STS 753/2005, 22 de Junio de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:4124
Número de Recurso1168/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución753/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Braulio y Felipe contra la sentencia de la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha 9 de febrero de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes arriba mencionados representados por la procuradora Sra. Berriatua Horta. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Alicante instruyó procedimiento abreviado, por delito de quiebra contra Braulio y Felipe y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2004 con los siguientes hechos probados: "Primero. La mercantil Construcciones Algarra S.L. se constituyó por escritura pública de 12 de febrero de 1987. El domicilio social lo fijó en Alicante y su objeto social era la ejecución de toda clase de obras de construcción y reparación de edificaciones, urbanizaciones y cualesquiera otras de albañilería, adquisición y venta de fincas y solares, su promoción y venta en toda su extensión, la construcción en general y cualesquiera otras relacionadas con la misma. En la escritura se designó Presidente de la Sociedad y Gerente con todas las facultades de representación y administración previstas en los Estatutos al acusado Braulio, que suscribió 12 participaciones sociales desembolsando 120.000 pesetas. El también acusado Felipe, suscribió 72 participaciones sociales desembolsando 720.000 pesetas y en la escritura se le nombró Secretario de la sociedad a efectos de redacción de actas y expedición de certificaciones, y también desempeñaba el cargo de apoderado con facultades de administración de la sociedad.- Los acusados estuvieron en el ejercicio de sus cargos de representación y administración durante la comisión de los hechos que se relatan a continuación.- Segundo. Con fecha 18 de abril de 1990 la mercantil Construcciones Algarra S.L. presentó solicitud de suspensión de pagos de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, con el número 340/90. La solicitud se admitió a trámite mediante auto de fecha 25 de abril de 1990 y por auto de 3 de mayo de 1991 se declaró a la sociedad en estado de insolvencia definitiva, con un pasivo superior al activo en la cantidad de 91.149.367 pesetas. Conforme a las prescripciones legales se convocó la Junta de Acreedores y como quiera que a la misma no asistió representante alguno de la mercantil insolvente se procedió por el juzgado mediante auto de fecha 22 de julio de 1991 a sobreseer el expediente. Con fecha 23 de julio de 1991 se solicitó por la representación de la mercantil Ferrallas Albali SAL procedimiento de quiebra del que conoció el mismo Juzgado de Primera Instancia con el número 915/91, quien mediante auto de 25 de julio de 1991 declaró la quiebra de la mercantil, incoándose las preceptivas piezas.- Tercero. En la pieza de calificación de la quiebra el Juzgado dictó sentencia de 30 de noviembre de 1998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda incidental interpuesta por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledo, en nombre y representación de la entidad Forjados y Derivados S.A., debo calificar y califico como fraudulenta la quiebra de la sociedad Construcciones Algarra S.L. y una vez firme la presente resolución procédase a la incoación de causa criminal para determinar la responsabilidad en que haya podido incurrir los administradores de la sociedad quebrada, imponiéndole las costas del presente incidente". La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 15 de mayo de 2000 confirmó la anterior, siendo la misma firme. La calificación de la quiebra como fraudulenta se basa en los hechos que se relatan a continuación.- Cuarto. El acusado Braulio impidió que se ingresara en la Caja de la Sociedad la suma de 10.064.288 pesetas que se correspondía con nueve letras de cambio libradas por "Construcciones Algarra S.A." en los que figuraban como librada la mercantil "Promociones Maisa S.A." y que debían pagarse a la orden de la mercantil "Promociones Hogar Alicante S.C.P." disponiendo de dicho importe en su beneficio, prevaliéndose para ello de que este acusado era también gerente de "Promociones Hogar Alicante S.C.P.".- Quinto. La sociedad "Construcciones Algarra S.L." recibió el día 17 de abril de 1990, día anterior a la presentación del expediente de suspensión de pagos una devolución de I.V.A. por importe de 47.706.917, que se ingresó en una cuenta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (C.A.M.). La citada entidad se hizo pago con dicho importe bien de créditos que ostentaba frente a la entidad suspensa bien a favor de otros acreedores, sin que en el balance presentado apareciera como acreedora. Tampoco los suspensos realizaron gestión alguna encaminada a la reclamación de este importe.- Posteriormente y en un procedimiento civil iniciado a instancias de la Sindicatura de la quiebra, la entidad C.A.M. saldó esta cantidad, reintegrándola a la masa de la quiebra.- Sexto. En la partida del balance de suspensión de pagos destinada a valorar las maquinarias y herramientas, se valoró ésta en 130.521.500 pesetas. Dicho importe no ha podido ser contrastado dado que la maquinaria fue abandonada por los acusados, no habiéndose podido localizar.- Séptimo. Por último los acusados detrajeron determinadas cantidades de dinero en distintas cuentas bancarias los días inmediatamente anterior y posteriores a la presentación del expediente de suspensión, destinándolos a fines que no han sido aclarados.- Así de la cuenta nº NUM000 del Banco Español de Crédito se detrajo la suma de 10.420.81 pesetas.- De la cuenta nº NUM001 del Banco Guipuzcoano se retiró la suma de 17.100.285 pesetas.- En la cuenta nº NUM002 del Banco de Crédito y Abono con fecha 10 de abril de 1990 aparece un abono de 12.000.000 pesetas, detrayéndose dicha suma por talones de tal modo que a fecha 12 de abril de dicho año el saldo era negativo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los acusados en esta causa Braulio y Felipe, como autores responsables de un delito de quiebra fraudulenta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por igual tiempo, multa de ocho meses con cuota diaria de seis (6 euros) y pago por mitad de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la masa de la quiebra de "Construcciones Algarra S.L." en 237.526, 58euros. El acusado Braulio deberá indemnizar además a dicha masa en 63.853,26 euros.- Requiérase a los condenados al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumplan los mismos la correspondiente responsabilidad subsidiaria."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido la sentencia recurrida el principio de legalidad, jerarquía normativa, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y el principio de seguridad jurídica (art. 93 de la Constitución), por cuanto la instrucción llevada a cabo en la causa vulnera el principio de legalidad civil, en relación con la doble condición previa de procesabilidad exigidas por la Ley y por el Código de Comercio para proceder criminalmente en caso de quiebra fraudulenta, por hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1.995, pues el inicio de la presente causa lo fue por querella de los acreedores, y no por mandato del juez civil.- Segundo. Con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido la sentencia que recurro el artículo 24 de la Constitución en concreto se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley, en el fundamento tercero de la sentencia, pues la instrucción de la causa que ha dado lugar a este recurso se tramitó ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante mediante querella interpuesta por los acreedores, cuando sin embargo el juzgado de Instrucción número 7 de Alicante abrió diligencias criminales por este mismo asunto contra los condenaos por mandato expreso del Juez de lo Civil, diligencias que hoy no se encuentran vivas.- Tercero. Por el cauce de los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al violar la sentencia recurrida el artículo 131 del Código Penal sobre el plazo de prescripción en la presente causa; en relación con el artículo 896 del Código de Comercio de 1885 y 1386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación de jurisprudencia.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Séptimo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de junio de 2005

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Bajo el ordinal cuarto del escrito de recurso y con invocación del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción del art. 131 Cpenal, sobre el plazo de prescripción del delito en la presente causa. El argumento es que todos los hechos incriminables habrían sido ejecutados con anterioridad al momento -18 de abril de 1990- en que se instó el expediente de suspensión de pagos por Construcciones Algarra, S. L., solicitud a la que se dio trámite mediante auto del 25 del mismo mes y año. Teniendo esto en cuenta -dice el recurrente- y que el Código Penal aplicable a los hechos es el de 1995, y, en concreto, el art. 260,1, que conmina la conducta allí descrita con pena de hasta 6 años de prisión, el delito merece la consideración de grave, a tenor de lo que dispone el art. 33.1,2 a) en relación con el art. 13,4 del mismo texto; y, por tanto, conforme a lo previsto en el art. 131.1, tercer párrafo, el tiempo de prescripción es de 10 años.

Por su parte -se recuerda- el art. 132 Cpenal establece que ese término empieza a correr el día en que se comete la infracción, interrumpiéndose cuando el procedimiento se dirija contra el culpable. Lo que en este caso -concluye la parte- equivale a decir que los hechos de la causa habrían prescrito el día 18 de abril de 2000. Ello, a pesar de que la acusación particular hubiera presentado querella, admitida a trámite el 3 de junio de 1999, porque tal decisión fue recurrida en reforma y en queja, con el argumento de hallarse pendiente recurso contra la de calificación de la quiebra dictada en la jurisdicción civil, con el resultado de que la Audiencia provincial dispuso el sobreseimiento de la causa hasta que fuera firme esta última resolución, que lo fue en virtud de sentencia de 15 de mayo de 2000. Esta objeción fue suscitada como cuestión previa en el acto de la vista, y desestimada, porque el tribunal de instancia entendió que el curso de la prescripción se había interrumpido por el escrito del comisario de la quiebra instando la apertura de la pieza de calificación, presentado el 14 de enero de 1997. Según criterio acogido en la sentencia de esta sala de 20 de diciembre de 2000, con fundamento en que la pieza quinta del procedimiento de quiebra no versa en exclusiva sobre cuestiones de índole civil, sino que en ella se investiga asimismo la actuación del quebrado a efectos de una posible responsabilidad penal.

Pero ocurre que el art. 132,2 Cpenal, interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único "procedimiento" cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal. Así es en reiterada jurisprudencia de esta sala, con expresión en sentencias que van desde la de 2 de julio de 1878 a otras mucho más recientes, como la de 6 de julio de 1990, que requiere una "actividad instructora", o la de 1151/1999, de 9 de julio, que se refiere a la "sumisión a procedimiento penal". Y lo mismo en la del Tribunal Constitucional 63/2005, de 14 de marzo, que identifica como órganos judiciales con habilitación legal para la realización de actos de esa trascendencia a los que "ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales", y, como marco exclusivo de éstos, al proceso penal.

A esta consideración eminentemente procesal, habría que añadir hoy la circunstancia de que el Código Penal vigente ha rescindido la dependencia del orden penal respecto del civil y mercantil en la materia, pues las insolvencias punibles ya no son objeto de normas penales en blanco, sino que fijan de forma autónoma los supuestos sancionables. Y, además, el art. 260,3 Cpenal profundiza la independencia procesal de la jurisdicción penal, pues no condiciona la persecución del deudor a la previa conclusión del proceso civil. Y, coherentemente, la Ley concursal, 22/2003, de 9 de julio, en su art. 189, dispone que la iniciación de una causa criminal relacionada con el concurso no provocará la suspensión de la tramitación de éste.

En consecuencia, y por tales consideraciones, la tesis mantenida por el juzgador en este caso, como fundamento de su decisión de desestimar la concurrencia de la prescripción del delito, no puede compartirse, puesto que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal -stricto sensu- contra los acusados; lo que, en efecto, tuvo lugar en la fecha que señalan los recurrente. Siendo así, y siendo también cierto que el delito motivador de la condena es el del art. 260,1 Cpenal; que está conminado con una pena de prisión cuyo límite máximo es de 6 años, que tiene la consideración de grave; y que, por ello, su término de prescripción es de 10 años, el motivo debe acogerse, con la consecuencia de entender prescrito el delito. Así, no cabe ya entrar en el examen de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos el motivo cuarto -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Braulio y Felipe contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha 9 de febrero de 2004 que les condenó como autores de un delito de quiebra fraudulenta, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

En la causa número 70/2001, del Juzgado de instrucción número 3 de Alicante, seguida por delito de quiebra fraudulenta contra Braulio con D.N.I. NUM003, hijo de Adrián y de Benita, nacido el 4 de febrero de 1940, natural de Monovar (Alicante) y Felipe con D.N.I. NUM004, hijo de Antonio y de Benita, nacido el 8 de enero de 1961, natura de Monovar (Alicante), la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por las razones expuestas en la sentencia de casación, el delito que motivó la condena de los recurrentes debe considerarse prescrito, y, por ello, esta sentencia ha de ser absolutoria.

Absolvemos a Braulio y a Felipe del delito de quiebra fraudulenta por el que habían sido condenados en la instancia y declaramos de oficio las costas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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