STS 119/2000, 16 de Julio de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
Número de Recurso1450/1995
Procedimiento01
Número de Resolución119/2000
Fecha de Resolución16 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 30 de A. de 1994, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Caravaca de la Cruz, con el número 306/87 sobre resolución de contrato de compra-venta e hipoteca por nulidad, interpuesto por D. S.O.F., representado por D. Luís P.A., siendo parte recurrida la Sindicatura de la Quiebra de la Papelera del Pilar y Levantina, S.A., representada por la Procuradora, Dña. Beatriz R.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Caravaca de la, Cruz, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la Sindicatura de la Quiebra de la Papelera del Pilar y Levantina S.A. contra La Papelera del Pilar y Levantina S.A., la entidad mercantil Salinera Chacartegui S.A., D. Matías S.R., D. Salvador O.F.

Dña. Juana S.G. y contra la Caja de Ahorros de Murcia, sobre resolución de contrato de compraventa e hipoteca por nulidad.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Declarando, sucesivamente, resueltas por nulidad primero o rescindidas por fraude de acreedores, después, por las causas que han quedado expuestas, las transmisiones efectuadas de la finca objeto de litigio número registral 21.029-cuadriplicado del Registro de la Propiedad de Caravaca, respecto de cada uno de los demandados y, en definitiva, dejar sin efecto las inscripciones registrales practicadas por dichas transmisiones con la subsiguiente rectificación del Registro de la Propiedad y cancelación de los asientos correspondientes, inclusive por lo que se refiere a la hipoteca constituida a favor de la Caja de Ahorros de Murcia, con expresa imposición de costas a los demandados que se opusieren.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestaron, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, y la Caja de Ahorros de Murcia terminó suplicando se dictase sentencia por la que "absolviendo a mi representada de la misma y declarando el pleno valor y efectos jurídicos de la hipoteca constituida por los Sres. S.R.

y O. F. a favor de mi mandante, habida cuenta la buena fe e inexistencia de fraude, concurrentes en la constitución de tal hipoteca.".

La defensa y representación de Don Matías S.R., Don Salvador O. F. y de su esposa, Doña Juana S.G. terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se estimen las excepciones propuestas en el cuerpo de este escrito, desestimando la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, con expresa condena en costas para la parte actora; igualmente, de no estimar las excepciones propuestas de falta de legitimidad pasiva en relación con el demandado Don Matías S.R.; y litisconsorcio pasivo necesario y se entre en el fondo del asunto, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, rechazando la temeraria pretensión de la actora, declarándose que la parte actora debe estar y pasar por las declaraciones del Juzgador, en uno u otro caso, condenándole a ello, y siempre al pago de las costas procesales."

Habiendo transcurrido el término del emplazamiento conferido a las demandadas Papelera del Pilar y Levantina S.A., y Salinera Chacartegui S.A., sin que las mismas se hayan personado, se les declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan F. N.M., en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Papelera del Pilar y Levantina S.A., asistida del letrado D. Eugenio M.R., contra la Papelera del Pilar y Levantina S.A., Salinera Chacartegui S.A., declaradas en rebeldía, D. Matías S.R., D. S.O.F. y Doña Juana S.G., representados por el Procurador D. Luís L.S. y asistidos del letrado D. Angel Luís P.R., contra Caja de Ahorros de Murcia, representada por el Procurador Doña Juana M.M. y asistida del Letrado D. Juan Enrique Martínez Useros Mateos y contra Cartonajes Begastri S.A., inicialmente representada por el Procurador Doña Catalina A. O. y también inicialmente asistida del letrado D. Angel Luís P.R., quienes desistieron de su respectiva representación y dirección sin que la citada mercantil nombrase nuevos profesionales al respecto, debo declarar y declaro nulas de pleno derecho las operaciones, anotaciones e inscripciones realizadas sobre la finca descrita en la letra A) del Fundamento Jurídico primero de esta resolución, finca registral número 21.029 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, y a las que se refieren las letras D a J, ambas inclusives del citado Fundamento Jurídico primero anterior, y alternativa o subsidiariamente rescindidas todas las incluidas en dichas letras por fraude de acreedores, con excepción de la de la letra F en la que intervino como entidad hipotecante la Entidad Cajamurcia y, consecuentemente, debo ordenar y ordeno la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones referidas, incluida la de división material de la finca en cuestión que ha dado lugar a las nuevas fincas registrales número 24.130 y 24.131 del citado Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, con expresa condena en costas a los demandados de las de la demanda y a la Entidad Caja Murcia las de la reconvención.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha treinta de A. de mil novecientos noventa y cuatro cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Murcia, Don Matías S.R., Don S.O.F. y Dª Juana S.G. contra la sentencia dictada en los presentes autos con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno por el Señor Juez de Primera Instancia número uno de los de Caravaca de la Cruz de esta provincia de Murcia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución haciendo a los apelantes, presentes y ausentes imposición expresa de las costas de esta alzada.".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Luís P.A., en nombre y representación de D. S.O.F. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692 de la LEC., por infracción de Ley y de doctrina legal. Segundo.- Por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del art. 1692 de la LEC., infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria. Tercero.- Por infracción del art. 1.111 del C.c. y de doctrina legal, con amparo en el art. 1692. Cuarto.- Con amparo en el art.

1692 de la LEC., por infracción del art. 1295 del C.c., párrafos 2º y 3º. Quinto.- Al amparo del art. 1692, por infracción de los arts. 1291 y 1297 del C.c. Sexto.- Al amparo del art. 1692 de la LEC., por infracción del art. 1297 del C.c.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dña. Beatriz R.C., en representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Papelera del Pilar y Levantina, S.A., presentó escrito con oposición al mismo. También se solicitó por la misma parte se prorrogue la anotación de demanda, siéndole denegada, formalizando recurso de súplica ante dicha resolución, que fué impugnado por la parte recurrente e inadmitido por la Sala por auto de fecha 7 de mayo de 1997.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero y hora de las 10,30 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto por la defensa y representación procesal de Don S.O.F. contra la sentencia dictada el 30 de A. de 1994 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, es preciso consignar que la Sindicatura de la Quiebra de la Papelera del Pilar y Levantina S.A. promovió demanda contra la citada entidad, declarada después en rebeldía, al igual que la codemandada Salinera Chacartegui S.A. y contra Don Matías S.R., Don S.O.F. y Doña Juana S.G., Caja de Ahorros de Murcia, Mateos y Cartonajes Begastri S.A. sobre nulidad y de rescisión de compraventa y otras operaciones e inscripciones registrales verificadas sobre la finca registral nº 21. 029 del Registro de la Propiedad de Caravaca, por estar tales operaciones incursas en el período de retroacción de la quiebra de la entidad papelera del Pilar y Levantina S.A. y por estar incursas, a su vez, en motivo de rescisión por haber sido verificadas en fraude de acreedores.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz dictó sentencia el 25 de octubre de 1991 estimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a los demandados.

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la Caja de Ahorros de Murcia y por los codemandados, Don Matías S.R., Don S.O.F. y Doña Juana S.G. y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en su sentencia de 30 de A. de 1994 declaró no haber lugar al recurso de apelación interpuesto, confirmó

íntegramente la resolución recurrida e impuso expresamente las costas del recurso a los apelantes.

Ahora tan sólo impugna en esta vía casacional dicho fallo el demandado, Don S.O.F., precisamente el comprador de los bienes adquiridos en contratos que las sentencias de instancia declararon resueltos.

La impugnación se conforma en seis motivos, todos amparados en el art. 1692 de la LEC. sin expresión del número y, por si fuera poco el primero ni siquiera aduce precepto infringido.

SEGUNDO.- El primer motivo alega un vacío legal por la incomparecencia de la Papelera y sobre todo de Salinera Chacartegui S.A. cuyo representante legal vendió la finca al recurrente y a Don Matías S.R., quien ocultó siempre su vinculación con la entidad quebrada y concluye señalando que se ha infringido el principio de seguridad jurídica del art. 9 de la Constitución y del art. 24 de la misma porque ha quedado en indefensión y sin poder combatir en el procedimiento las maquinaciones que se deducen de la falta de comparecencia de Salinera Chacartegui S.A. y cuyo emplazamiento por edictos fue un remedio ilegal para privar al recurrente probar la diabólica actuación de tal entidad.

Con independencia de los defectos señalados, la seguridad jurídica del art. 9 del Texto fundamental y la imprecisa del art. 24 de tal diverso espectro protector, no se refiere la parte impugnante sino a vaguedades, sin concretar en qué punto específico y determinado ha sufrido indefensión, pero menos se alcanza aún a entender cuando se trata de codemandadas entidades, cuya incomparecencia nunca podría ser achacable a la Sindicatura de la Quiebra de una de ellas, que no ostenta su representación, ni menos aún facultad de obligarla a comparecer.

El proceso se ha ventilado entre partes y con contradicción y las alegaciones al respecto, constituyen una cuestión nueva, pues no fueron aducidas en la instancia y el hoy recurrente adujo allí no afectarle la retroacción, sino que no tiene constancia en autos e implica hacer supuesto de la cuestión, lo que resulta repudiable en casación.

Finalmente, nunca podría resolverse lo pretendido por la parte recurrente, pues la comparecencia en el proceso civil es voluntaria, es una mera carga procesal, pero no un deber y por ello nunca se podría pretender que pudiera celebrarse un nuevo juicio en que las sociedades rebeldes estuvieran forzosamente presentes y no en la situación de rebeldía. Por ello el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

TERCERO.- El segundo motivo alega la infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria, porque la finca se adquirió a título oneroso de la entidad Salinera Chacartegui S.A. que aparecía en el Registro de la Propiedad con facultades para transmitir. Aduce, asimismo, infracción de los artículos 37 y 38 de la citada Ley Hipotecaria y añade, que el recurrente no tuvo conocimiento de la suspensión de pagos y posterior quiebra hasta el momento de lectura de la demanda formulada por la Sindicatura de la Quiebra.

La cita del art. 34 de la Ley Hipotecaria, pretendiendo el recurrente ser un tercero hipotecario, olvida que la fe pública registral no puede sanar o convalidar un contrato nulo por encontrarse dentro del periodo de retroacción de la quiebra. Así se ha recogido en las sentencias de este Tribunal de 15 de noviembre de 1991 y 2 de diciembre de 1999.

El artículo 878,2 del Código de Comercio resulta terminante en cuanto declara nulos ipso iure los actos de administración y desposesión realizados por el quebrado sobre bienes de su patrimonio dentro de la fecha o periodo de retroacción de la quiebra y dicha nulidad es absoluta -sentencias de 28 de octubre de 1980, 20 de junio de 1996, 26 de marzo de 1997 y 2 de diciembre de 1999-. Dicha nulidad deriva de la inhabilitación del quebrado a partir de la declaración de quiebra que realiza el párrafo primero del art. 878 citado, no cabiendo por ello ningún tipo de convalidación o confirmación de los actos citados.

Mas, con independencia de cuanto antecede y que haría per se repudiable el motivo, el art. 34 exige la buena fé en el adquirente y ello no es posible desde el momento en que en el Registro de la Propiedad de Caravaca se anotó primero la suspensión de pagos y después el Convenio suscrito entre la entidad suspensa y sus acreedores, que se inscribió con fecha 2 de octubre de 1985 en el Registro citado en el folio correspondiente a la finca.

Por último, la referencia a los artículos 37 y 38 de la Ley Hipotecaria, olvida, con relación al primero de tales preceptos, que la acción de nulidad o rescisión se presentó ante el Juzgado competente antes de transcurrir el plazo de cuatro años y la inscripción del convenio entre la suspensa y sus acreedores en el Registro de la Propiedad y en el folio registral de la finca hace inaplicable la vulneración proclamada en el motivo del art. 38.

El motivo tiene que ser desestimado, habida cuenta que el fraude se proclama en la primera transmisión, la realizada por Papelera del Pilar y Levantina S.A. a la entidad Salinera Chacartegui S.A. mera tercera interpuesta y no comparecida en el proceso y declarada en rebeldía y cuya mala fé se patentiza en la finalidad de evitar que la transmisión después de la suspensión de pagos se produjera con el hoy recurrente, pero cuya maniobra ha devenido inútil por la retroacción de la quiebra.

CUARTO.- El motivo tercero alega infracción del art. 1111 del Código Civil, añadiendo que no se puede predicar en el recurrente el consilium fraudis, que ni fue cómplice del fraude y sí víctima. El precepto aducido como infringido resulta ajeno a esta cuestión ya que viene referido a la acción subrogatoria y esta no es de aplicación a la Sindicatura de la Quiebra, cuyo cometido nace de la atribución de la ley a su cometido cuasipúblico y no de subrogación alguna. Ello desencadena la desestimación del motivo y las demás alegaciones del recurrente en éste pretender alterar los hechos probados en la instancia, no impugnados adecuadamente.

QUINTO.- El cuarto motivo denuncia infracción del art. 1295 del Código Civil en sus párrafos 2º y 3º. Su breve fundamentación expone que la Sindicatura de la Quiebra no puede pedir la rescisión por hallarse el bien legalmente en poder de terceros que no procedieron de mala fé.

Este Tribunal para evitar innecesarias repeticiones se tiene que remitir a lo recogido en el ordinal tercero de estos fundamentos jurídicos y añadir con la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1991, que la nulidad de los actos realizados con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra no queda impedida por la existencia de terceros de buena fé. Asimismo la sentencia de 16 de marzo de 1995 señala que la nulidad afecta a todas las ventas posteriores.

El último párrafo del motivo hace supuesto de la cuestión, al pretender, en contra de lo proclamado por las acordes sentencias de instancia, que los avatares por los que han pasado las dos entidades, la quebrada y Salinera Chacartegui S.A. no tienen hilación alguna con la venta de 30 de diciembre de 1985, ni la división de la finca que se debió a las malas relaciones y los adquirentes y la creación de distintas sociedades tampoco responde a la finalidad que declara la Sala de lo Civil, de distraer el inmueble a sus legítimos acreedores. Hacer supuesto de la cuestión, partiendo de unos hechos distintos de los proclamados por la sentencia a quo, sin haberlos desvirtuado precisamente por el trámite adecuado, resulta prohibido en este recurso extraordinario -sentencias de 3 de julio y 22 de octubre de 1990, 11 de febrero y 12 de noviembre de 1992, 10 de junio de 1993, 8 de febrero de 1996 y 30 de noviembre de 1999-.

SEXTO.- El motivo quinto cita como infringidos los artículos 1291 y 1297 del Código Civil y pretende enlazar dichos preceptos con el art. 1111 del mismo cuerpo legal.

El motivo no puede acogerse, no sólo resulta una repetición de los anteriores y este Tribunal se remite al ordinal tercero de esta resolución. Desde otro punto de vista resulta incomprensible en qué ha podido ser infringido el art. 1291 que señala los contratos rescindibles y en cuanto al art. 1297 de presunciones de contratos fraudulentos sirven de vía para atacar los hechos declarados acreditados en la instancia, pero omite de señalar y recoger que el Registro de la Propiedad proclamaba en su hoja de la finca en cuestión la inscripción del Convenio de la suspensa con sus acreedores.

SEPTIMO.- Vuelve a repetir como infringido el art. 1297 del Código Civil y resulta además incomprensible en su brevísima dicción: El recurrente cuando adquirió de Salinera Chacartegui S.A. "no tenía ni ha tenido después sentencia condenatoria alguna en su contra, por lo que no puede establecerse la presunción del citado artículo". Esta es la sola y única argumentación que, aparte su falta de claridad en su exposición, parece ignorar que las dos sentencias de la instancia son condenatorias y en su contra.

OCTAVO.- Procede por todo ello la desestimación de todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido de acuerdo a lo señalado en el art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el procurador de los Tribunales, Don Luís P.A., en nombre y representación de Don Salvador O.F.

respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 30 de A. de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- JOSE A.N..- XAVIER O.M..- JOSE MANUEL M.R..- Rubricados.

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