STS, 22 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de mayo de 2.007, en el recurso de suplicación nº 3226/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en los autos nº 16/04, seguidos a instancia de D. Cosme, contra dicho recurrente, sobre reintegro de gastos médicos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Xavier Maañón Laxe, en nombre y representación de D. Cosme.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de mayo de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en los autos nº 16/04, seguidos a instancia de D. Cosme, contra dicho recurrente, sobre reintegro de gastos médicos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 8 de marzo de 2.004 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de D. Cosme contra el recurrente y contra el SERVICIO GALLEGO DE SAUDE, la Sala confirma íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Cosme, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios en el Hospital Xeral Cies de Vigo desde abril de 1976, con la categoría profesional de celador, prestando servicios en la actualidad en el área quirúrgica. ----2º.- El actor, el 31 de julio de 2.003, mientras trabajaba en el turno de mañana, al acercarse a un paciente postquirúrgico que estaba en situación excitada, al tratar de tranquilizar a éste, le propinó un golpe en la cara produciéndole la rotura de sus gafas y una pequeña herida de nariz. ----3º.- El valor de las gafas de reposición para el actor -gafas graduadas con lentes progresivas-, asciende a 553,10 euros. ----4º.- El 11 de agosto de 2003 el trabajador presentó reclamación previa ante la Dirección Provincial del Servicio Gallego de Salud, presentando idéntica solicitud el 29-10-2003, de la que se dió traslado a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. ----5º.- El 18 de agosto de 2.003 D. Cosme presentó reclamación previa ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social siendo remitida a la Dirección Provincial del Servicio Gallego de Salud de conformidad con la Ley 30/92 (artículo 38), siendo devuelta el 29 de agosto del mismo año por esta Entidad Gestora a la Tesorería General de la Seguridad Social".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "1º.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Cosme, debo declarar y declaro su derecho a que se le reintegren los gastos ocasionados para la adquisición de gafas, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Gallego de Salud a estar y pasar por esta declaración. 2º.- En consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacer por tal concepto a D. Cosme la cantidad de quinientos cincuenta y tres euros con diez céntimos de euro (553,10 euros), absolviendo de tal pretensión al Servicio Gallego de Salud".

TERCERO

La Letrada Sra. Bellón Blasco, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 13 de julio de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 27 de julio de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 11.1.b) del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre y el artículo 108 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, en relación con el artículo 57.1.a) y b) y del artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 1 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, 1, 2 y anexo del Real Decreto 1679/1990 de 28 de diciembre y el Decreto 45/2002, de 8 de febrero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de noviembre de 2008. Por providencia de 19 de noviembre de 2.008 se acordó la suspensión del señalamiento acordado, dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, trasladando el mismo para el día 14 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar. En dicho acto, el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.D. Aurelio Desdentado Bonete señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se reclamó por el actor, Celador del área quirúrgica del CH. Xeral-Cies, dependiente del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), la cantidad de 553,10 euros, en concepto de reposición de sus gafas, cuya rotura fue debida a lo que él mismo, en el escrito rector del proceso, califica como "accidente de trabajo", al sufrir un golpe en la cara "al aproximarse a la cama por el lado derecho del enfermo y al tenerle a su alcance, dicho enfermo le propinó un golpe en la cara", y que, según decía, "entiende debe ser abonada por las demandadas al haber sufrido un daño patrimonial con motivo de la realización de su trabajo habitual en la empresa". La demanda iba dirigida contra el INSS y el SERGAS.

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando al INSS y absolviendo al SERGAS, y, planteado recurso de suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia que ahora se recurre, desestimó el mismo, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Planteado recurso de casación para unificación de doctrina por parte del INSS, esta Sala, una vez admitido a trámite dicho recurso y después de que el Ministerio Fiscal emitiera su preceptivo dictamen (en el que, en esencia, asegura que "es indudable que el trabajador, cuando formaliza su pretensión, no interesa que se le conceda una prestación de Seguridad Social, sino la reparación de un daño", y, en consecuencia, solicita de la Sala que case y anule de oficio la sentencia recurrida y declare la firmeza de la resolución de instancia, al no ser ésta recurrible en suplicación), abrió la fase procesal por posible nulidad de actuaciones en razón a la probable irrecurribilidad de la sentencia de instancia. A tal fin, se dio audiencia a las partes, que se pronunciaron en los términos que figuran en el rollo del recurso: el INSS en contra de la nulidad "a tenor de lo dispuesto en el art. 189.c) de la LPL ", y el trabajador recurrido a favor, adhiriéndose a lo interesado por el Fiscal.

TERCERO

1. Es sabido que para que una reclamación de cantidad en cuantía inferior a los 1.803,04 euros pueda tener acceso al recurso de suplicación se requiere su afectación a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social y siempre que, esto último, resulte notorio, haya sido alegado y probado en juicio o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes -art. 189-1-b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -.

Pues bien, en el caso de autos, ni en la demanda rectora del procedimiento ni en la sentencia de instancia se alegó y se declaró, respectivamente, la afectación a una generalidad de trabajadores de la cuestión litigiosa, siendo evidente, por otra parte, que no se advierte la notoriedad que se exige en nuestras más recientes sentencias de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y 1422/2003) a las que siguieron otras varias como las de 6-10-2003 (R. 915/2003 y 856/2003) y 15-10-2003 (R. 863/2003 ), que constituye la doctrina jurisprudencial aplicable en este momento.

  1. Y con respecto a la causa más común de recurribilidad, es decir, que la reclamación supere el umbral cuantitativo establecido en el primer párrafo del art. 189.1 de la LPL, o al resto de las que contempla ese mismo precepto, es imprescindible tener presente el contenido de la pretensión, tal como fue articulada en el escrito rector del proceso. La demanda (que, según se comprueba en el acta extendida al efecto, fue simplemente ratificada en el acto del juicio, es decir, sin rectificación o aclaración alguna) se interpuso, según dice su encabezamiento, "por daños derivados de accidente de trabajo", y tras describir la forma en que se produjo ese "accidente" ("...estando [en] su puesto de trabajo como celador del área quirúrgica del C.H. Xeral-Cies, fue requerido por el personal médico...para impedir que un paciente post-quirúrgico...se sacase una vía por la que se le estaba administrando la medicina prescrita...[y] al aproximarse [el actor] a la cama por el lado derecho del enfermo y tenerle a su alcance, dicho enfermo le propinó un golpe en la cara que le ocasionó un hematoma con una pequeña herida en caballete nasal y eritema hemifacial derecha, así como la rotura de las gafas graduadas que tiene que usar de manera permanente..."), sin expresar fundamentación jurídica alguna, termina suplicando, literalmente, que, "en definitiva, se dicte sentencia condenando a las demandadas [INSS y Servicio Gallego de Salud] al abono de la cantidad de 553,10 Euros, por el daño patrimonial ocasionado por la reposición de sus gafas rotas en el accidente sufrido el 31 de julio de 2003".

  2. El proceso, pues, no versaba en absoluto sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social (art. 189.1.c LPL ), sino que se trataba simplemente de una reclamación de restitución o reparación de los daños causados como consecuencia de la actividad laboral, y sin duda originados por la actuación empresarial que fue incapaz de garantizar al actor su derecho a una adecuada política de seguridad (art. 4.2.d ET ) y su protección eficaz en tal materia (art. 19.1 ET ), por no prevenir las repercusiones negativas de la prestación del servicio.

  3. Aunque ni la demanda ni la reclamación previa mencionen cualquier precepto que pudiera amparar tal pretensión, es claro que, siendo la causa de pedir, como vimos, "el daño patrimonial ocasionado por la reposición de sus gafas rotas en el accidente", y pese a que parezca estar fuera de discusión que se tratara de una accidente de trabajo (aunque incluso esto resultaría problemático porque más parece tratarse del fenómeno conocido como "incidente blanco" o sin lesión, dada su nula o escasísima repercusión traumática [solamente le produjo "una pequeña herida en la nariz" de la que no consta que tuviera la mas mínima incidencia laboral ni ninguna otra consecuencia que no fuera la rotura de las gafas: hecho probado 2º], lo que dificulta calificarlo como "lesión corporal" [art. 115.1 LGSS ] y permite dudar al menos de que se tratara realmente de un accidente de trabajo), su sustento normativo no puede ser otro que los artículos 1101 o 1902 del Código Civil, como en tantas ocasiones sucede cuando se reclama la íntegra reparación de los daños causados por un accidente laboral.

  4. La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pese a admitir que "lo importante no es si la concreta prótesis impuesta está o no cubierta, sino si el daño tiene su origen en accidente de trabajo" (lo que debió conducir exclusivamente al análisis de si procedía o no su reparación en los términos solicitados), sostiene erróneamente, modificando así la causa de pedir, que, en definitiva, se trata de una reclamación de asistencia sanitaria. Desde esa perspectiva, no sólo admite que la cobertura sanitaria, precisamente por traer causa de una contingencia profesional, ha de ser más amplia que si se tratara de una enfermedad común, condenando consecuentemente al INSS como entidad aseguradora del accidente laboral en el caso, sino que, y en esto consiste principalmente su error a los efectos que aquí interesan, concede o, mejor, advierte de la posibilidad de recurrirla en suplicación porque entiende, citando al respecto dos sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo (TS del 18-7-1996, R. 3891/95, y 7-7-1995, R. 409/95: la primera admite la suplicación en reclamaciones de Seguridad Social que declaren el derecho a una prestación o que, en cuantía anual, superen las 300.000 pesetas; la segunda reconoce el recurso de suplicación en los reintegros de gastos en sentido estricto aunque su cuantía no exceda de 300.000 pesetas), que la pretensión versaba sobre un reintegro de gastos por asistencia sanitaria obtenida fuera del sistema de la Seguridad Social.

  5. Tal vez el trabajador podría haber formulado una reclamación de seguridad social si en la demanda, o incluso en la reclamación previa, hubiera sostenido con suficiente claridad que el sistema público tenía que cubrirle la corrección de su vista, que ello constituía un supuesto de urgencia vital o que, solicitada tal corrección, se le había denegado injustificadamente y que, por tanto, tuvo que acudir a la sanidad privada (reintegro de gastos en sentido estricto). Pero, como vimos, lo único que pidió fue el abono de una cantidad concreta que le restituyera o compensara del daño causado durante el desempeño normal de su actividad laboral. Transformar esa pretensión para reconducirla a la reclamación de una prestación de asistencia sanitaria, como hizo la sentencia de instancia -y confirmó la de suplicación-, no es sino desfigurar o modificar su objeto, tal y como quiso articularlo el actor en su demanda. La pretensión, pues, según fue ejercitada, tiene exactamente la misma naturaleza, ajena por completo a cualquier reclamación de seguridad social, a la que hubiera tenido si, en lugar de solicitar la reparación del daño patrimonial ocasionado por la rotura de las gafas, el incidente le hubiera acarreado la pérdida o el deterioro de cualquier otro bien de naturaleza patrimonial, no personal (unas gafas de sol, su reloj, una prenda de vestir, etc.).

  6. Como se sabe, en nuestro ámbito competencial, el derecho al recurso tiene configuración legal y, al menos por ahora, mientras no se modifique la norma en tal sentido, la recurribilidad de las resoluciones judiciales no depende del interés jurídico o doctrinal que, sobre las cuestiones debatidas, o las cercanas a ellas, puedan apreciar las partes implicadas o los órganos jurisdiccionales. Y la Ley (la LPL) dispone expresamente, como excepción a la regla general de recurribilidad (y a salvo del supuesto previsto en el apartado d) del art. 198.1 de la propia LPL en relación con las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento -que no es el caso-), que no tienen recurso -y este sí es el caso de los presentes autos- las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1803 euros.

  7. Y en nada modifica esta conclusión el hecho cierto de que el demandante agotara el trámite de la reclamación previa porque, tratándose del entidades públicas, ese paso, tal vez innecesario, sólo sustituye al intento de conciliación que la LPL exige frente al empresario privado, por lo que, al haberse demandado a dos entidades públicas, la reclamación previa presentada por el actor no puede considerarse determinante de la naturaleza jurídica de su pretensión. En este mismo orden de cosas, al margen de que, desde luego, podría haberse traído al proceso al sujeto (el paciente) que al parecer causó directamente el daño (lo que, a la vista de la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal [TS1ª 15-1-2008, R. 2374/2000, seguida por las de 19-2-2008, R. 4572/2000, 19-5-2008, R.872/2001, y 24-7-2008, R. 2515/2001: vis atractiva de la jurisdicción civil cuando la demanda se dirija contra personas ajenas a la relación laboral], probablemente habría provocado problemas de carácter competencial), la presencia del Servicio Gallego de Salud, como demandado, no lo es en la condición de gestor de la asistencia sanitaria sino por su cualidad de empresario y en tanto en cuanto cabe la posibilidad de que responda, como cualquier empleador, por su parte de culpa en el incidente laboral como el que sucedió en esta ocasión.

  8. No obstante, estas últimas reflexiones tampoco son determinantes porque lo esencial a los efectos de la recurribilidad de la sentencia de instancia, como ya ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en unificación de doctrina y dos asuntos prácticamente idénticos al presente (sentencias de 7 de febrero de 2007 y 26 de mayo de 2008, R. 4798/05 y 2352/07 ) -en los que, por cierto, se invocaba la misma sentencia de contraste: TSJ Castilla y León/Burgos 27/7/1994, R. 164/94--, incluso cuando alguno de los demandantes había invocado de forma expresa el Decreto 2766/1967, no es sino que la pretensión se ejercita, e implícitamente se fundamenta, sólo para lograr la reparación íntegra del daño patrimonial causado.

CUARTO

En definitiva pues, tal como sostienen el recurrido y el Ministerio Fiscal, al no resultar procedente el recurso de suplicación, porque la cantidad reclamada no supera el umbral establecido en el párrafo primero del art. 189.1 de la LPL, debemos declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones desde la providencia del Juzgado que tuvo por anunciado aquél recurso contra la sentencia de instancia y, en consecuencia, la firmeza de dicha resolución, y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso desde el momento en el que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo el 8 de marzo de 2004 (autos nº 16/2004), declarando la firmeza de esta última y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 2491/2007 Y AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. ANTONIO MARTIN VALVERDE, D. FERNANDO SALINAS MOLINA, D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ, Dª Mª LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Y Dª ROSA MARIA VIROLES PIÑOL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 2491/2007 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERA

El actor, que es celador en el área quirúrgica del Hospital Xeral Cies de Vigo, recibió un golpe de un enfermo cuando iba a atenderlo, lo que le ocasionó una pequeña herida con eritema hemifacial, así como la rotura de unas gafas graduadas que tiene que usar de manera permanente. Formuló la correspondiente reclamación previa y luego demanda por daños derivados de accidente de trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Gallego de la Salud, en la que solicitaba el abono de la cantidad de 553,10 €, que es el importe del gasto de reposición de las gafas. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho al reintegro de los gastos ocasionados, añadiendo en su fundamentación jurídica que se trata de un daño que tiene su origen en un accidente de trabajo y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social actúa como asegurador del Servicio Gallego de la Salud. La sentencia de instancia precisa también que los gastos han de ser reintegrados, asumiéndose, a falta de contradicción, los gastos presupuestados por el trabajador. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Es importante precisar que la cuestión debatida consiste en determinar si la reposición de las gafas rotas en un accidente de trabajo se incluye o no en la acción protectora de la Seguridad Social y, en caso de incluirse, si deben ser costeadas por la entidad que asume la cobertura del accidente de trabajo -en este caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social- o si han de serlo por el Servicio Gallego de Salud, como gestor de la asistencia sanitaria por contingencias comunes. La sentencia recurrida considera que efectivamente la cantidad solicitada se encuentra dentro de la acción protectora de la Seguridad Social y que su abono le corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2766/1967, a tenor del cual la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional se prestará al trabajador de la manera más completa y comprenderá el suministro y renovación de apartados de prótesis; precepto que considera vigente.

Contra este pronunciamiento recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Burgos de 27 de junio de 2007. Se trata en ella de una reclamación de abono de la reposición de unas gafas que también se rompieron en un accidente ocurrido como consecuencia de una caída en el lugar de trabajo. Fue demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social como entidad encargada de la cobertura del accidente de trabajo, la Tesorería General de la Seguridad Social y el INSALUD, empleador de la trabajadora. La sentencia de contraste considera que estamos también ante una prestación derivada de accidente de trabajo que se rige por el artículo 11.b) del Decreto 2766/1967, si bien entiende que la responsabilidad en el abono de la prestación corresponde al INSALUD como entidad gestora de la prestación.

SEGUNDA

Es importante tener en cuenta que ni la sentencia recurrida, ni la de instancia han suscitado el problema del acceso al recurso de suplicación y tampoco las partes han cuestionado el carácter recurrible de la resolución de instancia por tratarse de la reclamación por vía reintegro de una prestación de la Seguridad Social. Las partes están conformes en que lo reclamado es una prestación de esta clase y han argumentado en función de las normas reguladoras de la misma y de la competencia de las gestoras. Es decir se debate si el actor tiene derecho a la prestación que reclama y cuál es la entidad obligada al pago; se cuestiona también por el INSS si lo reclamado está incluido en la acción protectora de la Seguridad Social, pero no se pone en duda que lo que se ha reclamado lo ha sido como prestación de Seguridad Social, lo sea o no. No obstante, el problema de la competencia funcional de la Sala ha de examinarse con carácter previo al haberse planteado por la providencia de 19 de junio de 2008 y luego por el Ministerio Fiscal.

Ciertamente el importe reclamado no alcanza la cantidad de 1803€ que fija el artículo 189.1.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, pero el problema que se suscita no es simplemente la constatación de ese importe a efectos de la aplicación del precepto que acaba de citarse y tampoco si el problema debatido tiene la proyección general a que se refiere el apartado b) del párrafo segundo del artículo de referencia. Se trata de determinar si estamos en el supuesto del apartado c) del párrafo indicado que permite el recurso de suplicación "en los procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social".

Hay que examinar, por tanto, la reclamación planteada de este precepto. Para que exista una pretensión sobre el reconocimiento de un derecho de Seguridad Social es necesario que el objeto de la pretensión ejercitada se refiera a un derecho de esta clase. Un examen detenido del escrito de demanda muestra de forma inequívoca que lo que se reclama en las presentes actuaciones es el derecho a una prestación de Seguridad Social. Este escrito se presenta en su encabezamiento como "una demanda por daños derivados de accidente de trabajo"; describe, en los hechos, un acaecimiento que es susceptible de ser calificado como tal; delimita el daño producido por ese accidente y establece su valor en dinero a efectos de la reparación y pide finalmente que se condene a las demandadas -el INSS y el Servicio Gallego de Salud- al abono de 553,10€ por "el daño patrimonial ocasionado por la reposición de sus gafas rotas en el accidente sufrido el 31 de julio de 2003". Es cierto que la demanda no tiene fundamentación jurídica, pero tampoco tiene que tenerla, según se desprende del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, y lo que sí específica es el fundamento de la pretensión: se pide porque se ha sufrido un daño por un accidente de trabajo que los demandados están obligados a reparar.

Lo que se reclama es, por tanto, la reparación de un daño causado por un accidente de trabajo -una contingencia protegida por la Seguridad Social- y esa pretensión se ejercita frente a quienes, en principio, han de asumir su cobertura como tal prestación: el INSS, como ente por el que se ha optado para establecer la protección de las contingencias profesionales, conforme a la opción que prevé el artículo 99 de la Ley General de la Seguridad Social, y el empresario -el Servicio Gallego de Salud-, parte necesaria en los procesos de accidente de trabajo, según la doctrina de la Sala (sentencia 16 de julio de 2004, recurso 4165/2003 ), en la medida en que en él reside la responsabilidad originaria en la reparación. Es más, lo que se solicita no es sólo la reparación de un daño derivado de una contingencia protegida por la Seguridad Social; es también una prestación específicamente prevista en la acción protectora de la Seguridad Social para estas contingencias, conforme al artículo 11.1.b) Real Decreto 2766/1967, como se razonará más adelante. Pero, aunque no fuese así, también estaríamos ante la reclamación de un derecho de Seguridad Social, porque lo relevante en el proceso es lo que se reclama como derecho y no su procedencia. De esta forma, aunque se aceptase la tesis de que lo se pide no es prestación de la Seguridad Social, ello determinaría un fallo desestimatorio, pero no una descalificación del carácter de lo pedido a efectos procesales.

No cabe argumentar en contra alegando que lo que se solicita es la reparación de un daño y no el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social. Esta sería una objeción puramente nominalista. Es cierto que se pide la reparación de un daño, pero se pide como prestación de la Seguridad Social, lo que, por lo demás, es lo normal cuando se trata de daños derivados de accidentes de trabajo, en cuanto que la responsabilidad objetiva empresarial por esos daños se cubre, por imperativo legal, a través de la Seguridad Social conforme al artículo 99 de la LGSS. Es obvio que, aparte de la Seguridad Social, existen otras vías de reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo: el recargo de prestaciones, la denominada indemnización civil adicional y la acción contra el tercero responsable. Pero aquí lo que se ha ejercitado es una reclamación por la primera vía -la de la Seguridad Social-. En efecto, no se pide ningún recargo. Tampoco se reclama el reintegro como una indemnización adicional, porque la acción se dirige contra el INSS y no únicamente contra el empresario, porque no se alega culpa de éste, como exige reiteradamente nuestra doctrina (sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ), ni de los hechos que se relatan cabe establecer culpa empresarial alguna, y, por último, porque no se pide una reparación adicional, es decir, la reparación del daño no cubierto por la Seguridad Social, sino que, como se verá luego, se ha pedido precisamente la reparación básica del daño cubierto por la Seguridad Social -una prótesis especial oftalmológica incluida en su acción protectora-. Es cierto que se menciona un daño patrimonial, pero, aparte de que estamos ante una calificación jurídica no vinculante, el término patrimonial adjetiva adecuadamente la acción de reintegro ejercitada: el daño se ha convertido en patrimonial desde el momento en que el beneficiario ha adelantado el precio de las gafas y pide que se le reintegre lo abonado. No se comprende qué acción útil podría haber ejercitado el beneficiario para reclamar lo que ha pedido en este proceso por vía distinta a la propia de una pretensión de Seguridad Social. Si hubiera ejercitado una acción contra el tercero causante del daño, es obvio que no estaríamos ante un pleito laboral. Si la acción hubiera sido la de reclamación por daños al empresario fundada en el art. 1101 del Código Civil en relación con los arts. 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 127.3 LGSS, se habría objetado que lo que pide está incluido en el ámbito del aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario y que tiene que abonarla la gestora que asume esa cobertura, por lo que estaríamos en un pleito de Seguridad Social y la demanda tendría que extenderse al INSS. Pero esto es justamente lo que el actor ha hecho en su demanda: pide una prestación de la Seguridad Social frente al empresario y al asegurador público de su responsabilidad en los accidentes de trabajo. El único problema es que ha llamado a su pretensión "demanda por daños derivados de accidente de trabajo". Pero se trata de un problema ficticio porque las prestaciones de Seguridad Social son una de las vías de reparación de los daños derivados del accidente de trabajo. La especie está comprendida en el género común.

El que la pretensión se dirija contra el INSS elimina cualquier duda sobre el su carácter, pues es claro que ninguna responsabilidad directa corresponde a este organismo en la producción y reparación del daño derivado del accidente, al margen de la que pueda asumir como entidad gestora de la Seguridad Social. El trabajador podría haber formulado una reclamación de daños al margen de la Seguridad Social, dirigiéndola contra el tercero que causó el daño o, incluso, contra el empresario si éste hubiera incurrido en culpa y si la pretensión tuviese por objeto una parte del daño no cubierta por la Seguridad Social. Pero no es ésta la pretensión que ha formulado; lo que se ha solicitado es una prestación de la Seguridad Social por accidente de trabajo y, como se ha avanzado, lo que se podría es rechazar la demanda por no estar comprendida tal prestación en el ámbito de la cobertura de la Seguridad Social, en la medida en que, como argumenta el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se pide una prótesis especial para paliar los efectos de una pérdida de vista como consecuencia del accidente, sino reintegro del gasto realizado para comprar las gafas que se rompieron por el accidente, pero cuya necesidad deriva de una pérdida de vista que nada tiene que ver con la lesión producida por el accidente de trabajo. Pero adviértase que, aun en este caso, estaríamos en el ámbito de la Seguridad Social, pues, con independencia de su procedencia o improcedencia, se trataría técnicamente de una petición de reintegro de gastos y sobre este tipo de pretensiones es reiterada la doctrina de la Sala en el sentido de entender que tienen entrada en el recurso de suplicación con independencia de su cuantía.

Hay que aclarar que a los efectos que aquí interesan es irrelevante que el derecho no se reclame directamente como suministro de la prestación, sino como una petición de reintegro del gasto realizado por el beneficiario. Sobre este tipo de pretensiones es reiterada la doctrina de la Sala en el sentido de entender que tienen entrada en el recurso de suplicación con independencia de su cuantía. Así la sentencia de 30 de junio de 2.004, con cita de las sentencias de 17 de julio de 2000 y 20 de marzo de 2001, señala que el reintegro de gastos por asistencia sanitaria debe considerarse como reclamación del equivalente de una prestación, pues "es ciertamente una reclamación de cantidad, pero esta cantidad no es sino el valor de la prestación de la asistencia sanitaria". Lo mismo sucede si vemos el objeto de la reclamación como el equivalente pecuniario de una prótesis de las mencionadas en el apartado b) del artículo 11.1 del Decreto 2766/1967, pues la Sala ha entrado por vía de recurso a conocer este tipo de reclamaciones, en especial en relación con las denominadas prestaciones complementarias (sentencias de 5 de julio de 1993, 16 de febrero de 2004 y 27 de febrero de 2007, entre otras muchas).

También es irrelevante que el actor solicite el reintegro directamente sin alegar urgencia vital y sin denunciar una previa denegación del suministro de la prótesis. Este sería un tema de fondo que no se suscita en el presente recurso.

TERCERA

Ha de examinarse ahora el cumplimiento del requisito de la contradicción, que debe apreciarse, porque la sentencia de contraste en un supuesto que presenta la necesaria identidad con el que aquí se debate declara responsable al INSALUD y no al el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La diferencia que pone de relieve la parte recurrida no es relevante; no lo es que en un caso se trate de una agresión y en el otro de una caída, porque aquí no se discute la existencia del accidente de trabajo, sino la prestación aplicable y el sujeto obligado a su pago. Es cierto que en el supuesto de la sentencia recurrida puede haber existido la responsabilidad de un tercero, pero lo cierto es que no se ha pedido esa responsabilidad en este proceso, como tampoco se ha pedido una responsabilidad por culpa del servicio de salud demandado.

CUARTA

Hay que entrar, por tanto, en el estudio de la denuncia que se formula de los artículos 108 de la LGSS/1994, 11.b) del Decreto 2766/1967, 68 de la Ley General de la Seguridad Social, 1 del Real Decreto 2583/1996, 1, 2 y Anexo del Real Decreto 1679/1990 y sin determinación de precepto infringido el Real Decreto 45/2002, sobre la estructura del SERGAS. La denuncia es acumulativa y además no se respeta en el desarrollo del motivo. Pero, pese a esta deficiencia, queda claro que lo que sostiene el recurso es que: 1º) estamos ante una prótesis especial externa ocular, que no es prestación obligatoria, sino complementaria, como se desprende del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Anexo I.4.b) del Real Decreto 63/1995 y que tal prestación no se ha establecido, como tal; 2º) el artículo 11.1 b) del Decreto 2766/1967 no cubre, en el marco mejorado de la asistencia por accidente de trabajo, lo que no es un gasto derivado de una lesión provocada por un accidente de este carácter, sino la rotura de una prótesis anterior a la lesión y que corresponde a una patología común; 3º) la competencia para la gestión de la prestación reclamada corresponde al SERGAS en virtud del artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social, del Real Decreto-Ley 36/1978, del Real Decreto 2586/1996 y del régimen de trasferencias a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia sanitaria (Real Decreto 1679/1990 ), lo que incluye la gestión de los servicios sanitarios derivados de accidente de trabajo, como se desprende del Anexo II del Real Decreto 63/1995, que no relaciona entre los gastos reclamables a terceros los producidos por la asistencia sanitaria por esta contingencia, a diferencia de lo que sucede con esta asistencia cuando corresponde a la esfera de colaboración de las Mutuas de Accidente de Trabajo.

Hay que comenzar señalando que las dos primeras causas de impugnación no están cubiertas por la contradicción alegada, pues, como acaba de verse, la sentencia de contraste no rechaza el reintegro, sino que, estimando la demanda en este punto, condena al reintegro solicitado, si bien absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social por considerar responsable al Instituto Nacional de la Salud. No obstante, y a efectos de lo que más adelante se argumentará, conviene precisar que las gafas se configuran como prótesis especiales y como tales no forman el contenido básico de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 de la LGSS en relación con el Anexo I.4.1º del Real Decreto 63/1995. Se trata de prestaciones complementarias que pueden dar lugar a ayudas en los casos y conforme a los baremos que se establezcan en el catálogo correspondiente. Así lo declararon las sentencias del Pleno de la Sala de 23.2.1993 y otras posteriores. Pero estas sentencias aclaran también que estas limitaciones de cobertura han de entenderse referidas a la asistencia sanitaria por contingencias de carácter común, sin que pueda proyectarse sobre las contingencias profesionales, donde ha de regir, salvo norma específica en sentido contrario, el principio de reparación íntegra del daño y en el presente caso hay que tener en cuenta la regulación contenida en el artículo 11.1.b) del Decreto 2766/1967, a la que se ha hecho referencia, y que se mantiene vigente, tras el Real Decreto 63/1995, como se advierte del examen de la disposición derogatoria de éste. En términos de las sentencias de 23.2.1993 quedan fueran del art. 108 LGSS/1974 "el supuesto del riesgo profesional y el régimen privilegiado que a la asistencia sanitaria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional se contiene en el art. 11.1.b) del Decreto 2766/1967, que atribuye el derecho a la prestación consistente en «el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios...».

Por otra parte, es cierto que la pérdida de la vista que se corrige con las gafas no se ha producido como consecuencia del accidente de trabajo, pues lo que éste ha determinado es la rotura de las gafas; no una lesión funcional de pérdida de la visión. En este sentido podría sostenerse que no estamos ante una cobertura que la Seguridad Social haya de dispensar por accidente de trabajo, en la medida en que no se protegería una lesión, sino únicamente el deterioro o destrucción de un bien patrimonial que pertenece al trabajador, como podría ser cualquier otro bien de esta clase afectado por el accidente (un vehículo, una prenda de vestir, etc.). La Seguridad Social no cubre todos los daños derivados del accidente de trabajo, sino únicamente los que afectan a la integridad física del trabajador, a través de lesiones de este carácter que provocan un exceso de gastos (asistencia sanitaria, gastos de defunción) o un defecto de ingresos por pérdida o reducción de la capacidad de ganancia, aparte de la cobertura específica de determinadas lesiones corporales a través del baremo de lesiones permanentes no invalidantes. Los restantes daños serán resarcibles, en su caso, pero fuera del mecanismo de aseguramiento público de la responsabilidad empresarial que cumple la Seguridad Social en esta materia. Ahora bien, la rotura de una prótesis, como las gafas, no puede equipararse a una pérdida que afecte exclusivamente a la esfera patrimonial; también se proyecta sobre la esfera personal del accidentado en la medida en que tal prótesis suple o compensa la deficiencia de un órgano y, por tanto, la afectación de una prótesis es también afectación de la esfera personal del trabajador y está comprendida en la acción protectora de la Seguridad Social por accidente de trabajo, como una especie de lesión indirecta de esa esfera.

QUINTA

Aclaradas estas cuestiones, hay que analizar ahora la denuncia de la infracción de los preceptos que establecen las competencias en materia de gestión de los organismos demandados. Es cierto que el artículo 57.1 de la Ley General de la Seguridad Social encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social -con las excepciones que menciona, que aquí no resultan relevantes- y al INSALUD la administración y gestión de los servicios sanitarios; regla que se repite en las normas orgánicas de los respectivos organismos -Real Decreto 2583/1996, para el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Real Decreto 1855/1979, para el INSALUD, luego sustituido por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria-, con su lógica proyección en el ámbito autonómico a través de las correspondientes disposiciones de transferencias -en el presente caso el Real Decreto 1679/1990 - y las normas de organización de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas. Pero, aparte de que el esquema competencial no resulta tan sencillo, pues el artículo 1.2 del Real Decreto 2583/1996 atribuye al INSS el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, el problema que aquí se plantea no se refiere tanto a la gestión o administración en materia de prestaciones sanitarias, sino a un problema de responsabilidad con respecto a una prestación causada. No se discute quién gestiona la prestación de servicios sanitarios por accidente de trabajo, pues esa gestión corresponde en el ámbito territorial aquí considerado al Servicio Gallego de Salud. Lo que se debate es quién es el responsable de la prestación causada y esa responsabilidad no corresponde, tratándose de asistencia sanitaria por contingencias profesionales, al Servicio Gallego de Salud, sino al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y es así, porque este organismo es el que, mediante el ejercicio de la correspondiente opción, ha asumido, según el artículo 99.1 Ley General de la Seguridad Social la protección de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, al asumir también su cobertura o "aseguramiento" en los términos previstos en este precepto. Por tanto, quien percibe, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, los recursos de la cotización -primas- correspondientes a estas contingencias es el Instituto Nacional de la Seguridad Social -si la opción por la cobertura se ejercita a su favor y no por una mutua de accidentes de trabajo- y este organismo ha de asumir también el coste en términos de responsabilidad de esas prestaciones, con independencia de que los servicios sanitarios correspondientes se gestionen por el servicio de salud territorialmente competente. Así se advierte a partir del examen de la tarifa de cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales -disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006, modificada por la Ley 51/2007 -, donde, al fijar los tipos de cotización correspondientes sólo se contienen referencias a las situaciones de incapacidad temporal (IT) y a incapacidad permanente y muerte (IMS), con lo que el coste de la asistencia sanitaria está incorporado al de estas prestaciones, sin que exista una fracción independiente para la asistencia sanitaria destinada a los servicios de salud de las Comunidades Autónomas. Que ésta es la conclusión correcta, pese a la ambigüedad que pueda presentar en algunos puntos la regulación aplicable, se confirma a la vista de lo establecido en la disposición adicional 58ª de la Ley 30/2005, que prevé que "la Seguridad Social procederá al pago de las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y recuperadoras derivadas de contingencias profesionales por los afiliados con cobertura por dichas contingencias en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en el Instituto Social de la Marina, a los Servicios Públicos de Salud de las Comunidades Autónomas", añadiendo que "a estos efectos se consignan en los Presupuestos de dichas entidades gestoras las dotaciones correspondientes por un importe total de 100 millones de euros"; norma que en su momento fue desarrollada por la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26.1. 2006 (BOE 1.2.2006), sobre el pago a los servicios públicos de salud del coste de la asistencia sanitaria de contingencias profesionales.

Pues bien, si es así y si en el presente caso no se trata del coste de la gestión de la prestación de servicios sanitarios, sino del reintegro de un gasto realizado directamente por un beneficiario, hay que concluir que la responsabilidad para su abono directo corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como entidad que tiene atribuida la cobertura de las contingencias profesionales en el organismo para el que prestaba servicios el demandante. Es importante subrayar que no se trata de la dispensación de un tratamiento sanitario directo, que habría que prestar el servicio de salud, repercutiendo su coste sobre el asegurador público en los términos examinados, sino del reintegro de un gasto ya realizado por el beneficiario.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Madrid, a veintidós de enero de dos mil nueve.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete, al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres. D. Antonio Martín Valverde, D. Fernando Salinas Molina, D. Jordi Agustí Juliá, Dª Julia Segoviano Astaburuaga y Dª Rosa María Virolés Piñol, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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