Auto de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de Febrero de 2003
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Resumen
RECURSO DE QUEJA. INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. Se dictó Auto, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto. Se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados. que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483- 1°, 484-1° y 3° y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000. por lo que se desestima la queja interpuesta por el recurrente,
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Impugnado en Costas
Extracto
Auto de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de Febrero de 2003
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES 1.- En el rollo de apelación nº 511/2000 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) dictó Auto, de fecha 7 de noviembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de EAGLE STAR SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A.E., contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 dictada por dicho Tribunal. 2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de diciembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. 3.- Por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado. HA SIDO ...Ver el contenido completo de este documento
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