STS, 1 de Abril de 1998

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso4354/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 1991, relativa a denegación de autorización para la publicidad de especialidad farmaceutica, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta asi como la entidad Laboratorios Artemisa, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 1987 la entidad Laboratorios Artemisa, S.A. solicito del Control de Publicidad Sanitaria autorización para la publicidad de determinada especialidad farmaceutica.

Dicha petición fue denegada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios en 23 de febrero de 1988, que fue recurrida en alzada por la citada entidad en 8 de marzo de 1988.

SEGUNDO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, la entidad Laboratorios Artemisa, S.A. interpuso en 30 de junio de 1988 recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dicto Sentencia en 12 de diciembre de 1991 en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia el Letrado del Estado en la representación que le es propia y la entidad Laboratorios Artemisa, S.A. en 23 de enero y 10 de febrero de 1992 respectivamente interpusieron sendos recursos de apelación. Mediante Auto de 17 de mayo de 1994 se declaró de oficio desierto el recurso de apelación interpuesto por Laboratorios Artemisa, S.A.

Comparecen ante este Tribunal Supremo el Letrado del Estado en la representación que le es propia como apelante y la entidad Laboratorios Artemisa, S.A., que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 31 de marzo de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo a que se refiere el debate procesal en la presente apelación es la conformidad a Derecho de un acto administrativo de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios por el que se denegaba a un laboratorio la autorización de realizar publicidad para los ciudadanos en general y de distribuir folletos para las oficinas de farmacia, en ambos casos respecto al producto denominado ST, marca o denominación de unos cigarrillos de hierbas medicinales. Dicho acto se entendió confirmado en alzada en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración por no haberse resuelto de forma expresa el recurso administrativo interpuesto en su dia ante el Ministro de Sanidad y Consumo.

La Sentencia de la Audiencia Nacional ahora apelada estima parcialmente el recurso, refiriendo la mencionada estimación a la mayor parte de las pretensiones procesales del laboratorio si bien deniega a éste el derecho a obtener una indemnización. La razón de decidir de esta Sentencia, que declara el acto impugnado disconforme a Derecho, es que la motivación jurídica de tal acto no se encuentra debidamente fundada. Entiende el Tribunal de instancia que las razones expresadas en el primer punto o extremo de la motivación del acto administrativo no se encuentran recogidas en la normativa reglamentaria sobre la posible denegación de la autorización solicitada. En cuanto al segundo motivo, que consiste en que según la Administración se exageran indebidamente las cualidades del producto, también se considera inadecuado en Derecho pues esa motivación se invoca para denegar la distribución a las oficinas de farmacia de un folleto relativo al producto y en dicho folleto no se hacen constar sino los mismos extremos que se declararon al inscribir los cigarrillos de hierbas en el Registro de Productos Farmaceuticos, por lo que debe estimarse que la Administración sanitaria acepto en su día las cualidades del producto que fueron declaradas sin oponer tacha ninguna de que se estuvieran incurriendo en exageraciones.

SEGUNDO

La Sentencia referida fue apelada en su día tanto por el Laboratorio como por el representante procesal de la Administración. No obstante, la apelación de aquel laboratorio fue declarada desierta, por lo que debe resolverse a la vista de las alegaciones del Abogado del Estado y de las que formula el repetido laboratorio en su comparecencia en concepto de apelado.

Ahora bien, partiendo en el estudio de las alegaciones del defensor de la Administración, lo cierto es que dichas alegaciones no pueden ser acogidas por esta Sala. Por el contrario debe estimarse que son conformes a Derecho el fallo y los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de la Audiencia Nacional. Pues en efecto ha de entenderse, como hizo la Audiencia, que la primera motivación para denegar la autorización de publicidad no puede validamente ser aducida para denegarla. Dicha motivación consiste en sintesis en que, a pesar de la propaganda, el papel en que se encuentran envueltas las hierbas medicinales para formar los cigarrillos es nocivo para la salud, manteniendose ademas por la Administración que la divulgación del empleo de este tipo de productos resulta en definitiva ser contraria a los fines de la campaña oficial de la Administración sanitaria para desalentar el uso del tabaco. Pero lo cierto es que la denegación de autorización para la publicidad no es un acto de contenido discrecional sino un acto reglado en cuanto a la resolución administrativa, pudiendo denegarse aquella autorización solo por los motivos que se expresan en el articulo 45 del Real Decreto 3.451/1977, de 1 de diciembre, regulador de la materia. Como declara el Tribunal de instancia entre esos motivos no se encuentran los utilizados para la Administración para denegar la solicitud de realizar una publicidad destinada a los ciudadanos en general. Por otra parte, por muy loable o respetable que pueda ser la campaña de las autoridades sanitarias contra el uso del tabaco, ni dicha campaña ni los propósitos que la inspiran pueden prevalecer contra la regulación de extremos determinados por nuestro Derecho positivo.

Cuestión distinta es la segunda motivación del acto administrativo que se refiere a la apreciada exageración de la cualidades del producto. En realidad este juicio de la Administración sanitaria podría ser motivo para la repetida denegación de publicidad, por encontrarse dicho extremo recogido expresamente en el apartado d) del articulo 45 del Real Decreto regulador antes citado. Pero, como aprecia la Audiencia Nacional, el caso es que el citado extremo no sirve según el acto administrativo para denegar la autorización de publicidad en general, sino precisamente para denegar la distribución de folletos informativos destinados a las oficinas de farmacia. Entiende desde luego la Sala que, toda vez que las cualidades del producto son las mismas que constan en el Registro oficial, de ningún modo puede considerarse contrario a Derecho que la descripción del fármaco recoja en sus propios términos estas cualidades.

Frente a los razonamientos anteriores, que en sus lineas generales acogen las alegaciones de la parte apelada, no puede prevalecer el argumento del Abogado del Estado de que la Administración sanitaria ha actuado en uso de una discrecionalidad técnica, noción doctrinal ésta dificilmente aplicable al caso de autos cuando las causas de denegación de la publicidad en general se encuentran tasadas reglamentariamente y cuando en los folletos para las farmacias el laboratorio se limita a recoger la descripción utilizada para inscribir el producto en el Registro oficial. Tampoco puede entenderse que la Administración ejerce una potestad discrecional cuyo contenido se remite a un juicio técnico por la circunstancia de que se este llevando a cabo una campaña masiva para disuadir del uso del tabaco. Ello no es obstáculo ni para el cumplimiento de la reglamentación vigente ni para que deban apreciarse los efectos que conlleva la inscripción de unos cigarrillos de este tipo en el Registro, como fue acordado en su día por la misma Administración.

Procede en consecuencia desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos no ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricados. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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