad pagada voluntariamente, el actor señala que él podía decidir libremente a qué concepto imputaba los 9.000.000 de pesetas. Lo cierto es, y así lo reconoce él mismo, que en ningún momento al efectuar el pago hizo tal manifestación, por lo que no cabe "a posteriori" que pretenda modificar su voluntad, pues al no hacer una imputación concreta, es obvio que admitió la que podía realizar la Administración Tributaria, quien aplicó proporcionalmente el pago imputado a la deuda derivada del Acta correspondiente al I.G.T.E., ejercicio 1.984, a la reducción del principal, intereses y sanción. 4. "Sí que procede, en cambio, considerar que la responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones. El texto hoy vigente --decía la sentencia-- del art. 37.3 de la L.G.T . expresamente señala que "la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones". El referido precepto, en la redacción aplicable al caso de autos, no preveía dicho supuesto, pero al regularlo la legislación posterior y resultar dicha normativa más favorable al deudor tributario, procede aplicarla con carácter retroactivo, atendida la naturaleza del ámbito sancionador, al que se aplica".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, al entrar en el fondo del recurso, puntualiza que su desacuerdo con el fallo impugnado se centra en la declaración de nulidad parcial de la resolución del TEAC recurrida ante la Sala en relación con la derivación del importe de las sanciones al actor en su condición de administrador de la Sociedad ELDU Madrid S.A., de acuerdo, todo ello, con lo prevenido en el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT .

El art. 40.1 LGT en la redacción dada al mismo por la Ley de 30 de junio de 1969, vigente cuando se produjo el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad en los ejercicios 1980 a 1984, contemplaba la responsabilidad subsidiaria de los administradores de sociedades diciendo que "serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples de omisión y de defraudación cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones". Este precepto fue redactado, nuevamente, por la Ley 10/85, de 26 de abril, que modificó el régimen sancionador tributario, señalando que "serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones".

La sentencia analiza la conducta del recurrente para ver si, en definitiva, concurren en el mismo las circunstancias exigidas en el art. 40.1 LGT para hacerle responsable subsidiario, llegando a una conclusión afirmativa.

A pesar de ello, entiende la sentencia recurrida que la responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones, indicando que "el texto hoy vigente del art. 37.3 de la LGT expresamente señala que "la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones". El referido precepto, en la redacción aplicable al caso de autos, no preveía dicho supuesto, pero al regularlo la legislación posterior y resultar dicha normativa más favorable al deudor tributario, procede aplicarla con carácter retroactivo, atendida la naturaleza del ámbito sancionador al que se aplica".

Para el Abogado del Estado no es posible excluir, en el presente caso, de la responsabilidad subsidiaria del administrador que realiza la conducta descrita en el art. 40.1, primer párrafo, de la LGT, tanto en la redacción anterior como posterior a la Ley 10/85, las sanciones en aplicación del art. 37.3 citado.

A pesar de la aparente contradicción entre el art. 37.3 y el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT en cuanto a la posibilidad de que la deuda objeto de derivación se extienda a las sanciones impuestas a la sociedad, la misma no es tal. El art. 37.3 establece un criterio general, que, no obstante, cede ante supuestos concretos, siendo uno de ellos el previsto en el párrafo primero del art. 40.1 de la LGT . La no exigencia con carácter general de las sanciones en los supuestos de responsabilidad es plenamente compatible con la inclusión de las mismas en los casos del art. 40.1, párrafo primero, de la LGT, supuesto este último en el que se prevé expresamente la participación de los administradores de las personas jurídicas en la conducta infractora desarrollada por éstas.

Así lo ha entendido la Sección Séptima de la Audiencia Nacional en las sentencias de 8 de febrero y 19 de febrero de 2001 (recursos 7/98/00 y 7/823/00, respectivamente), que se aportan de contraste.

Para el Abogado del Estado la buena doctrina es la derivada de las sentencias de la Sección Séptima. Cuando se aprecie que el administrador de una sociedad ha incumplido las obligaciones a que se refiere el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT, tanto en la redacción de la Ley 30 de junio de 1969 como en la de la Ley 10/85, será responsable subsidiario de la totalidad de la deuda tributaria, incluidas sanciones, en los casos de infracciones cometidas por la persona jurídica.

TERCERO

1. El 2 de septiembre de 1993 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid dictó acuerdo declarando responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias pendientes de ELDU MADRID S.A. a D. Ernesto en base a lo establecido en el art. 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria, extendiéndose la responsabilidad al pago de las sanciones impuestas por el concepto de IGTE 1980-1983 e IGTE 1984, en cuantía de 5.963.954 ptas. y 3.503.947 ptas. respectivamente.

Consta en escritura de 30 de diciembre de 1977 que la Junta General de Accionistas de ELDU MADRID S.A., en su reunión de 15 de noviembre de 1977, nombró administrador único y gerente de la sociedad a D. Ernesto, quien aceptó el cargo y permaneció en el mismo hasta el 29 de junio de 1990, fecha del acuerdo de disolución de la sociedad y de designación del mismo como liquidador único.

Según expresaba el acuerdo de derivación de responsabilidad, las Actas de Inspección A01, de conformidad, levantadas el 5 de julio de 1984 y 21 de mayo de 1985, recogieron hechos calificados por el Inspector-Actuario como infracciones tributarias de omisión, advirtiéndose una diferencia entre las bases imponibles declaradas y las regularizadas, consideradas globalmente, de más de cuatro veces el valor de aquéllas.

  1. Con anterioridad a la Ley 10/1985, de 26 de abril, el art. 40.1, párrafo 1º, de la L.G.T ., según la redacción que le había otorgado la Ley 60/1969, de 30 de junio establecía que "serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples de omisión y de defraudación cometidas por las personas jurídicas los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones".

    Esta es la norma aplicable a las sanciones derivadas de las Actas de Inspección levantadas el 5 de julio de 1984 y 21 de mayo de 1995, anteriores, por tanto, a la modificación operada en el precepto por la Ley 10/1985, de 26 de abril,

    Los requisitos exigidos por el precepto transcrito para que pueda declarase la responsabilidad subsidiaria de los administradores son :

    1. Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada;

    2. Tener la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción y c) Existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1, párrafo 1º

    , extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción.

    Se requería por tanto un presupuesto subjetivo: la existencia de mala fe o de negligencia grave, y un presupuesto objetivo: la declaración administrativa de haberse realizado por la persona jurídica una infracción simple de omisión o de defraudación. Produciéndose ambos presupuesto, la ley atribuía a los administradores, con carácter subsidiario, la responsabilidad de las consecuencias patrimoniales ligadas a las infracciones, pero limitándola a las sanciones aplicables a las mismas. La responsabilidad contemplada en el precepto en cuestión quedó limitada, en exclusiva, al importe de las sanciones impuestas a las personas jurídicas como consecuencia de la comisión de las infracciones simples de omisión y de defraudación.

    Aplicando el precepto citado y los requisitos que lo condicionan al caso que nos ocupa, forzoso es concluir que se dan los presupuestos exigidos para derivar la responsabilidad a D. Ernesto, en su condición de administrador único de la entidad ELDU MADRID S.A., por las sanciones impuestas a la misma. La propia sentencia recurrida expresa que el periodo durante el que el Sr. Ernesto fue Administrador único de la sociedad (desde el 15 de noviembre de 1977 al 29 de junio de 1990) es un "lapso de tiempo de suficiente entidad, evidenciador de que no hubo la diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sin haber hecho las previsiones necesarias y más cuando se veía el estado de la sociedad y las dificultades económicas que atravesaba". Llegaba así el Tribunal de instancia a la conclusión de que resultaba ajustada a Derecho la derivación de responsabilidad que con carácter subsidiario se realizó por la Administración Tributaria.

    Lo que resta por determinar es el alcance o extensión de la responsabilidad subsidiaria que contempla el art. 40.1, párrafo 1º, de la L.G.T . y que en relación a las sanciones no deja de ser problemático pues el art.

    37.3 de la L.G.T . excluye de la responsabilidad de la deuda tributaria, con carácter general, a las sanciones; en efecto, la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, a su art. 37.3 establece con claridad que "la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones" al referirse a los responsables de las deudas tributarias, ya lo sean solidaria o subsidiariamente, con los sujetos pasivos o deudores principales.

    Ante la aparente antinomia existente entre el art. 37.3 y el 40.1, párrafo 1º, de la L.G.T., una primera interpretación de ambos preceptos conduce a la conclusión de que la regla general prevista en el apartado tercero del art. 37 impide que la responsabilidad subsidiaria atribuida a los Administradores, cuando concurren los presupuestos contemplados en el art. 40, apartado primero, inciso primero, alcance a las sanciones impuestas por la comisión de las infracciones en dicho precepto referidas.

    Sin embargo, tal interpretación vaciaría de contenido real el primero de los supuestos de responsabilidad subsidiaria de los Administradores de personas jurídicas que establece el art. 40.1 de la L.G.T ., pues, extendiéndose tan sólo a la responsabilidad por las infracciones tributarias simples, debe entenderse que éste sólo puede alcanzar las sanciones pecuniarias a imponer por la comisión de tales infracciones.

    La discusión acerca de la posible exigibilidad a los administradores de las personas jurídicas de las sanciones impuestas a éstas por la comisión de infracciones tributarias no pasó inadvertida ni para la doctrina ni para las instancias jurisdiccionales inferiores, existiendo incluso algún pronunciamiento de nuestra Sección --en concreto, la sentencia de 30 de enero de 1999 -- que procedió a examinar la compatibilidad existente a este respecto entre los arts. 37.3 y 38.1 de la LGT de 1963, habiendo entendido entonces que tras la reforma llevada a cabo en este Texto Legal por la referida Ley 25/1995 el alcance de la responsabilidad solidaria contemplada en el último precepto citado no podía extenderse a las sanciones, por prohibirlo así el referido art. 37.3 .

    La solución proporcionada por este Tribunal repercutía de inmediato en la cuestión que estamos examinando y ello por una doble razón: en primer lugar, por el hecho de que el art. 38.1 de la LGT describía una serie de "conductas activas" dirigidas a la comisión de la infracción, mientras que el párrafo primero del art.

    40.1 de la misma se limitaba a contemplar determinada "conductas pasivas" imputables al administrador, por lo que carecía de lógica que en éste último supuesto se exigieran al citado órgano directivo las correspondientes sanciones cuando en los casos previstos en el art. 38.1 no sucedía así; y, en segundo lugar, por la relación de especialidad que existía entre los arts. 38.1 y 40.1, párrafo primero, de la LGT, lo que, en principio debía implicar que tampoco en el supuesto de responsabilidad contemplado en este último precepto se exigiera el importe de las citadas sanciones a los responsables (ésto es, los administradores). De ahí que no fuera extraño que, con posterioridad a la sentencia de este Tribunal antes referida y en idéntica línea, un sector de nuestros Tribunales viniese a estimar que, tras la modificación operada por obra de la Ley 25/1995, la responsabilidad subsidiaria recogida en el último precepto citado en relación a los administradores de las personas jurídicas no abarcaba la cuantía de las sanciones impuestas a estas últimas, al impedirlo la previsión recogida en el art. 37.3 de la LGT de 1963 . En esta línea se pronunciaron las sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2001, 6 de febrero de 2001 y 25 de enero de 2001 y de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2001, La Rioja de 13 de febrero de 2001 y Murcia de 23 de enero de 2002, 24 de enero de 2001 y 13 de julio de 1998 .

    Ahora bien, no cabe duda de que la validez de los dos argumentos expuestos en orden a excluir la exigibilidad de las sanciones a los referidos administradores requería que la conclusión a la que llegó este Tribunal fuera acertada y, por tanto, que el citado art. 37.3 tuviera, en efecto, la vis derogatoria que dicho Tribunal le atribuyó incluso respecto de aquellos casos de responsabilidad cuyo presupuesto de hecho estaba constituido --tal y como ocurría con el art. 40.1, párrafo primero, de la misma Ley -- por la participación en infracciones tributarias, conclusión ésta que vino a ser puesta en entredicho desde diversas instancias.

    En concreto, se señalaron un conjunto de razones que venían a negar la mencionada eficacia derogatoria al art. 37.3, entre las que se encontraban: 1) que la Ley 25/1995 mantuvo inalterado el contenido del art. 40.1 de la LGT hasta entonces vigente; 2) que este precepto era específico y singular respecto del art. 37 de la misma Ley 3 ) que de estimarse que tenía lugar la referida derogación, la primera frase del art.

    40.1 era innecesaria, puesto que en ella se proclamaba que en las infracciones simples tan sólo se respondía de las sanciones.

    Por todo ello, esta Sala considera ahora, acogiendo la posición mantenida por la propia Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional (sentencias de 8 y 19 de febrero de 2001, recursos nums. 98/2000 y 823/2000 respectivamente, y sentencia de 18 de abril y 1 y 14 de julio de 2005, rec. num. 586/2002, 551/2003 y 190/2003 ), que la responsabilidad no se extiende a las sanciones con carácter general; el art. 37.3, en la redacción que le dio la Ley 25/1995, constituye una norma de general aplicación a los responsables subsidiarios frente al carácter específico que tiene la responsabilidad subsidiaria recogida en el art. 40.1, párrafo 1º, justificada por la intervención activa u omisiva de los administradores en la comisión de las infracciones tributarias por las personas jurídicas que administran.

    Si se hubiera querido modificar el régimen establecido en el art. 40.1, éste habría sido modificado cuando la Ley 25/1995 modificó el art. 37.3. Es claro que la Ley 25/95 quiso mantener el art. 40.1 como estaba. Y es que en aquellos casos en que la responsabilidad se basa en la participación directa del responsable en la comisión de las infracciones tributarias, no parece lógico no exigirle el importe correspondiente a las sanciones. Si el art. 40.1, párrafo 1º, supone una cierta participación del administrado en la infracción, es lógico que su responsabilidad abarque a las sanciones, so pena de quedar sin contenido. Ello viene confirmado además por el contenido del art. 14.3 del Reglamento General de Recaudación de 1990 al señalar que "la responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria", con lo que queda a salvo el principio de personalidad de la pena o de la sanción que deriva del art. 25 de la Constitución. De este modo, y pese a utilizarse para ello un texto normativo de rango reglamentario, venía a reconocerse, por vez primera en nuestro ordenamiento tributario, la posibilidad de exigir, de modo general, el importe de las sanciones a todos los responsables subsidiarios que lo fueran como consecuencia de su participación en la comisión de una infracción.

    En casos concretos como el que ahora nos ocupa estamos ante un supuesto de responsabilidad por infracción y, consecuentemente, por la sanción como parte integrante de la deuda tributaria, concepto que sin duda engloba a las sanciones pecuniarias como se encarga de precisar el art. 58.2 de la L.G.T .

    Entender el problema planteado de otro modo supondría desnaturalizar el sentido del art. 40.1, párrafo 1º, que presupone la negligencia o, al menos, la falta de diligencia en la actuación o conducta de los administradores y haría inoperante el primer supuesto previsto en el art. 40.1 de la L.G.T ., en el que el administrador, en caso de infracción simple, de omisión o de defraudación, responde de las sanciones. Tal responsabilidad deriva no de actos de otro --en particular las omisiones de ingresos imputadas a ELDU MADRID S.A.-- sino de un comportamiento que aunque no aparece entre las infracciones tributarias reguladas en los arts. 77 y siguientes de la L.G.T ., esta previsto como un supuesto de responsabilidad tributaria ex art.

    40 L.G.T . y que sólo al administrador le resulta atribuible.

    Se explica así que para un importante sector de nuestra doctrina resultara factible llevar a cabo una interpretación de los arts. 37.3 y 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 que demuestra la ausencia de un conflicto entre ambos.

    En concreto, y con base en dicha interpretación, entendemos que el art. 37.3 no prohibía de modo absoluto la exigencia de sanciones al responsable --tesis ésta mantenida por este Tribunal en su sentencia de 30 de enero de 1999, sino que su único objetivo --plenamente lógico-- fue impedir que quien ostentara tal condición viniese a garantizar el pago de las sanciones impuestas como consecuencia de la realización de una infracción tributaria cuando no hubiera participado materialmente en la misma. Ello permitía admitir la plena vigencia y eficacia de ciertos preceptos -- como el referido art. 40.1, párrafo primero -- que extendían los efectos de la infracción (las sanciones) a aquellas personas que, distintas del sujeto infractor, hubiese intervenido en su comisión, posibilidad por otra parte, plenamente respetuosa con el principio de personalidad de la pena.

    En consecuencia, es evidente que tampoco desde esta perspectiva cabía otorgar al art. 37.3 de la LGT de 1963 eficacia derogatoria respecto de su art. 40.1, párrafo primero, en lo referente a la exclusión de las sanciones, pues nos encontrábamos ante institutos jurídicos distintos, uno de los cuales --la responsabilidad por infracciones regulada en el último precepto citado-- suponía que los administradores de las personas jurídicas respondían, junto a éstas, de las sanciones correspondientes, sin que fuera operativa en estos supuestos la excepción proclamada en este punto por el referido art. 37.3 .

    En definitiva, la precisión del art. 40.1, párrafo 1º, constituía una norma especial frente a la regla general del art. 37.3, por lo que lo previsto en este precepto no altera lo dispuesto en el art. 40.1, párrafo 1º, del que se desprende que los responsables subsidiarios indicados en él responden también por las sanciones.

    En consecuencia, procede estimar el recurso del Abogado del Estado en cuanto que la responsabilidad subsidiaria derivada al administrador alcanza a las sanciones pecuniarias que forman parte de la deuda tributaria de la sociedad administrada por aquél; la especialidad del art. 40.1, párrafo 1º, frente a la regla general del art. 37.3 de la L.G.T . justifica la inaplicabilidad de aquella regla general a los casos de responsabilidad subsidiaria de los Administradores por las infracciones simples cometidas por las personas jurídicas que aquéllos administran.

  2. En la nueva L.G.T. aprobada por Ley 58/2003, de 17 de diciembre, el art. 41.4 excluye, con carácter general, la posibilidad de que se reclame al responsable el pago de las sanciones impuestas al deudor principal. La cuestión resulta clara en aquellos supuestos en que la responsabilidad no deriva de la comisión de una infracción tributaria: en ningún caso podrán exigirse al responsable las sanciones, no sólo por ser ello contrario a lo dispuesto en el art. 41.4 de la Ley, sino por suponer una vulneración del principio de personalidad de la pena.

    Sin embargo, puede pensarse --y así lo hace, sobre todo, la Administración recurrente-- que el establecimiento de una responsabilidad subsidiaria respecto de las sanciones no lesiona aquel principio en los casos en que el presupuesto de hecho de la responsabilidad está constituido por la participación en un acto ilícito. Si ello es así, cabe que un precepto de rango legal contradiga lo dispuesto en el art. 41.4 de la LGT/2003, estableciendo la exigencia de sanciones al responsable

    Pues bien, la LGT/2003 ha optado por acoger esta posición de manera muy explícita. Así su art. 182 señala que se exigirán las sanciones, entre otros supuestos, cuando la responsabilidad derive de la colaboración activa en un ilícito --art. 42.1 .a)-- y en el caso de los administradores de personas jurídicas que participen en la infracción cometida por la entidad --art. 43.1 .a)--.

    El único supuesto, pues, donde no se produce la extensión de la responsabilidad a las sanciones es el de los administraciones de las personas jurídicas que cesan en sus actividades dejando deudas tributarias pendientes --art. 43.1 .b)--. La exclusión de las sanciones en este último supuesto es ineludible, toda vez que la conducta del administrador, aunque negligente, no alcanza la gravedad necesaria para ser constitutiva de integrar una infracción tributaria.

    En los casos de colaboración en alguna infracción, la LGT/2003 entiende que en estos casos pueden exigirse las sanciones porque no se produce ningún tipo de vulneración del principio de personalidad de la pena, toda vez que el responsable ha colaborado en el ilícito.

    Esta posición parece haber sido refrendada por el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, afirma --refiriéndose a la constitucionalidad de la redacción dada al art. 38.1 de la LHT/1963 por la Ley 10/85 -- que "no es trasladable al ámbito de las infracciones administrativas la interdicción constitucional de responsabilidad solidaria en el ámbito del Derecho Penal, puesto que no es lo mismo responder solidariamente cuando lo que está en juego es la libertad personal --en la medida en que la pena consista en la privación de dicha libertad-- que hacerlo a través del pago de una cierta suma de dinero en la que se concreta la sanción tributaria, siempre prorrateable "a posteriori" entre los distintos responsables individuales".

    El T.C. ha admitido la constitucionalidad del art. 38.1 de la LGT/1963, aún en el caso de que el responsable haya de hacer frente a las sanciones del deudor principal. Por ello mismo, también debe reputase constitucional la regulación contenida en la LGT/2003, que opta por extender la responsabilidad a las sanciones en todos los supuestos en que ésta deriva de la colaboración del responsable en un ilícito.

CUARTO

Con arreglo a lo que dispone el art. 139 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en cuanto al pago de las costas, procede no hacer declaración respecto a las devengadas en la instancia y que cada parte satisfaga las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 47/2000, que se casa y anula, declarando, en su lugar, que procede desestimar, y desestimamos íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ernesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 1999, desestimatoria de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de julio de 1997 que declaró ajustado a Derecho el acuerdo de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid de 2 de septiembre de 1993, por el que se declaró a D. Ernesto responsable subsidiario del pago de las obligaciones tributarias pendientes de ELDU MADRID S.A., responsabilidad que alcanzará a las sanciones. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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