STS, 20 de Diciembre de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:8927
Número de Recurso4722/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Esther, representada y defendida por el Letrado D. José Luis Fernández Ruiz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 5 de octubre de 2006 (autos nº 390/2005), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida LA CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado D. Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora ha prestado servicios en la entidad demandada en el centro de trabajo guardería infantil "San Juan" de Antequera. 2.- La actora realizan las siguientes funciones: Elabora los objetivos y el programa de actividades para los niños de su clase y desarrolla las técnicas necesarias para su consecución. Realiza las tutorías con los padres los que presta información de los progresos y desarrollo del niño y de su comportamiento. Evalúa todas las actividades necesarias par el cumplimiento de los objetivos previstos. Forma parte del Equipo Educativo compuesto por la Dirección del Centro, las Educadoras y las Especialistas Puericultoras, sin que haya distinción alguna entre las funciones de unos y de otros, participando en las reuniones del mismo con el fin de asesorar e informar sobre los niños. Al igual que el resto del personal que forma el equipo educativo, atienden a los niños en cuanto a alimentación, aseo, descanso y socialización. 3.- La actora tiene los títulos de diplomado en Profesorado de EGB en la especialidad de Educación Preescolar. 4.- La actora ha estado de baja desde el 3 al 27-2-04.

5.- Los Juzgados de lo Social 1, 2, 4, 6, 7 y 10 y la propia Sala de Málaga del TSJA han dictado sentencias entre las mismas partes que constan unidas a los autos y su contenido lo damos por reproducido. 6.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Esther contra "INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES" y condenar a esta entidad al pago de la cantidad de 4.429,51 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga y provincia de fecha 13 de marzo de 2006 en autos en reclamación de cantidad seguidos frente a la misma a instancias de Dª Esther y, con revocación de la sentencia combatida, desestimamos la demanda formulada y absolvemos a la Consejería demandada de los pedimentos de contrarios formulados en aquélla".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de fecha 22 de septiembre de 2005 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de fecha 12-1-05, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Esther contra INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES sobre cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de diciembre de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 39 del R.D.L. 1/1995 de 24 de marzo del Estatuto de los Trabajadores y art. 21 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de enero de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de julio de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 13 de diciembre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar si la actora, que presta servicios en una guardería infantil dependiente de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de "especialista puericultora", y que posee el título de "Diplomada en profesorado de EGB en la especialidad de Educación Preescolar", tiene derecho a la retribución correspondiente a la categoría de "Educadora". La pretensión de diferencias retributivas ha procurado apoyo en las funciones desempeñadas por la actora que, junto a los cometidos inherentes a su categoría profesional (atender a niños de tres años en cuanto a "alimentación, aseo, descanso y socialización"), desarrolla actividades de elaboración de "objetivos y programas para los niños de su clase", "tutorías con los padres", "evaluación de actividades" y pertenencia al "equipo educativo compuesto por la Dirección del centro".

La sentencia recurrida, con cita expresa de una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 3-11-2005, rec. 1516/2003 ), ha desestimado la demanda de la actora. Para el juicio de contradicción se invoca una sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 22 de septiembre de 2005, que ha resuelto en sentido contrario un litigio sustancialmente igual. Concurre, por tanto, la contradicción de sentencias que permite en este especial recurso de casación entrar en el fondo de la cuestión debatida. No es obstáculo para ello el que las reclamaciones salariales respectivas se refieran a períodos de tiempo distintos (año 2004 en la recurrida, año 2003 en la de contraste), al ser idénticas las normas legales y convencionales de aplicación.

La solución conforme a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia recurrida, que se atiene efectivamente a la doctrina jurisprudencial unificada sentada en la sentencia que cita y en otra anterior, que es STS 18-9-2004 (rec. 2615/2003 ). El recurso, por tanto, debe ser desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, e incluso pudo ser inadmitido en momento anterior de este procedimiento jurisdiccional por falta de contenido casacional.

De acuerdo con las sentencias de unificación de doctrina precedentes, que compartimos en esta resolución, la normativa sobre educación infantil en primer ciclo atribuye las tareas educativas indistintamente al "personal cualificado" enumerado en el art. 15.2 del RD 1004/1991, entre los que figuran los técnicos superiores en educación infantil y los especialistas en jardín de infancia. Partiendo de esta base normativa, si, como ocurre en el caso, no consta en los hechos probados que los cometidos laborales a los que se dedica la mayor parte del tiempo sean los propios de la categoría superior, no se tiene derecho a las retribuciones de dicha categoría. Siguiendo las consideraciones de las sentencias precedentes, la solución adoptada en el caso es aplicación de doctrina jurisprudencial anterior de esta misma Sala sobre el alcance de la movilidad funcional regulada en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores : "para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones excedan a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de lleno en las asignadas a la categoría superior".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Esther, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 5 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES (CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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