STS 0870, 20 de Septiembre de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso3354/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0870
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 20 de Septiembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia,

como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido

ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de los de Valencia, sobre

declaración de nulidad, cuyo recurso fue interpuesto por SINDICATURA DE LA

QUIEBRA de la mercantil INTERPROFESIONAL GABINETE, S.L., representado por

el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa, y asistida

del Letrado Don Sergio Muñoz García, en el que son recurridos DON Alberto, DOÑA Carla, DOÑA María Cristina, DON

Paulino, DON Albertoy DOÑA María Inmaculada, representados por el Procurador de los

Tribunales Don Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros y asistidos del Letrado

Don Ramón López Vilas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de los

de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor

cuantía, a instancias de la Sindicatura de Quiebra de la mercantil

Interprofesional Babinete, S.L., contra Don Alberto, Doña

Carla, Doña María Cristina, Don Juan Antonio, Don Paulino, Don Alberto, Doña María Inmaculaday Don Ismael, todos ellos con la mismas representación procesal excepto

Don Ismaely Don Juan Antonio, sobre

declaración de nulidad de escritura pública de compraventa y constitución

de usufructo vitalicio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras el periodo

probatorio cuyo recibimiento dejo ya interesado, dicte sentencia estimando

íntegramente los pedimentos de la demanda, declarando la nulidad absoluta e

ineficacia legal de la escritura pública de compraventa y constitución de

usufructo vitalicio otorgada por Interprofesional Gabinete, S.L. ante el

notario de Valencia, Don Gaspar Ripoll Ortí, cuya descripción consta en la

fotocopia del asiento registral acompañado, declarando, igualmente, que son

nulas las inscripciones registrales causadas por dicha escritura pública en

favor de los demandados en el Registro de la Propiedad de Valencia XII, las

cuales deberán ser canceladas, condenando a los demandados a estar y pasar

por dichas declaraciones, y a satisfacer las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda por la representación de los

demandados personados, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo

que sigue: "... y en su día previos los trámites procesales oportunos,

entre otros el recibimiento a prueba que expresamente solicito, dicte

sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo a mis mandantes

de cuantos pedimentos se contienen en aquella en su contra, y todo ello con

expresa imposición de costas a la parte actora".

Los demandados Don Ismaely Don Juan Antonio, fueron declarados en rebeldía, por no haber comparecido en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Mayo de 1.990,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la

demanda interpuesta por Don Emilio Sanz Osset, Procurador, en nombre y

representación de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad mercantil

Interprofesional gabinete, S.L., contra Don Alberto, Doña

Carlay sus hijos Doña María Cristina, Don Juan Antonio, Don Alberto, Doña María Inmaculaday Don Paulinoy Don Ismael, con expresa imposición de costas a la

parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de

la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 22 de Octubre

de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con

desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de

la Sindicatura de la quiebra de la mercantil "Interprofesional Gabinete,

S.L.", contra la sentencia de fecha nueve de Mayo de mil novecientos

novena, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de

esta Capital, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con

imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta

alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel

Sánchez Masa, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de

la mercantil Interprofesional Gabinete, S.L., se formalizó recurso de

casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico

o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate, al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día TRECE DE SEPTIEMBRE, a las 11

horas en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-

ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sindicatura de la Quiebra de la Entidad

"Interprofesional Gabinete, S.L." ejercitó con base en el artículo 878-2º

del Código de Comercio las acciones pertinentes al objeto de obtener la

declaración de nulidad absoluta é ineficacia legal de la escritura pública

de compraventa y constitución de usufructo vitalicio otorgada por dicha

sociedad ante el Notario de Valencia Sr. Ripoll Ortí el 28 de Septiembre de

1.987 de un local comercial sito en dicha capital y que descrito en la

demanda está afectada por la fecha de retroacción de dicha quiebra, -1º de

Julio de 1.987-, declarada por el Juzgado de Primera Instancia número

Cuatro de la referida localidad por Auto recaído en el juicio concursal

número 383/88 de dicho Juzgado; igualmente solicitaba la declaración de

nulidad de las inscripciones registrales de tales transmisiones efectuadas

a favor de los adquirentes hoy demandados. Las sentencia de ambas

instancias, rechazaron las pretensiones referidas y en el presente recurso,

fué inadmitido el primer motivo, por auto de 27 de Abril de 1.992 de esta

Sala, que encauzado por vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil impugnaba la sentencia recurrida por haber incidido en

supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba en punto a la

declaración en ella contenida de que dicha operación de compraventa no fué

perjudicial para la masa de acreedores, y se hizo con buena fé por lo que

ha de ser premisa obligada tal declaración de hechos probados para la

adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico, al permanecer procesalmente

incólume tal proclamación del "factum".

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del ordinal 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la infracción del artículo

878-2º del Código de Comercio de 1.885, en atención a que los efectos de

retroacción absoluta que marca el precepto con la sanción de nulidad plena

de los actos de dominio y administración posteriores a la fecha determinada

por el Juez Concursal en resolución fundada, le alcanza plenamente a la

escritura litigiosa según la tesis de la Sindicatura recurrente. En efecto,

la literalidad del precepto, parece no admitir por su nitidez excepción

alguna, ya que según la doctrina y jurisprudencia le sirve de soporte la

intima convicción del juzgador que dictó la resolución de que en ese

periodo de tiempo, desde la declaración judicial de retroacción y la fecha

que la misma determine están contaminados todos los actos de disposición y

administración del quebrado de una fortísima presunción, "iuris et de

iure", de fraudulencia ó al menos de un aprovechamiento patrimonial

desigual de los acreedores comprometiendo el interés común de todos ellos,

con la sustracción anticipada en favor de alguno de ellos de parte del

acervo global ó masa que ha de servir de garantía común con lo que se

burlaría el principio, "par conditio creditorum" (Sentencia de 23 de

Febrero de 1.990). Ahora bien, tampoco es ignorado que un sector de la

doctrina científica y de la jurisprudencial, encuentra excesivamente

rigurosa esa interpretación que incide en la seguridad del tráfico jurídico

gravemente, habiéndose exigido la demostración del "consilium fraudis" en

la persona que contrata con el quebrado a quien debe serle acreditado el

"animus fraudandi" para declarar nulo el contrato inserto en el periodo de

retroacción absoluta (Sentencias de 10 de Julio de 1.928; 12 de Julio de

1.940; 10 de Octubre de 1.957; 7 de Enero de 1.958 y 28 de Enero de 1.966)

encontrándose en cambio con un criterio indiscriminatorio otras

Resoluciones judiciales (Sentencias de 7 de Enero de 1.931; 29 de Octubre

de 1.962; 22 de Febrero de 1.963; 21 de Mayo de 1.960 y 27 de Febrero de

1.965) habiéndose llegado incluso a la declaración de nulidad de los actos

verificados respecto del bien que fue del quebrado por quien lo adquirió de

este y celebrado con un tercero (subadquirente) (Sentencia de 17 de Marzo

de 1.958). Pero, como la absoluta indiscriminación no proyecta una

seguridad de justicia y equidad en materia que el propio Ordenamiento

Jurídico (artículo 1.024 del Código de Comercio de 1.829) establece que el

señalamiento de la fecha de retroacción será "con la calidad de ahora y sin

perjuicio de tercero" como muy certeramente pone de relieve la Sentencia de

4 de Julio de 1.990, se ha venido corrigiendo el rigor del texto literal

cuando los actos de transmisión ó administración no afecten ó no sean

contrarios a los intereses de los acreedores (Sentencias de 11 de Diciembre

de 1.965; 20 de Marzo de 1.970; 10 de Marzo de 1.976 y 12 de Noviembre de

1.977) y buena prueba del giro que se está produciendo incluso en la "mens

legis", es lo dispuesto en el artículo 10 por la Ley de 25 de Marzo de

1.981 (Ley 2/81) de Regulación del mercado hipotecario sobre el ejercicio

de las acciones previstas en el artículo 878-2º del Código de Comercio, lo

que nos impele a la adecuación normativa imperada en el artículo 3 del

Código Civil.

TERCERO

Con esos antecedentes, es evidente asimismo que el

artículo 34 de la Ley Hipotecaria, -Ley posterior al Código de Comercio

(años 1.946 a 1.885)-, tiene una virtualidad que no es dable desconocer,

cuando como en el caso presente la sentencia recurrida sienta el hecho

probado y no desvirtuado de que el negocio jurídico de enajenación no fué

perjudicial para la masa de acreedores en lo que subyace una declaración de

buena fé, anudada a la presunción legal establecida por dicha norma

hipotecaria en su párrafo segundo, de donde fluye una situación a dos

vertientes, ó una dicotomía normativa, según la cual el negocio jurídico se

descompone en su virtualidad en dos proyecciones; una la que afecta al

ámbito inmobiliario ó de derechos reales y otra la del negocio en su esfera

obligacional. Aquélla regulada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria

(insistimos que es aplicable ante una declaración de hechos no desvirtuados

cohonestable con el requisitado de dicho precepto, en el presente caso), y

ésta, la obligacional regulada por el artículo 878-2º del Código de

Comercio de 1.885. Ante esta perspectiva la transmisión de los derechos

reales que integran el dominio de la finca ó local enajenado permanece

incólume protegido por la fé pública registral, principio hipotecario que

consagra la seguridad jurídica en el ámbito inmobiliario (artículo 9 de la

Constitución).

TERCERO

Inadmitido el primer motivo y desestimado el segundo, es

pertinente declarar no haber lugar al recurso con costar y pérdida del

depósito constituido (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de la mercantil Interprofesional

Gabinete, S.L. (Sindicatura de la Quiebra), contra la sentencia de fecha

veintidós de Octubre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección

Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos

a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la

pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal

correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. A. VILLAGOMEZ RODIL.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- M.

MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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