STS 851/2001, 11 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2001
Número de resolución851/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuestos por Jose Pablo , Constantino y Ricardo , contra sentencia de fecha 9 de febrero de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en causa seguida a los mismos por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Alonso Verdy, Reig Pascual y García Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Coria, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 25/91 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que con fecha 9 de febrero de 1.999 dictó sentencia que con tiene el siguiente HECHO PROBADO: "A) Entre los últimos días del mes de diciembre de 1.990 y los primeros del mes de enero de 1.991, Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de Gustavo , a quien no se le juzga en esta causa al encontrarse en situación procesal de rebeldía, aprovechando Jose Pablo , arrendatario de una buhardilla sita en Coria, C/ DIRECCION000 , NUM000 , la ausencia temporal de Marí Jose , arrendadora de su domicilio, sito en el piso primero del mismo edificio, bajaron por el patio de luces común del mismo, desde una ventana de la buhardilla, hasta la vivienda de Marí Jose , penetrando en dicha vivienda y llevándose de su interior los siguientes objetos: un televisor 24 ´´, marca Elve, un televisor 14´´ marca Elve, un video marca Sharp, modelo A-105-C, una máquina de coser Sigma- Superautomática, tres juegos de pendientes de oro artesanía, una gargantilla chapada en oro, Montermoseña, tres anillos de oro con piedras, una cadena de oro con dos medallas, una pulsera de plata con dos monedas, 600 francos franceses en papel, 200 francos franceses en monedas, todo lo cual se ha valorado pericialmente en 336.000 pesetas; se han recuperado un televisor, y un aparato de video con mando a distancia valorados en 110.000 pesetas, que Jose Pablo , junto con Vicente , fallecido el día trece de septiembre de 1.994, habían vendido a Donato , a finales de diciembre de 1.990, presentándose en su casa, Donato adquirió los objetos al venir acompañado Jose Pablo el Botines (Jose Pablo ) de su cuñado Vicente , pagó por ellos cinco mil pesetas, ignorando su procedencia.

    Enterado Donato de la detención de su cuñado, acudió el día 10 de enero de 1.991 al acuartelamiento de la Guardia Civil para manifestar lo anterior, al tiempo que hacía entrega de los objetos, que fueron reconocidos por Marí Jose y entregados a la misma el día diez de enero de 1.991.

    1. La noche del tres al cuatro de enero de 1.991, Jose Pablo , Gustavo , (en la situación descrita) y Marcelino , puestos de acuerdo, bajaron desde la ventana de la buhardilla hasta el patio de luces del edificio de la c/ DIRECCION000NUM000 , de Coria y tras forzar un barrote de la ventana trasera del almacén propiedad de María Antonieta , entraron en él, apoderándose de 144 botellas de JB, 72 botellas de Ballantines, 26 botellas de Dyc, 24 de Long-Jhon, y 5 de Jack Daniels, siendo güiski el licor contenido en los recipientes; 5 botellas de licor Bayley, 60 de ginebra Larios, 24 de ginebra Beefiter, 60 de ron Bacardí, 36 botellas de cava Delapierre Glacé, y 3 de güiski Cutty-Sarchk, valoradas todas ellas en 458.190 pesetas; también se llevaron una caja de tabaco Winston peritada en 182.500 pesetas, se han recuperado veinticuatro botellas de güiski, valoradas en cuarenta mil pesetas. Fueron entregas a su dueña el día 10 de enero de 1.991.

      Marcelino había sido condenado por un delito de robo en sentencia firme el día 4 de mayo de 1.988; el día del hecho, Marcelino , toxicómano acendrado, tenía afectadas sus facultades cognitivas e intelectivas.

    2. El día 7 de enero de 1.991, Jose Pablo y Vicente , fallecido, puestos de acuerdo con Rodrigo dueño en Coria del bar DIRECCION001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendieron a éste veinticuatro botellas de güiski, conociendo éste su procedencia ilícita, por el precio de 7.500 pesetas, la compraventa se llevó a cabo en el Cruce de Casas de Don Gómez, en el bar Cuco, donde se encontraron Jose Pablo el Botines (Jose Pablo ), Vicente , y Rodrigo .

    3. En las primeras semanas de enero de 1.991, Ricardo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, sabiendo de la existencia de las restantes botellas de alcohol, así como su procedencia ilícita, acordó con su padre Constantino , propietario entre otros bares, del DIRECCION002 , la compra de las mismas al precio de quinientas pesetas la botella; Ricardo va a la buhardilla de Jose Pablo el Botines , que ayudado por Marcelino y por Gustavo , transporta las botellas a su coche, junto con el cajón de tabaco, llevando todo, acto seguido, a una cochera del barrio de las Malvinas, propiedad de Constantino .

    4. Durante los meses de diciembre de 1.990 y enero de 1.991, Jose Pablo , facilitó gratuitamente cocaína y hachís, a Jesús , a quien había comprado un motor de automóvil, siendo la droga pago a cuenta del motor; Jose Pablo facilitó a Inocencio , dos papelinas de heroína a quien debía tres mil pesetas; en la misma buhardilla, Inocencio se puso una papelina; en cuatro ocasiones, Jose Pablo vendió sendas papelinas de heroína a Jose María , a mil pesetas cada una; todos ellos iban a la buhardilla a por la droga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo , a Marcelino , a Rodrigo , a Constantino , y a Ricardo , como autores de los delitos que se dirán, a las penas siguientes:

    1. A Jose Pablo , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

      Indemnizará Jose Pablo a Marí Jose en la cantidad de 226.000 pesetas, y a Donato en 5.000 pesetas aplicándose a ambas cantidades lo dispuesto en el artículo 921 de la L.E. Civil, queden definitivamente en poder de Marí Jose los efectos recuperados.

    2. A Jose Pablo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a un millón de pesetas de multa, sin arresto sustitutorio en caso de impago.

      Satisfará este acusado dos quintas partes de las costas procesales (Código Penal de 1.973).

    3. A Marcelino , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, concurriendo las circunstancias, agravante de reincidencia y la atenunate analógica de drogadicción, a la pena de seis meses de prisión menor, y accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; hará frente a una quinta parte de las costas procesales (Código Penal de 1.973).

    4. A Rodrigo , como autor de un delito de receptación ya dibujado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a una multa de doce meses, con una cuota diaria de Mil pesetas; si Rodrigo no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en arresto de fin de semana.

      Atenderá el acusado a otra quinta parte de las costas procesales (Código Penal de 1.995).

    5. A Constantino y a Ricardo , como coautores responsables de un delito de receptación ya señalado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas siguientes:

      A Constantino , a quince meses de prisión, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a una multa de doce meses, con una cuota diaria de dos mil pesetas, si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en arresto de fin de semana.

      A Ricardo , a seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      Ambos, satisfarán en conjunto, una quinta parte de las costas procesales (Código Penal de 1.995).

      Jose Pablo , Marcelino , indemnizarán conjunta y solidariamente a María Antonieta , en la cantidad de 458.190 pesetas, más en la de 182.500 pesetas por la caja de tabaco, de estas cantidades también responderán Constantino y Ricardo en la parte en que se hubieren beneficiado y que se determinará en ejecución de sentencia; se descontará el importe de las veinticuatro botellas recuperadas y entregadas a Mari Paz en su día, entrega hoy definitiva, el artículo 921 de la norma procesal civil se aplicará a la suma que resulte tras lo anterior.

      Se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

      Se aprueban por sus propios fundamentos los Autos dictados por el Juez Instructor en las piezas separadas de responsabilidad civil de los acusados.

      Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a la prevenido en el art. 248.4 L.O.P.J.".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por las representaciones de Jose Pablo , Constantino y Ricardo , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Jose Pablo formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución, derecho a un proceso sin dilacciones indebidas.

    La representación de Constantino , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del principio constitucional del derecho a un procedimiento sin dilacciones indebidas. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia. TERCERO: Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al contener el relato fáctico "...juicios de valor o inferencia no objetivables desde la norma contenida en el art. 741 de la L.E.Crim....". CUARTO: Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 298 el Código Penal. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 50 en relación con el art. 52 del vigente Código Penal.

    La representación de Ricardo formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista , apoyó el motivo Tercero del recurso de Jose Pablo , e interesó la inadmisión de los recursos de Ricardo y Constantino , quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cuatro de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres condenó al acusado Jose Pablo , por dos delitos de robo con fuerza en las cosas y por delito de tráfico de drogas, y a los acusados Constantino y a su hijo Ricardo por delito de receptación, en sentencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve. También condenó por este mismo delito al coacusado Rodrigo .

Contra la citada sentencia, los tres primeros condenados han interpuesto sendos recursos de casación.

  1. RECURSO DE Jose Pablo :

    . SEGUNDO: La representación de este condenado ha formulado tres motivos de casación, en el primero de ellos, deducido por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque -- según la parte recurrente -- Jose Pablo padecía al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados en esta causa adicción a las drogas, según se desprende del informe pericial emitido por la Dra. Dª Carmen .

    Se dice en el motivo que el acusado había comenzado a consumir las drogas poco antes de la comisión de los hechos, y se reconoce que "el informe pericial concluye poniendo de manifiesto la imposibilidad de determinar cómo se podría encontrar el día 4 de enero de 1991"; destacándose también que el citado informe se emitió casi ocho años después de aquellos hechos.

    Ante todo, ha de reiterarse que los informes periciales son pruebas personales -- no documentales --, por lo que, en principio, no pueden ser considerados verdaderos documentos a efectos casacionales. Excepcionalmente, esta Sala les ha reconocido tal carácter a tales efectos cuando no existiendo en la causa más que un informe, o varios plenamente coincidentes, y careciéndose de otros medios probatorios sobre el extremo fáctico de que se trate, el Juzgador los haya incorporado al relato fáctico de la sentencia en forma incompleta, omitiendo extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna razón asumible.

    En el presente caso, en el informe de referencia no concurren las anteriores circunstancias excepcionales. En el mismo informe -- según reconoce la propia parte recurrente -- se pone de manifiesto que la perito no puede pronunciarse sobre el estado en que pudiera hallarse el acusado el día de autos -- que sería el extremo jurídicamente relevante a los efectos pretendidos --, y se destaca también que el informe fue emitido siete años, siete meses y veinte días después de la comisión del hecho enjuiciado, lo que, por sí mismo, sería suficiente para privarlo de todo valor a los fines perseguidos por la parte recurrente.

    Por lo demás, la Sala de instancia expone, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, las razones por las que estima que no podía apreciarse la atenuante de drogadicción en el acusado Jose Pablo , a las que es preciso remitirse también.

    Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

    . TERCERO: El segundo motivo de este recurso, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

    Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la presunción de inocencia ampara, .., el derecho del acusado a no resultar condenado mientras su culpabilidad no haya quedado establecida más allá de toda duda razonable", añadiendo que "en el caso que nos ocupa, la falta de prueba, al margen de los testimonios prestados durante la instrucción, obliga a revisar éstos escrupulosamente y a la aplicación del principio pro reo". No obstante, reconoce que "de los testimonios que tuvieron lugar en el acto de la vista sólo el de Marcelino .., coimputado, que sí ha reconocido su participación, vincula a mi representado con los hechos constitutivos del robo". Finalmente, se pone de manifiesto que a la vista faltaron varios testigos y se dice que "no ha de ser bastante la lectura de sus testimonios".

    La Sala de instancia expone, en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, las pruebas que ha tenido en cuenta para implicar al Jose Pablo en los hechos enjuiciados, poniendo de manifiesto que uno de los testigos había fallecido y otro estaba en paradero desconocido, por lo que sus declaraciones fueron leídas en el acto del juicio oral, destacando también los testimonios prestados en el juicio oral (Marcelino ) y las propias manifestaciones del acusado.

    A la vista de los argumentos expuestos por la parte recurrente, como fundamento de su recurso, y de los expuestos por el Tribunal sentenciador en el fundamento de Derecho citado, al que hemos de estar, es obligado reconocer que la Audiencia de Cáceres ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales (es legalmente admisible la lectura en el acto del juicio oral de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción, con las pertinentes garantías legales, cuando el testigo haya fallecido, esté en paradero desconocido o no sea factible lograr su comparecencia al juicio - art. 730 LECrim. --), y que, por ello, ha podido enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.).

    Por último, respecto de la referencia hecha por la parte recurrente al principio "pro reo", ha de recordarse una vez más que la facultad de valorar las pruebas corresponde únicamente al Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), que el principio "in dubio pro reo" carece de expreso reconocimiento constitucional, y que, en cualquier caso, la Audiencia Provincial de Cáceres no expresa en su sentencia ningún género de duda sobre los hechos que imputa al aquí recurrente.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . CUARTO: El motivo tercero, por el cauce casacional del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia nuevamente la infracción del art. 24.2 de la Constitución en el aspecto al derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas.

    La parte recurrente dice, como fundamento de este motivo, que el presente caso no reunía una especial complejidad que pueda explicar el tiempo transcurrido en la instrucción de la presente causa, y que no puede afirmarse que los imputados la hayan obstaculizado, pese a lo cual la misma ha durado prácticamente siete años.

    Ha de reconocerse la razón que asiste al recurrente, cuyo motivo ha sido expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción. En cualquier caso, son incuestionables los hechos que el propio Tribunal sentenciador reconoce explícitamente al examinar, en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, la posible prescripción de los delitos alegada por la defensa de los acusados, donde se hace particular referencia a los períodos de tiempo en los que estuvo paralizada la instrucción de la causa sin razón conocida, que fueron varios, entre los que destaca el habido desde el 30 de abril de 1994 hasta el 31 de mayo de 1997 (ff. 214-215). Es indudable que este plazo - superior a tres años --, por sí solo, justifica la estimación del motivo ahora examinado, porque constituye un importante e indebido retraso en la función jurisdiccional, contraria al derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable.

  2. RECURSO DE Constantino .

    . QUINTO: El primero de los cinco motivos de casación formulados por la representación de este condenado, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del principio constitucional del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

    La identidad de este motivo con el tercero de los formulados por la representación del también acusado Jose Pablo , ya examinado, hace que por las razones expuestas en el fundamento anterior, que se dan por reproducidas aquí, proceda su estimación, sin necesidad de mayores argumentos.

    . SEXTO: El segundo motivo de este recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, por cuanto la condena del recurrente ha tenido lugar en méritos de una prueba indirecta de escasa fiabilidad, haciéndose especial referencia al testimonio del también imputado y fallecido, Vicente , que se califica de mínima fiabilidad.

    "Se está admitiendo de manera incondicionada --se dice en el motivo-- la validez de unas declaraciones de referencia, y se están obviando las pruebas directas practicadas en el plenario ..".

    La Sala de instancia, en el séptimo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, examina las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta respecto de este acusado. Parte del hecho indubitado de que Constantino regentaba en aquella época el bar DIRECCION002 y se relacionaba con el coacusado Jose Pablo , como declara éste, lo confirma el coacusado Marcelino , y lo reafirman varias personas más: Vicente - con minucia --, y Jesús . El Tribunal pone de manifiesto también que "una lectura atenta de lo dicho por Vicente , .., hace ver que se sitúan bien los hechos en el tiempo, que se dan detalles de lo ocurrido, de quiénes estuvieron, de qué coches se utilizaron, que se reitera lo declarado y que se concretan matices que cierran la descripción ..".

    El motivo, en definitiva, no niega tanto la existencia de prueba de cargo cuanto la valoración hecha por el Tribunal de instancia, con olvido de que ello es competencia que le corresponde exclusivamente al juzgador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

    En suma, el motivo carece de fundamento y no puede prosperar.

    . SÉPTIMO: En el motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ataca el relato fáctico "por contener juicios de valor o inferencia no objetivables desde la norma contenida en el art. 741 de la LECri.".

    Se dice en el motivo que la parte recurrente se refiere "a la expresión que se contiene en el relato fáctico de la sentencia impugnada que citamos textualmente: " Ricardo .. sabiendo de la existencia de las restantes botellas de alcohol, así como de su procedencia ilícita, acordó con su padre, Constantino ..", con lo que entendemos que la conclusión referida es un "juicio de valor que efectúa la Sala sentenciadora y que no se objetiva de ninguna de las pruebas practicadas".

    El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque, dado el cauce casacional elegido, resulta obligado para la parte recurrente respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.); b) porque la infracción de ley a que se refiere dicho motivo casacional se refiere a preceptos penales de carácter sustantivo o a otras normas jurídicas del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (art. 849.1º LECrim.), carácter que evidentemente no tiene una norma procesal como la citada; c) porque lo que se afirma en el "factum" (que el recurrente conocía la existencia de las botellas y su ilícita procedencia) no constituye ningún juicio de valor sino simplemente un dato de hecho; y d) porque si lo que la parte recurrente quiere denunciar es la falta de prueba de cargo respecto del referido extremo fáctico -- lo que significaría simplemente una nueva denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado -- bastaría reiterar aquí lo dicho en el motivo precedente, en el que se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . OCTAVO: El cuarto motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del art. 298 del Código Penal".

    Se argumenta en pro de este motivo que "a la luz de los hechos que se declaran probados, únicamente se refiere que Ricardo acordó con su padre, Constantino , propietario de bares, la compra en fecha indeterminada, de un número de botellas, pagadas a quinientas pesetas cada una y que Ricardo transporta las botellas a una cochera de Constantino ". Además, tales efectos no han sido localizados en poder ni a disposición del acusado; y, en todo caso, una cochera del Barrio de las Malvinas no es un establecimiento ordenado al tráfico industrial o comercial.

    Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que el anterior. Ante todo, debemos reiterar que, dado el cauce procesal elegido, el recurrente debe partir del respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida (art.884.3º LECrim.), en el cual se dice que los acusados Jose Pablo , Gustavo y Marcelino , se apoderaron de 144 botellas de JB, 72 botellas de Ballantines, 26 botellas de Dyc, 24 de Long-Jhon y 5 de Jack-Daniels, todas ellas de güisqui, además de 60 de ginebra Larios, 24 de ginebra Beeffiter, 60 de ron Bacardi, 36 de cava Delapierre y 3 de güisqui Cuty-Sarck - valoradas todas ellas en 458.190 pesetas - (v. HP, B). En el apartado C) del propio relato, se dice que el acusado Rodrigo adquirió "veinticuatro botellas de güisqui, .., por el precio de 7.500 pesetas, ..". Finalmente, en el apartado D) del "factum" se dice que "las restantes botellas de alcohol" y que, conociendo su ilícita procedencia, Ricardo acordó con su padre --el aquí recurrente-- "la compra de las mismas a precio de quinientas pesetas la botella". Por tanto, dado el número de botellas sustraídas, es fácil determinar, con los datos recogidos en el "factum", el número de botellas compradas por el recurrente, a un precio que notoriamente debe calificarse de vil, con independencia de su irregular procedencia y de la condición de dueño de bares ostentada por el Sr. Constantino .

    En cuanto a la circunstancia de que las botellas de referencia no fueran halladas en el registro efectuado, el Tribunal sentenciador la considera un hecho irrelevante, y fue simple consecuencia del lugar adonde fueron llevadas para su custodia.

    El número de botellas adquirido y el hecho de que el ahora recurrente fuese propietario de varios bares permite inferir que la ulterior venta de aquéllas en tales establecimientos.

    A la vista de todo lo expuesto, es patente que en el presente caso concurren todos los elementos precisos para que deba apreciarse la comisión del delito de receptación del art. 298.2 del Código Penal. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . NOVENO: Por el mismo cauce procesal que el anterior (art. 849.1º LECrim.), en el quinto motivo, se denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del art. 50 en relación con el art. 52, ambos del vigente Código Penal".

    Se dice en el "extracto" de este motivo que "se ataca en el motivo la determinación de la cuantía y extensión de la pena de multa impuesta, en la que no se ha tenido en cuenta la situación económica actual del condenado"; pues "en los autos no existe ni una sola referencia al estado económico actual de Constantino ..", y se ha tenido en cuenta "una situación económica del reo correspondiente a ocho años atrás".

    El sistema de días-multa aceptado por nuestro legislador implica que, para la determinación de esta pena, el juzgador ha de fijar el dato temporal -los días-- de acuerdo con la culpabilidad del condenado y el dato económico -la multa-- de acuerdo con sus posibilidades económicas, teniendo en cuenta, para ello, los extremos que se mencionan en el art. 50.5 (la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo). Quiere ello decir que la parte recurrente, lógicamente, sólo impugna en este motivo la determinación cuantitativa de la cuota.

    Es indudable que, para la fijación de la cuantía económica de la cuota, el Juzgador debe conocer y tener en cuenta los extremos a que hemos hecho referencia y que se relacionan en el núm. 5 del art. 50 del Código Penal; pero, para pronunciarnos sobre la cuestión planteada por la parte recurrente, hemos de tener en cuenta también los límites establecidos en la propia ley, concretamente en el art. 50.4 del Código Penal, cuando establece que "la cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil".

    Al pronunciarse sobre la materia aquí cuestionada, dice el Tribunal de instancia que, teniendo en cuenta la condición de industrial del condenado y "lo detallado", debe imponérsele una cuota diaria de "dos mil pesetas", "soportable dada su situación económica" (v. FJ 7º). Si se tienen en cuenta los límites legales de la cuota diaria de las multas, la condición de industrial del condenado - propietario de varios bares -- y la cuantía de la cuota fijada al mismo (dos mil pesetas), es preciso concluir que no puede apreciarse la infracción de ley que la parte recurrente denuncia en este motivo.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  3. RECURSO DE Ricardo .

    . DÉCIMO: Tres son los motivos de casación articulados por la representación de este acusado. El primero de ellos, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

    Dice la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que "ninguno de los testimonios del juicio oral incrimina a mi representado", que "las declaraciones practicadas en la instrucción de la causa deben ser ratificadas .... en el juicio oral", y que "lo único que aparece en la instrucción de la causa es declaraciones indirectas ..". "Lo único que se ha acreditado es que uno de los procesados fallecido, que fue capaz de implicar a su familia en hechos delictivos mediante una compraventa de aparatos robados, que les engaña no diciéndoles el origen ilegal de los mismos, es el que dice que le han dicho ... incrimina a mi representado y su testimonio es reiterado en la Sala el día del juicio oral ..".

    La Sala de instancia explicita, en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, las pruebas que ha tenido en cuenta para estimar que Constantino y su hijo Ricardo -el aquí recurrente-- son autores del delito de receptación por el que les condena. A ellas hemos de remitirnos. En definitiva, se citan los testimonios de Jose Pablo , de Marcelino , de Vicente , y de Jesús (v FJ 7º).

    Para pronunciarnos fundadamente sobre este motivo, hay que tener en cuenta -como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción - que la parte recurrente admite que existen las declaraciones de D. Vicente incriminando a Ricardo ..... además, también están las declaraciones de Jesús o del propio Jose Pablo , al folio 64 de las actuaciones, y así se pone de relieve igualmente por el Juzgador ... Todo ello sin olvidar que la sola declaración de un testigo puede servir para destruir la presunción de inocencia, cumplidas determinadas condiciones, aunque no es ese el caso presente".

    No cabe olvidar que, en el presente caso, a instancia del Ministerio Fiscal, fueron leídos en el acto del juicio oral los folios 33, 34, 35, 62, 77, 113 y 150, en las que obran las declaraciones prestadas por Jesús y Vicente , que no acudieron a dicho acto, el último por haber fallecido (v. art. 730 LECrim.), y que, al folio 153, consta la diligencia de careo practicada entre Vicente y Ricardo , a presencia judicial e intervención de los Letrados de los mismos.

    A la vista de todo lo dicho, no cabe negar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de algo más que de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías, que debe estimarse suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, aquí recurrente.

    El motivo, en conclusión, carece del necesario fundamento y debe ser desestimado.

    . UNDÉCIMO: En el segundo motivo de este recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución "donde se recoge el derecho y principio de la Tutela Judicial Efectiva para no producir indefensión.

    Afirma la parte recurrente que "el Tribunal ha entresacado los testimonios que le han interesado del atestado, los ha puesto en consonancia con lo que le ha interesado del juicio oral, (y) los ha plasmado en la declaración de hechos probados, .."; y que "se ha dado validez .. a las declaraciones practicadas por Vicente .. en la instrucción ..".

    El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, se desenvuelve en una serie de derechos particulares, tales como el de conocer la acusación formulada por las partes acusadoras, el derecho de proponer las pruebas que se estimen precisas para la defensa del acusado, el de intervenir en la práctica de las pruebas, el de obtener una resolución del órgano jurisdiccional competente debidamente fundada en derecho, el de interponer contra ellas los recursos legalmente admitidos, etc.. A ninguno de ellos se hace especial referencia en este motivo. El acusado, personado en la causa en la fase de instrucción (v. f. 97), ha conocido oportunamente la acusación formulada contra él, ha propuesto la prueba que le ha parecido oportuna en orden a su defensa, ha intervenido en la práctica de las pruebas, ha obtenido una sentencia debidamente fundada y ha interpuesto contra ella el recurso cuyo posible fundamento ahora examinamos. Es de advertir que, incluso, intervino -como ya se ha dicho-en la diligencia de careo ordenada por el Instructor, obrante al folio 153 de las actuaciones. No es posible, por tanto, apreciar la infracción constitucional que aquí se denuncia.

    Procede, en suma, la desestimación de este motivo.

    . DUODÉCIMO: El tercero y último motivo de este recurso, al amparo del núm. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Para acreditar el error denunciado, se cita el atestado, en el que existen relaciones fácticas que, a veces, son modificadas por comentarios posteriores o que no se ajustan a la realidad, los folios 33 y 34, donde obra una declaración prestada por Vicente , el folio 62, donde obra otra declaración, los mandamientos de entrada y registro practicados y las primeras diligencias practicadas.

    Ninguno de los citados puede ser considerado documento válido a efectos casacionales. Ni lo es el atestado -según ha declarado reiteradamente esta Sala--, ni las declaraciones prestadas en la causa, cualquiera que sea el momento en que lo hayan sido, ni, por supuesto, las propias resoluciones del Juez Instructor o del Tribunal sentenciador. Ni siquiera ha intentado la parte recurrente designar concretamente las declaraciones de los "documentos" citados en el motivo que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.).

    Es patente, por lo dicho, que el motivo carece de fundamento debe ser desestimado igualmente.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo PRIMERO del recurso de Constantino , y al motivo TERCERO del recurso de Jose Pablo , con desestimación de los motivos restantes de ambos recursos, así como desestimación del recurso de Ricardo , contra sentencia de fecha 9 de febrero de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en causa seguida a los mismo por delito de receptación; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

    En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria y elevado a la Audiencia Provincial de Cáceres con el nº 25/91 por delito de receptación contra Rodrigo , nacido en Ladrillar (Cáceres), el 18 de julio de 1.956, hijo de Narciso y de Sara , de estado casado, industrial, con D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en c/ DIRECCION003 nº NUM002 B de Coria, con instrucción y sin antecedentes penales; contra Constantino , nacido en Astorga (León), el 3 mayo de 1.939, hijo de Evaristo y de Marí Trini , de estado casado, industrial, provisto de D.N.I. nº NUM003 , con domicilio en C/ DIRECCION004 nº NUM004 de Coria, con instrucción y con antecedentes penales; contra Marcelino , nacido en Piedras Albas (Cáceres), el 18 de febrero de 1.964, hijo de Carina , de estado soltero, de profesión obrero, provisto de D.N.I. nº NUM005 , con domicilio actual en el Centro de deshabituación "DIRECCION005 " de la localidad de Moraleja (Cáceres), con instrucción y con antecedentes penales; contra Vicente , nacido en Guisando (Ávila), el 18 de julio de 1.961, hijo de Alejandro y de Elena , de estado casado, DNI NUM006 , con instrucción y con antecedentes penales; y contra Ricardo , nacido en Astorga (León), el 16 de marzo de 1.968, hijo de Juan Ignacio y de Estela , de estado casado, de profesión camarero, con D.N.I. NUM007 , con instrucción y con antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1.999 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

ÚNICO: Por las razones expuestas en el fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, al apreciarse la vulneración del derecho de los acusados a ser juzgados en un plazo razonable y, por ende, sin dilaciones indebidas, parece justo compensar a todos los acusados -incluso los que no han recurrido (art. 903 LECrim.)-- por dicha infracción constitucional, estimando procedente esta Sala - a la vista de las penas que les han sido impuestas, que harían inoperante la posible estimación de una atenuante analógica -- proponer al Gobierno de la nación la concesión a todos ellos de un indulto parcial de tales penas, que pudiera alcanzar hasta un tercio de las mismas, conforme a la doctrina mantenida por este Tribunal, entre otras, en la sentencia de 2 de junio de 1998, y las que en ella se citan, con referencia a lo dispuesto en el art. 4º.3 del Código Penal.

III.

FALLO

Que, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida, proponemos al Gobierno de la Nación la concesión a todos los condenados en ella de un indulto parcial de las penas que en la misma les han sido impuestas, hasta un tercio de las mismas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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