STS 175/2003, 27 de Febrero de 2003

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:1338
Número de Recurso2164/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución175/2003
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Salamanca; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Rosa , representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez; siendo parte recurrida D. Valentín y D. Gustavo , representados por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de D. Valentín y Dn. Gustavo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Salamanca, siendo parte demandada Dª. María Rosa , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se condena a DOÑA MARIA Rosa , a pagar a los demandantes DON Valentín y DON Gustavo la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000,00 de pesetas), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del emplazamiento de la demanda, y en su caso los prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Condenando a la demandada también al pago de las costas del proceso.".

  1. - La Procurador Dª. Laura Nieto Estella, en nombre y representación de Dª. Rosa , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestimen las pretensiones contenidas en la demanda se absuelva de ellas a nuestra representada y con expresa imposición de costas a los demandantes, con declaración de su mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Salamanca, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por Valentín y Gustavo , representados por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, contra Rosa , representada por la Procuradora Dª. Laura Nieto Estella, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 pts.), los intereses legales de referida suma a partir de la fecha de emplazamiento y las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Rosa , la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rosa , contra la sentencia de 27 de febrero de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia del Juzgado Nº 1 de Salamanca, en autos de menor cuantía, de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Rosa , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 17 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 372.3º del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción por inaplicación del art. 1.755 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Mercado de Valores 24/88, de 28 de julio.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de d. Valentín y D. Gustavo , presentó escrito de impugnación al recurso de casación planteado de contrario.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda formulada por Dn. Valentín y Dn. Gustavo contra Dña. Rosa se solicita se condene a esta demandada a pagar a los actores la cantidad de siete millones de pesetas más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del emplazamiento de la demanda. Se trata de una acción personal de reclamación de los intereses generados en los cinco últimos años por veinte obligaciones hipotecarias de quinientas mil pts. cada una, de la serie A, numeradas correlativamente del 1 al 20, emitidas mediante escritura pública otorgada el día 11 de marzo de 1.987, en la cual se pactó un interés anual del 14% pagadero por semestres vencidos. La demanda dio lugar al juicio de menor cuantía nº 319 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca que dictó Sentencia el 27 de febrero de 1.997 en la que condena a la demandada a pagar a los actores la suma reclamada de siete millones de pesetas con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, resolución que fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de la mencionada Capital de 17 de mayo de 1.997, Rollo 248/97, en la que se desestima el recurso de Dña. Rosa con fundamento en que la legitimación de los actores-apelados resulta de la cláusula segunda en relación con la quinta de la escritura pública y art. 147 de la Ley Hipotecaria, en que la apelante no probó haber pagado intereses con anterioridad por lo que es legítima la reclamación de los titulares al portador de las obligaciones hipotecarias, y, finalmente, que es correcta la oposición a aceptar el pago de intereses ofrecido por la demandada-obligada por no comprender todos los debidos.

Contra dicha Sentencia se interpuso por Dña. Rosa recurso de casación articulado en tres motivos, en los que respectivamente se denuncia infracción del art. 372.3º LEC (incongruencia por no resolver las cuestiones planteadas por la demandada en la contestación); no aplicación del art. 1.755 del Código Civil (con arreglo al que no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubieren pactado); y falta de acción de los actores por no haber adquirido validez los títulos, conforme dispone la disposición adicional tercera de la Ley del Mercado de Valores, Ley 24/1.988, de 28 de julio, (con arreglo a la que la transmisión de valores solo requerirá para su validez la intervención de fedatario público cuando éstos estén representados mediante títulos al portador).

SEGUNDO

En el primer motivo se acusa infracción del art. 372.3º LEC por no resolver la Sentencia cuestiones planteadas en el escrito de contestación a la demanda.

El motivo carece de fundamento porque, aparte de que el precepto denunciado como infringido no es el adecuado en relación con el defecto de falta de congruencia que se afirma en el enunciado del motivo, en cualquier caso, el tema aludido sí ha sido examinado en la resolución recurrida, que reconoce la legitimación de los demandantes como actuales tenedores de los títulos al portador para reclamar todos los intereses devengados, y corresponder a la demandada la carga de probar el hipotético abono a los anteriores portadores.

TERCERO

El motivo segundo aduce la infracción del art. 1.755 CC, con arreglo al que no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado. En el desarrollo se alega que basta la lectura de la escritura de emisión de las cédulas hipotecarias para comprender como el préstamo tuvo una vigencia de un año y con el interés concreto para ese año del 14%, y añade que "ese es el pacto efectuado y compromiso de la ahora demandada, y que no caben interpretaciones extensivas en perjuicio de una de las partes, como se hace en las sentencias que han dado lugar a este recurso".

El motivo carece de consistencia porque en la sentencia recurrida se declara la existencia del pacto de intereses por lo que no puede infringirse por no aplicación el precepto expresado en el enunciado.

El razonamiento que se hace en el desarrollo del motivo responde más bien a un problema de interpretación contractual, o de prueba, pero, ni uno, ni otro se han suscitado adecuadamente mediante la invocación de un precepto (interpretativo o probatorio) cuya infracción pudiera permitir analizar el planteamiento efectuado.

CUARTO

En el motivo tercero se plantea una cuestión que no fue suscitada en la apelación (pudiendo serlo) por lo que no puede ser alegada "per saltum" en casación. Además se trata de una cuestión nueva al no haberse planteado en fase de alegaciones -escrito de contestación-, por lo que supone una innovación vedada en casación por aplicación de los principios de contradicción, defensa y preclusión.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Saturnino Estévez Rodríguez en representación procesal de Dña. Rosa contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 17 de mayo de 1.997 en el Rollo nº 248 de 1.997, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la propia Capital el 27 de febrero de 1.997, en los autos del juicio declarativo de menor cuantía 319 de 1.996, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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