STS 0870, 20 de Septiembre de 1993
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 3354/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0870 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 20 de Septiembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia,
como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de los de Valencia, sobre
declaración de nulidad, cuyo recurso fue interpuesto por SINDICATURA DE LA
QUIEBRA de la mercantil INTERPROFESIONAL GABINETE, S.L., representado por
el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa, y asistida
del Letrado Don Sergio Muñoz García, en el que son recurridos DON Alberto, DOÑA Carla, DOÑA María Cristina, DON
Paulino, DON Albertoy DOÑA María Inmaculada, representados por el Procurador de los
Tribunales Don Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros y asistidos del Letrado
Don Ramón López Vilas.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de los
de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor
cuantía, a instancias de la Sindicatura de Quiebra de la mercantil
Interprofesional Babinete, S.L., contra Don Alberto, Doña
Carla, Doña María Cristina, Don Juan Antonio, Don Paulino, Don Alberto, Doña María Inmaculaday Don Ismael, todos ellos con la mismas representación procesal excepto
Don Ismaely Don Juan Antonio, sobre
declaración de nulidad de escritura pública de compraventa y constitución
de usufructo vitalicio.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras el periodo
probatorio cuyo recibimiento dejo ya interesado, dicte sentencia estimando
íntegramente los pedimentos de la demanda, declarando la nulidad absoluta e
ineficacia legal de la escritura pública de compraventa y constitución de
usufructo vitalicio otorgada por Interprofesional Gabinete, S.L. ante el
notario de Valencia, Don Gaspar Ripoll Ortí, cuya descripción consta en la
fotocopia del asiento registral acompañado, declarando, igualmente, que son
nulas las inscripciones registrales causadas por dicha escritura pública en
favor de los demandados en el Registro de la Propiedad de Valencia XII, las
cuales deberán ser canceladas, condenando a los demandados a estar y pasar
por dichas declaraciones, y a satisfacer las costas de este procedimiento".
Admitida a trámite la demanda por la representación de los
demandados personados, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo
que sigue: "... y en su día previos los trámites procesales oportunos,
entre otros el recibimiento a prueba que expresamente solicito, dicte
sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo a mis mandantes
de cuantos pedimentos se contienen en aquella en su contra, y todo ello con
expresa imposición de costas a la parte actora".
Los demandados Don Ismaely Don Juan Antonio, fueron declarados en rebeldía, por no haber comparecido en autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Mayo de 1.990,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la
demanda interpuesta por Don Emilio Sanz Osset, Procurador, en nombre y
representación de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad mercantil
Interprofesional gabinete, S.L., contra Don Alberto, Doña
Carlay sus hijos Doña María Cristina, Don Juan Antonio, Don Alberto, Doña María Inmaculaday Don Paulinoy Don Ismael, con expresa imposición de costas a la
parte demandante".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de
la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 22 de Octubre
de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con
desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de
la Sindicatura de la quiebra de la mercantil "Interprofesional Gabinete,
S.L.", contra la sentencia de fecha nueve de Mayo de mil novecientos
novena, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de
esta Capital, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con
imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta
alzada".
Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel
Sánchez Masa, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de
la mercantil Interprofesional Gabinete, S.L., se formalizó recurso de
casación que fundó en los siguientes motivos:
Inadmitido.
"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico
o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate, al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día TRECE DE SEPTIEMBRE, a las 11
horas en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-
ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La Sindicatura de la Quiebra de la Entidad
"Interprofesional Gabinete, S.L." ejercitó con base en el artículo 878-2º
del Código de Comercio las acciones pertinentes al objeto de obtener la
declaración de nulidad absoluta é ineficacia legal de la escritura pública
de compraventa y constitución de usufructo vitalicio otorgada por dicha
sociedad ante el Notario de Valencia Sr. Ripoll Ortí el 28 de Septiembre de
1.987 de un local comercial sito en dicha capital y que descrito en la
demanda está afectada por la fecha de retroacción de dicha quiebra, -1º de
Julio de 1.987-, declarada por el Juzgado de Primera Instancia número
Cuatro de la referida localidad por Auto recaído en el juicio concursal
número 383/88 de dicho Juzgado; igualmente solicitaba la declaración de
nulidad de las inscripciones registrales de tales transmisiones efectuadas
a favor de los adquirentes hoy demandados. Las sentencia de ambas
instancias, rechazaron las pretensiones referidas y en el presente recurso,
fué inadmitido el primer motivo, por auto de 27 de Abril de 1.992 de esta
Sala, que encauzado por vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil impugnaba la sentencia recurrida por haber incidido en
supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba en punto a la
declaración en ella contenida de que dicha operación de compraventa no fué
perjudicial para la masa de acreedores, y se hizo con buena fé por lo que
ha de ser premisa obligada tal declaración de hechos probados para la
adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico, al permanecer procesalmente
incólume tal proclamación del "factum".
El motivo segundo, al amparo del ordinal 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la infracción del artículo
878-2º del Código de Comercio de 1.885, en atención a que los efectos de
retroacción absoluta que marca el precepto con la sanción de nulidad plena
de los actos de dominio y administración posteriores a la fecha determinada
por el Juez Concursal en resolución fundada, le alcanza plenamente a la
escritura litigiosa según la tesis de la Sindicatura recurrente. En efecto,
la literalidad del precepto, parece no admitir por su nitidez excepción
alguna, ya que según la doctrina y jurisprudencia le sirve de soporte la
intima convicción del juzgador que dictó la resolución de que en ese
periodo de tiempo, desde la declaración judicial de retroacción y la fecha
que la misma determine están contaminados todos los actos de disposición y
administración del quebrado de una fortísima presunción, "iuris et de
iure", de fraudulencia ó al menos de un aprovechamiento patrimonial
desigual de los acreedores comprometiendo el interés común de todos ellos,
con la sustracción anticipada en favor de alguno de ellos de parte del
acervo global ó masa que ha de servir de garantía común con lo que se
burlaría el principio, "par conditio creditorum" (Sentencia de 23 de
Febrero de 1.990). Ahora bien, tampoco es ignorado que un sector de la
doctrina científica y de la jurisprudencial, encuentra excesivamente
rigurosa esa interpretación que incide en la seguridad del tráfico jurídico
gravemente, habiéndose exigido la demostración del "consilium fraudis" en
la persona que contrata con el quebrado a quien debe serle acreditado el
"animus fraudandi" para declarar nulo el contrato inserto en el periodo de
retroacción absoluta (Sentencias de 10 de Julio de 1.928; 12 de Julio de
1.940; 10 de Octubre de 1.957; 7 de Enero de 1.958 y 28 de Enero de 1.966)
encontrándose en cambio con un criterio indiscriminatorio otras
Resoluciones judiciales (Sentencias de 7 de Enero de 1.931; 29 de Octubre
de 1.962; 22 de Febrero de 1.963; 21 de Mayo de 1.960 y 27 de Febrero de
1.965) habiéndose llegado incluso a la declaración de nulidad de los actos
verificados respecto del bien que fue del quebrado por quien lo adquirió de
este y celebrado con un tercero (subadquirente) (Sentencia de 17 de Marzo
de 1.958). Pero, como la absoluta indiscriminación no proyecta una
seguridad de justicia y equidad en materia que el propio Ordenamiento
Jurídico (artículo 1.024 del Código de Comercio de 1.829) establece que el
señalamiento de la fecha de retroacción será "con la calidad de ahora y sin
perjuicio de tercero" como muy certeramente pone de relieve la Sentencia de
4 de Julio de 1.990, se ha venido corrigiendo el rigor del texto literal
cuando los actos de transmisión ó administración no afecten ó no sean
contrarios a los intereses de los acreedores (Sentencias de 11 de Diciembre
de 1.965; 20 de Marzo de 1.970; 10 de Marzo de 1.976 y 12 de Noviembre de
1.977) y buena prueba del giro que se está produciendo incluso en la "mens
legis", es lo dispuesto en el artículo 10 por la Ley de 25 de Marzo de
1.981 (Ley 2/81) de Regulación del mercado hipotecario sobre el ejercicio
de las acciones previstas en el artículo 878-2º del Código de Comercio, lo
que nos impele a la adecuación normativa imperada en el artículo 3 del
Con esos antecedentes, es evidente asimismo que el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria, -Ley posterior al Código de Comercio
(años 1.946 a 1.885)-, tiene una virtualidad que no es dable desconocer,
cuando como en el caso presente la sentencia recurrida sienta el hecho
probado y no desvirtuado de que el negocio jurídico de enajenación no fué
perjudicial para la masa de acreedores en lo que subyace una declaración de
buena fé, anudada a la presunción legal establecida por dicha norma
hipotecaria en su párrafo segundo, de donde fluye una situación a dos
vertientes, ó una dicotomía normativa, según la cual el negocio jurídico se
descompone en su virtualidad en dos proyecciones; una la que afecta al
ámbito inmobiliario ó de derechos reales y otra la del negocio en su esfera
obligacional. Aquélla regulada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria
(insistimos que es aplicable ante una declaración de hechos no desvirtuados
cohonestable con el requisitado de dicho precepto, en el presente caso), y
ésta, la obligacional regulada por el artículo 878-2º del Código de
Comercio de 1.885. Ante esta perspectiva la transmisión de los derechos
reales que integran el dominio de la finca ó local enajenado permanece
incólume protegido por la fé pública registral, principio hipotecario que
consagra la seguridad jurídica en el ámbito inmobiliario (artículo 9 de la
Constitución).
Inadmitido el primer motivo y desestimado el segundo, es
pertinente declarar no haber lugar al recurso con costar y pérdida del
depósito constituido (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de la mercantil Interprofesional
Gabinete, S.L. (Sindicatura de la Quiebra), contra la sentencia de fecha
veintidós de Octubre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección
Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos
a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la
pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal
correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. A. VILLAGOMEZ RODIL.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- M.
MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE
, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.