STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1468/2010, interpuesto en nombre de Don Desiderio , contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 780/2007 , formalizado por el mismo interesado contra la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el tres de abril de dos mil siete con motivo de la intervención quirúrgica realizada el uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco en el Hospital Ramón y Cajal, a consecuencia de las lesiones derivadas de un accidente de motocicleta.

Habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 780/2007, resuelto por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo nº 780/2007 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial -presentada el 3 de abril de 2007 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid- y fijada en la cantidad de 210.597,93 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid con motivo de la intervención quirúrgica realizada el día 1 de agosto de 1995 - tras sufrir un accidente de motocicleta de la que al cabo de siete años y medio apareció una Osteomelitis por infección de Staphilococus Aureus, y que se confirma por ajustarse a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Tejero García-Tejero, en representación de Don Desiderio , interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil diez.

TERCERO

Mediante providencia de fecha quince de julio de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el siete de septiembre siguiente, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, en su representación institucional, formuló oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil diez, en que solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintinueve de noviembre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Desiderio interpuso el recurso de casación núm. 1468/2010, contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 780/2007 , deducido en nombre de aquél contra la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el tres de abril de dos mil siete con motivo de la intervención quirúrgica realizada el uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco en el Hospital Ramón y Cajal, a consecuencia de las lesiones derivadas de un accidente de motocicleta.

La sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho las pretensiones de la parte actora:

" PRIMERO.- Pretende la parte recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones en relación con los datos que constan en el expediente administrativo:

- paciente de 16 años de edad de familiares desconocidos y custodiado por la CAM que el día 1 de agosto de 1995 es trasladado por el SAMUR al Servicio de Urgencias del Hospital, tal sufrir un accidente de moto; con el diagnóstico de fractura abierta de tibia derecha grado III y recibiendo en Urgencias profilaxis antitetánica y primera dosis de profilaxis antibiótica, es intervenido quirúrgicamente ese mismo día y en el acto operatorio se comprueba FRACTURA ABIERTA DE TIBIA DERECHA GRADO III CON GRAN EXPOSICIÓN DE LA TIBIA PROXIMAL Y GRAN DISLACERACIÓN DE PARTES BLANDAS, SOBRE TODO DEL MÚSCULO SOLEO Y GEMELO INTERNO; se realiza limpieza exhaustiva de la herida, friedrich amplio de la piel, tejido celular subcutáneo y músculo soleo y gemelo interno y reducción y síntesis con fijador externo ORTHOFIX grande con dos tornillos proximales y dos distales, quedando pendiente, para un segundo tiempo quirúrgico la cobertura de una zona expuesta de 15 x 7 cm. mediante fasciotomía compartimento posterior. Se anota como complicaciones previsibles la infección y la necrosis cutánea.

- el día 5 de septiembre de 1995, en el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital se realiza injerto de piel para la cobertura del área expuesta del gemelo; es dado de alta el 8 de septiembre de 1995, con revisiones el 2 y 11 de octubre, 15 de noviembre y 13 de diciembre de 1995, anotándose que "tiene infección a nivel del asiento en último tornillo".

- SIETE AÑOS Y MEDIO DESPUÉS, el día 27 de mayo de 2003 ingresa en el Servicio de Traumatología del Hospital siendo diagnósticado de OSTEOMELITIS EN TERCIO DISTAL DE TIBIA DERECHA, y el 24 de junio de 2003 es intervenido para curetaje y limpieza de la zona afectada y en los cultivos intraoperativos se aisla Staphilococus Aureus, iniciando tratamiento antibiótico y dado de alta el 3 de julio con indicación de acudir a Unidad de Sépticos el 25 de julio y revisiones periódicas.

- el 21 de febrero de 2005 ingresa de nuevo en el Servicio de Traumatología del Hospital por inflamación en tercio proximal de tibia derecha y fiebre de 38º, y el 3 de abril de 2005 se realiza curetaje de la zona afectada, manteniéndose tratamiento antibiótico y revisiones en la Unidad de Sépticos del Hospital.

- el 2 de febrero de 2006, acude al Servicio de Urgencias del Hospital por sentir calor local y dolor en la rodilla derecha, siendo diagnosticado de GONALTRAGIA DERECHA INTENSA, pautando tratamiento y revisiones en consulta de ortopedia. En esta fecha se anotan los insultos al médico y las amenazas con violencia física y con denuncias a los jueces, dando parte el médico a Salud Laboral.

- el 14 de agosto de 2006, acude al Servicio de Urgencias del Hospital La Paz, por drenaje espontáneo de un absceso de cara anterior de tibia proximal, practicándose curas y drenajes es remitido al Hospital Ramón y Cajal, quedando ingresado y siendo el diagnóstico REACTIVACIÓN DE FOCO OSTEOMELITIS AGUDA, pautándose más tratamiento antibiótico y en el cultivo de las muestras del exudado de la herida aparece Staphilococus Aureus. Es dado de alta el 22 de agosto pautándose tratamiento y nueva revisión el 6 de septiembre.

- el 13 de noviembre de 2006, ingresa de nuevo en el Hospital por continuar supurando la herida y con fiebre alta pautándose curetaje más implante de cuentas con Gentamicina; es dado de alta el 21 de noviembre pautando tratamiento y control por el Servicio de Infecciosos.

- el 11 de enero de 2007, en revisión por el Servicio de Traumatología del Hospital, se escribe que el paciente no ha vuelto a manchar, que no ha tenido fiebre, que la herida esta O.K. y se pone en lista de espera para retirada de bolas de Gentamicina que se realiza el 13 de junio siendo dado de alta el 14 de junio de 2007.

- por estos hechos se siguieron las Diligencias Previas 6618/2005 en el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid y en las que se dictó Auto el 30 de marzo de 2006 (folio 58 expediente) por el que se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LA CAUSA. En la Fundamentación Jurídica dice que "ha quedado acreditado en autos por el informe forense que la aparición de la osteomelitis ocho años después de la fractura y de la intervención quirúrgica no se pueda achacar a un virus de quirófano sino a una contaminación de la fractura de tibia derecha que se describió como "abierta de grado III, conminuta, con gran exposición de tibia proximal y con gran dislaceración de partes blandas". - se considera que cuando se realizó la intervención quirúrgica el 1 de agosto de 1995, tenía 16 años y estaba bajo la patria potestad de su abuela, y nada se le informó verbalmente, ni firmó consentimiento informado sobre la intervención quirúrgica que se le iba a realizar, consecuencias y contraindicaciones pues el hecho que nos ocupa es un claro caso de infección hospitalaria en el punto donde se insertaron los pins de la osteotaxis para el tratamiento de la fractura padecida, por el que se introdujo el staphilococus aureus que es el germen más frecuentemente encontrado en las infecciones hospitalarias y esta complicación que afloró siete años más tarde debió hacerse constar en el consentimiento informado que no existió, y que le ha ocasionado una invalidez permanente total para el desarrollo de sus actividades laborales de mecánico de coches, según pormenorizado detalle que se contiene en su Informe médico aportado (folios 59 a 70 expediente) que debe ser objeto de indemnización en la cuantía reclamada."

Tras ello, examina en los fundamentos de derecho segundo y tercero los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el criterio de infracción de la lex artis como parámetro para la valorar la corrección de la actuación de los profesionales de la medicina.

Procediendo a la aplicación de las premisas jurídicas antes expuestas en el fundamento jurídico cuarto, en que se condensa las razones determinantes de la desestimación del recurso en los términos que a continuación se transponen:

" CUARTO.- Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales, en el supuesto de autos, tras el relato de la asistencia sanitaria recibida por el paciente, según se ha expresado en el Fundamento de Derecho Primero, esta Sala y Sección considera que no concurren ninguno de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en concreto, no se aprecia relación de causalidad entre la actuación médica, desarrollada en la intervención quirúrgica realizada el 1 de agosto de 1995 en el Hospital y la infección por Staphilococus aureus que se le diagnostica el 24 de junio de 2003, casi ocho años después, según alega por infección hospitalaria que le produjo una Osteomelitis.

Para llegar a esta conclusión, este tribunal ha valorado conjuntamente el Informe de Valoración del Daño Corporal aportado por la parte recurrente (folios 59 a 70 expediente) el Informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios Públicos (folios 304 a 308 expediente) el Informe Médico de la Aseguradora de la Administración (folios 407 a 411 expediente) y la Propuesta de Resolución del SERMAS, desestimatoria de la reclamación (folios 418 a 429, 2ª ampliación expediente). Todos los informes coinciden que estamos ante una osteomelitis crónica que se manifiesta años después de que el paciente sufriera una fractura de tibia abierta conminuta y con gran daño de partes blandas adyacentes que precisó tratamiento de osteosíntesis con fijador externo y reconstrucción plástica del defecto cutáneo. Dadas las características de las infecciones óseas a partir de focos contiguos de infección y dada la naturaleza del hueso y de los microorganismos infectantes la persistencia de un foco de osteomelitis crónica es un hecho factible y conocido en toda la literatura médica. Dicho foco puede permanecer silente durante años y presentar una reagudización en años posteriores. En consecuencia estamos ante una COMPLIACIÓN PREVISIBLE PERO INEVITABLE y de hecho, en el Informe Quirúrgico de 1 de agosto de 2005 (folio 26 expediente) como COMPLICACIONES se anota se ESPERAN INFECCIÓN Y NECROSIS PIEL.

Ahora bien, si se trataba de una COMPLICACIÓN PREVISIBLE E INEVITABLE de la cirugía, el quid de la cuestión de este pleito estriba en no haber recibido información verbal ni escrita mediante un consentimiento informado que pudo firmar su abuela, para ser advertido de esta complicación y de sus consecuencias. En el presente caso, la falta de consentimiento informado escrito no genera responsabilidades de la Administración porque la necesidad imprescindible de la intervención quirúrgica del día 1 de agosto de 1995 rebaja la rigurosidad del previo consentimiento informado documental, además de que en la información post- cirugía ya se le informó de esta complicación en el Informe Quirúrgico del mismo día (folio 26 expediente: se espera infección y necrosis piel). El alegado artº 10.5 de la Ley 14/1986, General de Sanidad dispone que "el enfermo, (sus familiares o allegados) tienen derecho a recibir del médico la información completa y continuada, verbal o escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento". Pues bien, en el presente caso, el paciente o su abuela ha recibido información escrita, sobre la posible complicación por infección, que lógicamente excluye el supuesto origen hospitalario y lo concreta, como dejó escrito el médico forense en el curso de las diligencias penales, quien descarta como causa de la osteomelitis, un virus de quirófano, atribuyendo la infección a la contaminación de la fractura de la tibia derecha que sufrió. Estando acreditado por los Informes Periciales, que no ha habido mala praxis médica, cabe concluir que la osteomelitis padecida es una daño inherente a la propia enfermedad, a pesar de todos los tratamientos médicos recibidos y por tanto no existe relación causal entre la asistencia sanitaria y la complicación acaecida para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial que se reclama."

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado en nombre de Don Desiderio , contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil nueve se sustenta en un motivo de casación, formalizado con base en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El motivo se basa en la infracción de los artículos 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad ; 4.1 y 8.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y 29 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid , así como de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la materia.

En su desarrollo, la parte comienza llamando la atención sobre el informe de un médico experto en Traumatología y Cirugía Ortopédica obrante como documento número 23 en el expediente administrativo, en que se advierte que la osteomielitis padecida por el recurrente es fruto de una infección hospitalaria que se produce en los pins de inserción, punto de entrada y arrastre del staphilococcus aureus. Dicho informe ha sido incomprensiblemente omitido en la sentencia de instancia, que ha de proceder a integrar los hechos de conformidad con el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No obstante, la infracción que quiere poner de manifiesto el motivo -sigue diciendo la recurrente- es la relativa a la falta de consentimiento informado previo a la intervención. La sentencia de instancia ha querido dar por subsanada su falta en mérito a la necesidad de la intervención y a la información posterior a la misma sobre el riesgo de infecciones y de necrosis en la piel. Pero olvida con ello, que ni la información a posteriori subsana la falta de consentimiento informado, ni la inserción de los pins distales resultaba vital para el paciente.

En apoyo de sus alegaciones, cita el artículo 141 de la Ley 30/1992 , así como jurisprudencia relativa al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial y a la exigencia de antijuridicidad, no de la conducta de la Administración, sino del daño o lesión. En particular, cita doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de consentimiento informado conforme al artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , que se estima aplicable al caso de autos, en cuanto no se informó al paciente (actual recurrente) ni a la persona que ostentaba su patria potestad sobre la finalidad y alternativas de la intervención quirúrgica ni sobre las infecciones o complicaciones que pudieran surgir en el quirófano o tras la cirugía, como tampoco se recabó su consentimiento previo. Con tal modo de actuar, la Administración también habría infringido los artículos 4.1 y 8.1 de la Ley 41/2002 , que reconoce el derecho de los pacientes a que toda actuación en el ámbito de la salud se produzca con el consentimiento del afectado, y 29 de la Ley autonómica 12/2001 , que estatuye el derecho de los ciudadanos a una información sanitaria dada en términos que posibiliten el ejercicio autónomo y responsable de la facultad de elección.

En definitiva la sentencia recurrida habría obviado la concurrencia de funcionamiento anormal de la Administración al infringirse sus derechos al consentimiento e información, que le darían derecho a la indemnización que detalla el informe de valoración de daños corporales incorporado a instancia del actual recurrente como documento número 24 del expediente administrativo.

La Letrada de la Comunidad de Madrid se ha opuesto al recurso de casación por las razones que ha expuesto en su escrito de oposición. Así, con respecto de la integración de hechos probados solicitada por el recurrente, opone la competencia del juzgador de instancia para la valoración de la prueba; ésta no se convierte en arbitraria por la sola falta de referencia en la sentencia a determinado informe, pues la apreciación de los medios de prueba se ha realizado de forma conjunta. En cuanto a la falta de consentimiento informado, advierte de la aplicación al caso de los apartados b) y c) de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 , que excluía de la obligación de prestarlo los supuestos de falta de capacidad y de urgencia en la intervención. Precisamente, en el caso analizado se trataba de un paciente cuya filiación no constaba, que se hallaba en estado consciente pero muy agitado. No obstante, la información se le dio verbalmente, siendo consiente de la intervención que se le había de practicar.

TERCERO

A la hora de abordar el motivo de casación articulado en nombre de Don Desiderio , es fundamental rendir consideración al momento en que se produjo la intervención quirúrgica en relación con la que se predica la falta de consentimiento informado. Aquella se produjo en la tarde del uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco. De forma que, de toda la legislación que cita como infringida el recurrente, únicamente resultan aplicables, al margen del artículo 141 de la Ley 30/1992 (LRJAP), el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad .

Esta Sala, en reiteradas sentencias -entre otras, las de uno y dos de febrero de dos mil ocho , recaídas respectivamente en los recursos de casación 2033/2003 y 1216/2004 - se ha pronunciado sobre la exigencia del consentimiento informado, vigente la Ley Sanitaria 14/1986. Decíamos en las citadas sentencias que "el artículo 10 de la Ley General de Sanidad , expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho a que se le dé en términos compresibles a él, a sus familiares y allegados, información completa y continuada verbal o escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tramitación -artículo 5 - y a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención -apartado 6-".

Ahora bien, el mismo apartado 6 de la Ley General de Sanidad, en su contenido aplicable al caso de autos anterior a su modificación por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, señala una serie de excepciones a la necesidad de previo consentimiento escrito para la realización de cualquier intervención, a saber: a) cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública; b) cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas, y c) cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.

En el supuesto objeto de análisis, la Sala de instancia ha descartado que la falta de consentimiento informado determine la condena de la Comunidad de Madrid por vía de responsabilidad patrimonial, supuesto que "la necesidad imprescindible de la intervención quirúrgica del día 1 de agosto de 1995 rebaja la rigurosidad del previo consentimiento informado documental, además de que en la información post-cirugía ya se le informó de esta complicación en el informe quirúrgico del mismo día (folio 26 expediente: se espera infección y necrosis piel)".

El primero de los aspectos destacados por la sentencia enlaza con la excepción relativa a la urgencia en la intervención, a que aludía el apartado c) previamente transcrito de la Ley General de Sanidad, en su versión aplicable al caso que se sometió a consideración de la Sala de instancia. Esta Sala no ha sido ajena a la aplicación de tal excepción a la regla general de exigencia de consentimiento previo informado a la práctica de toda intervención. Así, en sentencia de treinta de junio de dos mil diez, recaída en el recurso de casación 7412/2005 , considerábamos, en relación con una intervención que trató de sobrevenir, a su vez, a complicaciones acaecidas en una operación quirúrgica, que "Aunque en estos casos debe ponderarse siempre entre el riesgo existente, atendidas las circunstancias, y la necesidad de respetar el principio de autodeterminación del paciente siguiendo los criterios de la lex artis, lo cierto es que la actuación realizada por los cirujanos durante la intervención quirúrgica practicada el día 24 de febrero de 1998, a falta de una prueba en contrario que hubiera puesto de manifiesto la conculcación de la lex artis, estaría amparada en el propio artículo 10.6 de la Ley General de Sanidad que recoge como excepción al consentimiento informado del paciente la situación de urgencia que no permita demoras por poder ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento, pues no otra cosa se deduce de la lectura de los informes médicos que obran en el expediente".

En el caso sujeto a examen, el informe de urgencias del Hospital Ramón y Cajal (folio 20 del expediente administrativo), relativo al paciente que es actual recurrente, está fechado a las 18,10 horas del día uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Y el informe quirúrgico del servicio de urgencias traumatológicas del Hospital, obrante al folio 26, está realizado a las 20 horas, fijando el tiempo de la duración de la intervención en ciento veinte minutos. Esto es, no sólo el hecho de procederse a su tratamiento y curación, sin solución de continuidad, en el servicio de urgencias del hospital a que fue trasladado por la Policía Municipal de Madrid, sino la propia sucesión cronológica de los hechos, en que el informe de ingreso en urgencias, que ha de presumirse suscrito a renglón seguido del primer examen del paciente, se suscribe en momento en que, habida cuenta de las dos horas de duración de la intervención finalizada ya a las veinte horas, ya había incluso comenzado la misma, dan cuenta de la urgencia con que había de acometerse la intervención quirúrgica. No otra cosa sugiere, por otra parte, el razonamiento lógico, puesto que mantener una fractura abierta de tibia de la pierna derecha del grado III a una persona que, por su juventud y por el propio estado de shock que sugiere el accidente previo (no en vano hubo de practicársele TAC craneal debido a un hematoma frontal derecho, consignando los propios informes médicos del hospital la ignorancia sobre si en algún momento había perdido la conciencia), no parece una medida médicamente razonable.

Por otra parte, no hay que olvidar que el consentimiento informado tiene por objeto asegurar la autonomía de decisión del paciente, que pueda así estar informado sobre los riesgos -y también las ventajas- que pueda suponer determinada intervención, de forma que le sea dable discernir la conveniencia de someterse a la misma, o bien de acudir a tratamientos alternativos, o incluso a cuidados paliativos. Y que, en contraste con esa finalidad de puesta a disposición del paciente de alternativas distintas a las sugeridas por los profesionales de la medicina que le atienden, en el caso examinado no existía otra alternativa, pues ningún informe médico defiende lo contrario ni lo afirma tan siquiera la representación procesal del recurrente, que existieran alternativas distintas a la intervención practicada, y en la forma en que se hizo.

Las consideraciones anteriores sirven para descartar que, en el supuesto planteado a la Sala de instancia, se hubiera originado un deber de indemnizar al actual recurrente a consecuencia de la falta de previo consentimiento informado. Y, con ello, bastaría para desestimar el motivo único de casación, y por ende descartar la posibilidad de proceder a la integración de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, pues dicha posibilidad sólo surge al abrigo de la previa estimación de un motivo fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción .

Ahora bien, como el recurrente añade en su recurso referencias a la infracción de la lex artis ad hoc a consecuencia, no ya de la falta de prestación del consentimiento previo informado, sino de haber sido infestado del staphilococcus aureus en el curso de la intervención quirúrgica realizada el uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, conviene, en aras del derecho a su tutela judicial efectiva, dar una somera aunque cumplida respuesta a sus alegaciones al respecto. La sentencia recurrida concluyó la falta de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada en aquellas calendas y la osteomelitis y demás complicaciones que padece el hoy recurrente. Dicha apreciación responde a un proceso de valoración de la prueba por el juzgador de instancia, que ha de ser respetado en esta sede salvo el supuesto en que se hubiera llegado al realizarla a conclusiones ilógicas, arbitrarias o irrazonables, cosa que ni tan siquiera se ha alegado por la parte recurrente (en dicho sentido, por todas, nuestras sentencias de dieciséis de marzo de dos mil diez, recurso de casación 2001/2009 , y de quince de marzo de dos mil once, recurso de casación 5553/2006 ).

Pero es que, a mayor abundamiento, esta Sala comparte la conclusión a que al respecto ha llegado la de instancia. No en vano debe advertirse que en el informe forense de veintisiete de febrero de dos mil seis, realizado en el seno de las diligencias previas 6618/2005 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid (en que se fundamentó el auto de sobreseimiento provisional obrante al folio 58), el galeno, al plantearse expresamente el origen de la osteomelitis crónica del hoy recurrente, responde que "una de las causas de la osteomelitis son las fracturas abiertas en las que puede haber una contaminación del foco de fractura por gérmenes generalmente presentes en la piel", y que "en el caso que nos ocupa la aparición de la osteomelitis ocho años después de la fractura y de la intervención quirúrgica no puede achacarse a un virus de quirófano sino a una contaminación de la fractura de tibia derecha que se describió como abierta de grado III, conminuta, con gran exposición de tibia proximal, con gran dislaceración de partes blandas". Dicha posibilidad, por otra parte, había sido advertida en el propio informe de la intervención quirúrgica, fechado a su finalización, en que se advierte, en términos taxativos, que se esperan complicaciones en forma de infecciones y necrosis en la piel. Frente a ello, pretende el recurrente hacer valer el informe médico aportado a su instancia al expediente administrativo (folios 59 y 60), si bien éste, a pesar de situar el foco de la infección en la intervención quirúrgica, omite toda explicación sobre la razón de haberse mantenido larvada aquélla durante tantos años. Y un informe de valoración de daños corporales, cuyo objeto propio no consiste en determinar el origen de las secuelas, sino la repercusión económica de las mismas.

Todo ello, en definitiva, debe conducir a desestimar el único motivo de casación sustentado a instancia de Don Desiderio contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Don Desiderio , contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 780/2007 , formalizado a instancia de aquel contra la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el tres de abril de dos mil siete con motivo de la intervención quirúrgica realizada el uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco en el Hospital Ramón y Cajal, a consecuencia de las lesiones derivadas de un accidente de motocicleta; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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