ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11782A
Número de Recurso1188/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 7730/2002 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 22 de mayo de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª María Rosarioy D. Manuel, contra la Sentencia de fecha 27 de febrero anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de septiembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación por "interés casacional" y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11 y 14 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 13, 20 y 27 de mayo, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre y 4 de noviembre de 2003, que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad así como los de cuantía indeterminada, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (Cfr. AATS de 10 de junio de 2003, en recurso 465/2003, de 17 de junio de 2003, en recurso 243/2003, de 24 de junio de 2003, en recurso 682/2003, y de 1 de julio de 2003, en recurso 599/2003, por citar alguno de los más recientes por citar algunos de los más recientes, doctrina también recogida en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 16 de abril de 2002, en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2107/2001, de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002 y de 20 de mayo de 2003, en recurso 229/2002).

  2. - Sobre el carácter de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, resulta conveniente precisar que la interpretación alcanzada por esta Sala es fruto del resultado que ofrece el estudio de los trabajos preparatorios de la Ley, de la voluntad del legislador exteriorizada fundamentalmente en su Exposición de Motivos, así como del resultado normativo recogido en su articulado, y que ha sido plasmada en los Autos resolutorios de recursos de queja y Autos de inadmisión que se han dejado citados, en los que se decía, literalmente, lo siguiente:

    "En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris".

  3. - Aplicando los criterios anteriores al presente supuesto es clara la improcedencia de la denegación del acceso al recurso de casación, toda vez que se deduce de los propios documentos, acompañados con el recurso de queja, que el juicio de menor cuantía se sustanció en razón a la cuantía y no a la materia, siendo la cifra reclamada (21.370,10 francos suizos), muy inferior al límite de legal del art. 477.2, de la LEC 2000, establecido en 25.000.000 de pesetas (ahora 150.000 euros), sin que pueda utilizarse la vía del "interés casacional", del ordinal 3º de aquel precepto para eludir la insuficiencia económica del litigio, toda vez que se halla circunscrita a los asuntos tramitados en atención a la materia, de modo que debe confirmarse el rechazo de la preparación, aunque sea por consideraciones diferentes a las reseñadas por la Audiencia Provincial, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos incumbe al ámbito del orden público procesal y a este Tribunal Supremo corresponde el control de los requisitos legales, atendiendo a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas y procedentes, al margen de que coincidan o no con las expuestas por el órgano jurisdiccional "a quo".

  4. - A mayor abundamiento, aunque el asunto tuviere posibilidad de ser recurrido por "interés casacional", tampoco éste se habría acreditado.

    En este sentido debe significarse que en el nuevo sistema de recursos, cuando procede la vía de acceso contemplada en el art. 477.2, de la LEC 2000, la existencia de una infracción normativa por sí sola carece de relevancia, pues la ley establece un presupuesto esencial, el "interés casacional", cuya concurrencia es lo que determina la necesidad del recurso y la posibilidad del examen del asunto por el Tribunal Supremo, por ello la exigencia de acreditación del requisito que dicho interés comporta no constituye una formalidad arbitraria, ni un afán por limitar la recurribilidad, sino que viene impuesta por la propia lógica del régimen de la LEC 1/2000, en el que la creación y unificación jurisprudencial se erige en la finalidad primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma sustantiva con menos de cinco años de vigencia, bien porque la sentencia recurrida se oponga a doctrina del Tribunal Supremo, o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que existía contradicción entre distintas Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por la parte recurrente y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma "nueva" (con vigencia menor a cinco años), los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- requieren, en ese momento inicial explicar cómo y por qué se produce el "interés casacional", sin que pueda bastar la mera cita de sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en un simple formalismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente para que se pueda conseguir el resultado pretendido por el nuevo régimen normativo, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" supone ha de ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en un juicio no permite presentar siempre el recurso de casación, como si se abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos...... contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV, LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el tramite de la preparación.

    En el presente caso es obvio que la parte recurrente no atendió el cumplimiento del requisito, pues se limitó a enumerar, por sus fechas, cinco Sentencias de esta Sala, pero sin explicar la concreta vulneración de su doctrina, en relación con la supuesta infracción del art. 1162 del Código Civil, que se invoca como aplicado indebidamente. Según se acaba de considerar el "interés casacional" no basta con que se afirme, pues en tal caso se convertiría en inútil formulismo que permitiría rebasar la fase preparatoria a todos los recursos en relación con procesos sustanciados por razón de la materia, lo que resulta evidente que no puede admitirse, de ahí, que esta Sala haya insistido en la necesidad de una suficiente acreditación, que permita a la propia Audiencia efectuar el control que le incumbe (vid. art. 480.1 LEC 2000), y por ello se trata de un requisito que no permite la subsanación a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, ni en el escrito de formalización de ésta, ni por supuesto en momento ulterior, según tiene reiterado esta Sala (cfr. AATS, entre otros, de 25-2-2003, 29-4-2003, 27-5-2003, 24-6-2003 y 1-7-2003, en recursos 1108/2002, 3/2003, 407/2003, 460/2003 y 564/2003).

  5. - Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª María Rosarioy D. Manuel, contra el Auto de fecha 22 de mayo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 27 de febrero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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