STS, 19 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:2301
Número de Recurso7138/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Granja San José, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2004, relativa a asignación de cuota lactea, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada entidad así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Granja San José, S.A. contra resolución del Director General del Agricultura y Alimentación, relativa a publicación de asignaciones y denegaciones de cantidades de referencia a efectos de producción de leche y derivados.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Granja San José, S.A. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 16 de septiembre de 2004, por la entidad Granja San José, S.A. se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Auto de 23 de febrero de 2006 fue admitido el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de marzo de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico que debemos resolver en este recurso se refiere a asignación de cantidad de referencia a efectos de la producción de leche u otros productos lácteos, es decir, la llamada cuota lactea, de acuerdo con la legislación de la Unión Europea reguladora de la materia.

En 21 de julio de 2000 se publicó la Orden del día 7 del mismo mes y año, por la que se fijaron los criterios a seguir en la Comunidad Autónoma de Aragón para la asignación de cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de la cuota española en la Agenda 2000. Asimismo se fijaron criterios para la selección de solicitudes. Entonces determinada empresa ganadera solicitó de la Comunidad Autónoma la asignación de una cantidad de referencia del 10 por ciento del montante de la que ya tenia con anterioridad. El Director general competente de la Comunidad Autónoma fijó para la empresa una cantidad muy inferior al aprobar la propuesta a realizar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ante lo cual la empresa ganadera antes citada presentó alegaciones.

El procedimiento concluyó al dictarse la resolución de la Dirección General de Ganadería del Ministerio antes citado de 11 de diciembre de 2000, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 20 de noviembre, por la que se aprobó la segunda relación de asignaciones y denegaciones de cantidades de referencia para el periodo 2000/2001. Contra esta resolución la entidad ganadera interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado en 7 de diciembre de 2001. Entonces la empresa recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho, tras llevar a cabo una relación de datos fácticos, se precisa que la empresa recurrente impugna la cantidad de referencia que le fue asignada y además, de forma indirecta, el Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio y la Orden de 7 de julio de 2000 del Departamento de Agricultura de la Diputación General de Aragón

En cuanto al Real Decreto se impugna por establecerse en el mismo un reparto o distribución de los incrementos productivos entre Comunidades Autónomas y no considerando los ganaderos individuales, y por entender la parte recurrente que ese reparto es contrario a los criterios de homogeneidad e igualdad que regían bajo la vigencia de la normativa anterior. Por ello se mantiene que el Real Decreto incumple el Reglamento CEE 3950/1992, y viola el articulo 14 de la Constitución .

No obstante, el Tribunal a quo declara que todas las cuestiones planteadas respecto al Real Decreto están resueltas por la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de febrero de 2003, la cual declaró la legalidad del citado Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio . Sentencia ésta cuyos fundamentos de Derecho se transcriben ampliamente en la ahora recurrida en casación.

En cambio, respecto a la ilegalidad de la Orden autonomica impugnada de 7 de julio de 2000, se entiende por el Tribunal a quo que es materia a resolver por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la entidad ganadera vencida en juicio, invocando un solo motivo al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Ese único motivo se invoca por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. La tesis general del recurrente consiste en que, siendo la realizada en la instancia una impugnación directa de la resolución de la Dirección General estatal de Ganadería, pero al mismo tiempo una impugnación indirecta de la Orden autonomica aragonesa de 7 de julio de 2000 y del Real Decreto 1192/1999, de 23 de junio, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid debía haber resuelto sobre la conformidad a derecho de estas normas de carácter general. Sin embargo el citado Tribunal no resolvió mas que sobre el Real Decreto, remitiéndose a nuestra Sentencia de 10 de febrero de 2003 . En cambio no resolvió en absoluto sobre la pretensión de ilegalidad de la resolución de la Dirección General de Ganadería, por basarse en la Orden autonomica aragonesa de 7 de julio de 2000 que, según se argumenta, es contraria a derecho.

Se sostiene que el Tribunal Superior de Justicia estaba obligado a resolver puesto que se trataba de una impugnación indirecta, sin perjuicio de que en caso de acoger dicha impugnación debiera plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente de acuerdo con lo previsto en el articulo 27.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Desde luego la entidad recurrente no limita sus pretensiones a la que acaba de expresarse de que casemos la Sentencia por infracción de las normas reguladoras de la misma, sino que también pretende que conozcamos de la legalidad de la Orden autonomica impugnada. Pero la primera cuestión a resolver es la de si el Tribunal Superior de Justicia, al declarar que los temas relativos a la Orden autonomica eran competencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, vulneró las normas reguladoras de la Sentencia puesto que no llevó a cabo ningún pronunciamiento sobre la conformidad de este Reglamento autonómico con el ordenamiento jurídico. Así lo entiende la Sala la vista de la dicción del articulo 27.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que implica que debemos estimar el recurso y casar la Sentencia impugnada.

TERCERO

A la vista de cuanto acaba de decirse hemos de resolver con plena potestad de jurisdicción sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia. Ello debería implicar normalmente que nos pronunciáramos sobre el fondo del asunto, aunque nuestro pronunciamiento sobre el Real Decreto 1192/1999, de 23 de junio, no puede ser otro que el ya realizado en virtud de nuestra Sentencia de 10 de febrero de 2003 . Por consiguiente procedería desestimar el recurso en cuanto a la pretensión procesal de que el citado Real Decreto no es conforme a Derecho.

Pero la cuestión estriba, como precisa la parte recurrente, en la impugnación de la Orden autonomica de la Diputación General de Aragón. Lo cierto es que la Comunidad Autónoma de Aragón no ha sido oída en este proceso, ni en la instancia, ni en las actuaciones seguidas ante este Tribunal Supremo. El Tribunal de instancia debió emplazar a la Comunidad Autónoma toda vez que se estaba manteniendo la disconformidad a derecho de una Orden autonomica, infracción procesal ésta que por cierto no se denuncia por la parte recurrente.

Por mas que de acuerdo con el articulo 27.3 de la Ley de la Jurisdicción podemos pronunciarnos sobre la conformidad a derecho de cualquier disposición de carácter general, ello no es procedente sin oír como parte a la Comunidad Autónoma autora del Reglamento. Pero como no procede emplazarla para su comparecencia en el estado actual del proceso, por insólito que pueda resultar dada nuestra interpretación de las reglas procesales, debemos declarar que no es posible pronunciarse en casación sobre el tema sin que el Tribunal de instancia haya enjuiciado la legalidad de la Orden autonómica, para lo que debe oir previamente a la Comunidad Autónoma. En consecuencia ordenamos la retroacción de actuaciones del proceso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid hasta el momento anterior a dictar Sentencia, para que se emplace en debida forma a la Diputación General de Aragón y se le de oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Orden autónomica de 7 de julio de 2000.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo que se invoca, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia ordenamos la retroacción de las actuaciones del mismo hasta el momento anterior a dictar Sentencia con objeto de que el citado Tribunal se pronuncie sobre la legalidad de la Orden autonomica impugnada de forma indirecta; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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