STS 870/1993, 20 de Septiembre de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso3354/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución870/1993
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de los de Valencia, sobre declaración de nulidad, cuyo recurso fue interpuesto por SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la mercantil INTERPROFESIONAL GABINETE, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa, y asistida del Letrado Don Sergio Muñoz García, en el que son recurridos DON Cornelio, DOÑA Mercedes, DOÑA Inmaculada, DON Narciso, DON Cornelio y DOÑA María Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros y asistidos del Letrado Don Ramón López Vilas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, a instancias de la Sindicatura de Quiebra de la mercantil Interprofesional Babinete, S.L., contra Don Cornelio, Doña María Rosario, Doña Inmaculada, Don Carlos Antonio, Don Narciso, Don Cornelio, Doña María Rosario y Don Javier, todos ellos con la mismas representación procesal excepto Don Javier y Don Carlos Antonio, sobre declaración de nulidad de escritura pública de compraventa y constitución de usufructo vitalicio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras el periodo probatorio cuyo recibimiento dejo ya interesado, dicte sentencia estimando íntegramente los pedimentos de la demanda, declarando la nulidad absoluta e ineficacia legal de la escritura pública de compraventa y constitución de usufructo vitalicio otorgada por Interprofesional Gabinete, S.L. ante el notario de Valencia, Don Armando, cuya descripción consta en la fotocopia del asiento registral acompañado, declarando, igualmente, que son nulas las inscripciones registrales causadas por dicha escritura pública en favor de los demandados en el Registro de la Propiedad de Valencia XII, las cuales deberán ser canceladas, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, y a satisfacer las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda por la representación de los demandados personados, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y en su día previos los trámites procesales oportunos, entre otros el recibimiento a prueba que expresamente solicito, dicte sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo a mis mandantes de cuantos pedimentos se contienen en aquella en su contra, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Los demandados Don Javier y Don Carlos Antonio, fueron declarados en rebeldía, por no haber comparecido en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Mayo de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Emilio Sanz Osset, Procurador, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad mercantil Interprofesional gabinete, S.L., contra Don Cornelio, Doña Inmaculada y sus hijos Doña Inmaculada, Don Carlos Antonio, Don Cornelio, Doña María Rosario y Don Narciso y Don Javier, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 22 de Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sindicatura de la quiebra de la mercantil "Interprofesional Gabinete, S.L.", contra la sentencia de fecha nueve de Mayo de mil novecientos novena, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de esta Capital, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Interprofesional Gabinete, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día TRECE DE SEPTIEMBRE, a las 11 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sindicatura de la Quiebra de la Entidad "Interprofesional Gabinete, S.L." ejercitó con base en el artículo 878-2º del Código de Comercio las acciones pertinentes al objeto de obtener la declaración de nulidad absoluta é ineficacia legal de la escritura pública de compraventa y constitución de usufructo vitalicio otorgada por dicha sociedad ante el Notario de Valencia Sr. Armando el 28 de Septiembre de 1.987 de un local comercial sito en dicha capital y que descrito en la demanda está afectada por la fecha de retroacción de dicha quiebra, -1º de Julio de 1.987-, declarada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de la referida localidad por Auto recaído en el juicio concursal número 383/88 de dicho Juzgado; igualmente solicitaba la declaración de nulidad de las inscripciones registrales de tales transmisiones efectuadas a favor de los adquirentes hoy demandados. Las sentencia de ambas instancias, rechazaron las pretensiones referidas y en el presente recurso, fué inadmitido el primer motivo, por auto de 27 de Abril de 1.992 de esta Sala, que encauzado por vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impugnaba la sentencia recurrida por haber incidido en supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba en punto a la declaración en ella contenida de que dicha operación de compraventa no fué perjudicial para la masa de acreedores, y se hizo con buena fé por lo que ha de ser premisa obligada tal declaración de hechos probados para la adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico, al permanecer procesalmente incólume tal proclamación del "factum".

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la infracción del artículo 878-2º del Código de Comercio de 1.885, en atención a que los efectos de retroacción absoluta que marca el precepto con la sanción de nulidad plena de los actos de dominio y administración posteriores a la fecha determinada por el Juez Concursal en resolución fundada, le alcanza plenamente a la escritura litigiosa según la tesis de la Sindicatura recurrente. En efecto, la literalidad del precepto, parece no admitir por su nitidez excepción alguna, ya que según la doctrina y jurisprudencia le sirve de soporte la intima convicción del juzgador que dictó la resolución de que en ese periodo de tiempo, desde la declaración judicial de retroacción y la fecha que la misma determine están contaminados todos los actos de disposición y administración del quebrado de una fortísima presunción, "iuris et de iure", de fraudulencia ó al menos de un aprovechamiento patrimonial desigual de los acreedores comprometiendo el interés común de todos ellos, con la sustracción anticipada en favor de alguno de ellos de parte del acervo global ó masa que ha de servir de garantía común con lo que se burlaría el principio, "par conditio creditorum" (Sentencia de 23 de Febrero de 1.990). Ahora bien, tampoco es ignorado que un sector de la doctrina científica y de la jurisprudencial, encuentra excesivamente rigurosa esa interpretación que incide en la seguridad del tráfico jurídico gravemente, habiéndose exigido la demostración del "consilium fraudis" en la persona que contrata con el quebrado a quien debe serle acreditado el "animus fraudandi" para declarar nulo el contrato inserto en el periodo de retroacción absoluta (Sentencias de 10 de Julio de 1.928; 12 de Julio de 1.940; 10 de Octubre de 1.957; 7 de Enero de 1.958 y 28 de Enero de 1.966) encontrándose en cambio con un criterio indiscriminatorio otras Resoluciones judiciales (Sentencias de 7 de Enero de 1.931; 29 de Octubre de 1.962; 22 de Febrero de 1.963; 21 de Mayo de 1.960 y 27 de Febrero de 1.965) habiéndose llegado incluso a la declaración de nulidad de los actos verificados respecto del bien que fue del quebrado por quien lo adquirió de este y celebrado con un tercero (subadquirente) (Sentencia de 17 de Marzo de 1.958). Pero, como la absoluta indiscriminación no proyecta una seguridad de justicia y equidad en materia que el propio Ordenamiento Jurídico (artículo 1.024 del Código de Comercio de 1.829) establece que el señalamiento de la fecha de retroacción será "con la calidad de ahora y sin perjuicio de tercero" como muy certeramente pone de relieve la Sentencia de 4 de Julio de 1.990, se ha venido corrigiendo el rigor del texto literal cuando los actos de transmisión ó administración no afecten ó no sean contrarios a los intereses de los acreedores (Sentencias de 11 de Diciembre de 1.965; 20 de Marzo de 1.970; 10 de Marzo de 1.976 y 12 de Noviembre de 1.977) y buena prueba del giro que se está produciendo incluso en la "mens legis", es lo dispuesto en el artículo 10 por la Ley de 25 de Marzo de 1.981 (Ley 2/81) de Regulación del mercado hipotecario sobre el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 878-2º del Código de Comercio, lo que nos impele a la adecuación normativa imperada en el artículo 3 del Código Civil.

TERCERO

Con esos antecedentes, es evidente asimismo que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, -Ley posterior al Código de Comercio (años 1.946 a 1.885)-, tiene una virtualidad que no es dable desconocer, cuando como en el caso presente la sentencia recurrida sienta el hecho probado y no desvirtuado de que el negocio jurídico de enajenación no fué perjudicial para la masa de acreedores en lo que subyace una declaración de buena fé, anudada a la presunción legal establecida por dicha norma hipotecaria en su párrafo segundo, de donde fluye una situación a dos vertientes, ó una dicotomía normativa, según la cual el negocio jurídico se descompone en su virtualidad en dos proyecciones; una la que afecta al ámbito inmobiliario ó de derechos reales y otra la del negocio en su esfera obligacional. Aquélla regulada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (insistimos que es aplicable ante una declaración de hechos no desvirtuados cohonestable con el requisitado de dicho precepto, en el presente caso), y ésta, la obligacional regulada por el artículo 878-2º del Código de Comercio de 1.885. Ante esta perspectiva la transmisión de los derechos reales que integran el dominio de la finca ó local enajenado permanece incólume protegido por la fé pública registral, principio hipotecario que consagra la seguridad jurídica en el ámbito inmobiliario (artículo 9 de la Constitución).

TERCERO

Inadmitido el primer motivo y desestimado el segundo, es pertinente declarar no haber lugar al recurso con costar y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la mercantil Interprofesional Gabinete, S.L. (Sindicatura de la Quiebra), contra la sentencia de fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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