STS, 29 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2002

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 3802/95, interpuesto por la Compañía Andaluza de Minas S.A., representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 20 de febrero de 1995 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2122/92, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de octubre de 1992, la Compañía Andaluza de Minas, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, de 11 de septiembre de 1992, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de febrero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela en la representación acreditada de la Compañía Mercantil COMPAÑIA ANDALUZA DE MINAS SOCIEDAD ANONIMA, contra la resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, de 11 de septiembre de 1.992, que en alzada mantiene la de fecha 5 de marzo del mismo año, de la Delegación Provincial en Almería que, en expte. 283/91, calificó como excepcionalmente penosos los puestos de trabajo en la sección de descarga de vagones, del Centro de Trabajo de la empresa recurrente, cuyos actos administrativos se mantienen por aparecer conformes a derecho; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Compañía Andaluza de Minas, S.A., por escrito de 27 de febrero de 1995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 21 de marzo de 1995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Compañía Andaluza de Minas, S.A., interesa se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la estimación de este recurso de casación, casando y anulando la recurrida, dictándose sentencia ajustada a derecho conforme corresponde al motivo articulado en el presente escrito y, por la que se declaren no ser conformes a derecho anulándolos los actos administrativos impugnados, declarándose por esa Sala que los puestos de trabajo de descarga de vagones no se pueden calificar de excepcionalmente penosos pues los niveles diarios de ruidos a que están sometidos los trabajadores junto con las medidas de protección adoptadas cumplen con la normativa vigente.

CUARTO

El Letrado de la Junta de Andalucía, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso se confirme la sentencia recurrida de contrario por sus propios fundamentos.

QUINTO

Por providencia de 7 de diciembre de 2000, con suspensión del señalamiento fijado para el mismo día, pudiendo entenderse que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de la materia relativa a la declaración como penosos o peligrosos de determinados puestos de trabajo, así como también que la Administración no tenga competencia para pronunciarse sobre el indicado extremo de declaración de penosidad, se concedió al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida el termino de 10 días para que aleguen lo que a su derecho convenga.

SEXTO

La Junta de Andalucía formula alegaciones en el sentido de que el acto administrativo impugnado se dicta al amparo del R.D. 2001/83, entonces vigente, hoy sustituido por el R.D. 1561/95, y tanto en la normativa anterior como en la actual, la Administración está facultada para acordar que los trabajadores disfruten de doce minutos de descanso cada hora de servicio fuera de la zona de riesgo y, por otro lado, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del recurso, pues se trata de un acto de la Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo en materia laboral, que concede un descanso pero no fija ningún plus o complemento salarial. Por su parte, el Ministerio Fiscal alega que la cuestión que motiva este recurso hubiera podido plantearse en sede social, pero por razones de operativa y eficaz tutela judicial procede continuar en el conocimiento de la presente litis.

SEPTIMO

Por providencia de 28 de noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de este mes, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía Andaluza de Minas S.A., y confirmó por ser ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de 11 de septiembre de 1.992 y de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía de 5 de marzo de 1.992, que calificó como excepcionalmente penosos los puestos de trabajo en la sección de descarga de vagones de la referida Compañía.

SEGUNDO

La Compañía Andaluza de Minas S.A. alega un único motivo de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de febrero de 1.995, al amparo del numero 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de lo establecido en el artículo 28 del REAL DECRETO 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de jornadas, horas extraordinarias y descansos, en relación con los artículos , , y del REAL DECRETO numero 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido.

TERCERO

Es doctrina consolidada de esta misma Sala que la competencia para el conocimiento de las controversias relativas a la declaración de trabajos tóxicos, peligrosos, excepcionalmente penosos y otros análogos, corresponde a la Jurisdicción Social, habiéndose puesto así fin a una dilatada controversia sobre la materia que motivó resoluciones dispares entre las Salas Cuarta y Tercera del Tribunal Supremo.

A partir del Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de 16 de julio de 1.993, esta solución ha venido manteniéndose ininterrumpidamente sobre la base de que tras la promulgación de la Constitución Española -artículo 37- el régimen heteronómico de regulación de las relaciones laborales carecía de razón de ser, atribuyéndose al orden Jurisdiccional Social la resolución de la problemática en la materia. Con posterioridad a esta decisión numerosas Sentencias de la Sala Tercera han venido a ratificar la conclusión antedicha (entre las más citadas, 2 de diciembre de 1.994, 16 y 27 de enero y 25 de octubre de 1.996, 27 de enero de 1.997, 12 de marzo de 1.998, 3 de junio y 27 de octubre de 1.999, 12 de abril y 10 de julio de 2.000).

Constituye pues una solución indiscutible para este Tribunal que, si bien al impugnarse ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa una resolución de la Administración Laboral en la materia, el recurso contencioso ha de ser estimado, ha de serlo con la consecuencia de declarar la nulidad del acto administrativo precisamente por falta de competencia de la Administración Laboral que acordó la clasificación de determinados puestos de trabajo como penosos, remitiendo a la Jurisdicción Social a los interesados en lo que a su derecho conviniese en los términos prevenidos en el artículo 5º.3 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Por ello ha de estimarse el recurso de casación entablado contra la resolución de la Sala de lo Contencioso- administrativo de Granada en cuanto declara ajustada a Derecho la declaración de la Administración Laboral en virtud de la cual se calificaban como penosos ciertos puestos de trabajo, no ciertamente porque el acto administrativo impugnado no sea susceptible de revisión ante la Jurisdicción Contenciosa, sino por la absoluta carencia de competencia de la Administración Laboral para efectuar la aludida declaración, que, por consiguiente, ha de considerarse nula y sin ningún valor.

QUINTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en la instancia, ni tampoco en el trámite de casación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Compañía Andaluza de Minas S.A., contra la sentencia de 20 de febrero de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 2122/92, debemos revocarla, dejándola sin efecto, y en consecuencia, debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas por carecer la Administración de competencia para dictarlas, y asimismo debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde a la jurisdicción social, reconociendo el derecho de las partes a personarse ante dicho orden jurisdiccional social, y si lo hacen en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR