STS 444/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:2518
Número de Recurso2506/2004
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución444/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Valentín, Guillermo y Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, el primero por la Procuradora Sra. Lumbreras Manzano y los otros dos por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4308/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 6 de octubre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Unico.- Se declara probado que durante el mes de octubre de 2003, los acusados Valentín, Guillermo Y Juan Carlos, mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con otras personas no identificadas, puestas todas ellas de común acuerdo, se dedicaron a vender cocaína y hachís a terceras personas en el piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002 de esta ciudad.

    A raíz de una denuncia anónima, la Policía montó un dispositivo de vigilancia, como resultas del cual, interceptaron a diferentes personas que previamente habían penetrado en el inmueble y llamado a la puerta antedicha, y en concreto a las siguientes:

    - sobre las 20´15 horas del día 6 de octubre de 2003, a Aurelio en posesión de un envoltorio de plástico conteniendo 0´474 gr. de cocaína con una riqueza aproximada del 64´ 99% que dijo haber adquirido por el precio de 30 euros, y a Luis Alberto de otro envoltorio conteniendo 0´514 gr. de cocaína con una riqueza aproximada del 66´13% y que afirmó que lo había adquirido por el mismo precio en el piso en cuestión.

    - sobre las 20´50 horas del mismo día 6 de octubre a Eva, con una barra de hachísh, con un peso de 23´265 gramos, que dijo que había adquirido por el precio de 60 euros.

    - sobre las 19 horas del día 14 de octubre, a Santiago de tres trozos de haschiísh, con un peso de de 3´939 gramos adquirida por el precio de 12 euros.

    En diligencia de entrada y registro practicada en el mencionado piso a las 12´35 horas del día 21 de octubre de 2003, se encontró en el interior del piso al acusado Valentín, y la policía intervino en el recibidor del piso, preparadas y dispuestas para la venta, sobre una mesa de mármol 49 barritas de hachísh, y sobre un banco un bote con 4 billetes de 50 euros, 12 de 20 euros, 18 de 10 euros y 12 de 5 euros, dinero recaudado con la venta de la droga; 30 envoltorios con cocaína con un peso neto total de 14´662 gramos con una riqueza aproximada del 73´91% en la tapa del mencionado bote; 4 barras de haschísh en una caja azul y 20 barritas de hachish y 12 euros en monedas en una caja de vídeo, ocupándose en la cocina 4 barras grandes de hachís, dos cuchillos grandes con restos de hachísh, una tabla con los mismos restos y un rollo de celofán igual que el utilizado para envolver las barritas de hachísh intervenidas, hallando en el comedor otros 4 rollos de celofán iguales que el anterior, pesando un total de 234´9 gramos los 77 trozos de hachís intervenidos.

    En el recibidor también se intervino un folio, a modo de rudimentario diario de caja con, entre otras, la siguiente anotación: "Diego -nombre del acusado Valentín- coge 5 euros para almorzar".

    El acusado Valentín era, en el momento de los hechos, consumidor habitual de cocaína de larga duración y presentaba además un trastorno psiquiátrico que había determinado la calificación de no apto para la realización del servicio militar.

    En el transcurso de esa misma vigilancia la Policía pudo comprobar que los acusados Guillermo y Juan Carlos, en concierto con las personas que vendían la droga en el piso, les alertaban por medio de fuertes silbidos o incluso de gritos, para interrumpir la venta de droga, en el momento de detectar en la zona la presencia policial; del mismo modo, cuando las dosis de droga preparadas para la venta se habían agotado, estos acusados, por medio de gestos o señales, indicaban a los posibles compradores que no accedieran al interior del inmueble y o bien esperasen por la zona o bien se alejaran y volvieran más tarde a efectuar las compras; también se encargaban de contactar con todos aquellos compradores que se acercaban al portal si en ese momento detectaban la presencia de coches patrullas policiales, por lo que fueron detenidos en las inmediaciones del domicilio el mismo día en que se practicó la entrada y registro".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Guillermo, Juan Carlos y Valentín, como autores de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA del artículo 368 en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alguna en los dos primeros y concurriendo la eximente incompleta de drogadicción en Valentín, a la pena de: a Guillermo y Juan Carlos, TRES AÑOS DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Valentín, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a todos ellos al pago de las costas procesales.- Dése a la sustancia y el dinero intervenidos el destino previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal .- Llévese el original de la presente resolución al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal de la que se unirá certificación testimonio al rollo de esta Sala.- Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Valentín se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Guillermo y Juan Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 2º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28.1 y por inaplicación del artículo 29, ambos del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Valentín

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal .

Se alega en defensa del motivo que habiendo estimado el Tribunal de instancia que concurría una eximente incompleta y habiendo acordado que procedía imponer la pena inferior en dos grados, no obstante ello, el Tribunal de instancia sólo ha rebajado la pena en un grado.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Ciertamente, examinados los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia puede comprobarse que Tribunal sentenciador, al concurrir una eximente incompleta, decide imponer la pena inferior en dos grados y en concreto una pena de prisión de un año y seis meses cuando la pena del tipo básico del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud se extiende de tres a nueve años, por lo que la pena inferior en dos grados se extenderá de nueve meses a un año, cinco meses y veintinueve días, acorde con lo que se dispone en la regla segunda del artículo 70 del Código Penal , tras su modificación operada por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre .

Así las cosas, procede modificar la pena impuesta y atendida la pluralidad de actos delictivos a que se hace referencia en el relato fáctico, procede estimar adecuada una pena de un año de prisión, que supone la rebaja en dos grados de la que corresponde al tipo básico de la figura delictiva aplicada.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Guillermo y Juan Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo negando credibilidad al testimonio depuesto por el Agente de policía, con el número 80.023.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, valora la declaración efectuada, en el acto del juicio oral, por el funcionario de policía que estuvo vigilando en los alrededores de la vivienda en la que se vendían sustancias estupefacientes, vigilancia que se prolongó varios días, y pudo observar el comportamiento de los acusados, ahora recurrentes, y en concreto como estaban en disposición de advertir a los vendedores de cualquier riesgo y como indicaban a los posibles compradores cuando existía o no mercancía, y ante ese testimonio, el Tribunal de instancia no alberga duda alguna de que estos dos acusados realizaron maniobras de colaboración efectiva en la venta de sustancias estupefacientes.

Los recurrentes desbordan el ámbito de un recurso de casación al proponer una distinta valoración de la prueba al margen del principio de inmediación. Si bien es cierto que es posible revisar la estructura lógica de la motivación fáctica de la sentencia, el recurrente va más allá y lo que hace es revalorar íntegramente las pruebas, fragmentando sus resultados, exponiendo sus argumentos, despreciando las testificales que no le son favorables y tratando de imponer su versión de los hechos sobre la acogida por el Tribunal de instancia con plena razonabilidad y lógica.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 2º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Se dice producida manifiesta contradicción por decirse en los hechos que se declaran probados que los ahora recurrentes, puestos de acuerdo con el otro acusado, se dedicaron a vender cocaína y hachís a terceras personas, y esto se dice contradictorio con el último párrafo de dicho relato, es decir, que en concierto con las personas que vendían la droga en el piso, les alertaban por medio de fuertes silbidos o incluso de gritos, para interrumpir la venta de droga, en el momento de detectar en la zona la presencia policial; del mismo modo, cuando las dosis de droga preparadas para la venta se habían agotado, estos acusados, por medio de gestos o señales, indicaban a los posibles compradores que no accedieran al interior del inmueble y o bien esperasen por la zona o bien se alejaran y volvieran más tarde a efectuar las compras; también se encargaban de contactar con todos aquellos compradores que se acercaban al portal, indicándoles el piso a donde debían dirigirse, o indicándoles que se alejaran del portal si en ese momento detectaban la presencia de coches patrullas policiales, por lo que fueron detenidos en las inmediaciones del domicilio el mismo día en que se practicó la entrada y registro.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Y ese enfrentamiento en modo alguno puede afirmarse de la lectura de los extremos que se señalan en defensa del motivo.

El concierto de los recurrentes con los que vendían la droga, tanto para la realización de las ventas como para impedir que fueran sorprendidos por la Policía, constituyen conductas que se enmarcan en la dedicación a la venta a que se refiere el primer párrafo del relato fáctico, sin contradicción alguna con la descripción de sus conductas que se hace en el último párrafo de los hechos que se declaran probados.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28.1 y por inaplicación del artículo 29, ambos del Código Penal .

Se defiende que la conducta de los ahora recurrentes debe encajarse en el concepto de complicidad y no en el de cooperadores necesarios y mucho menos en el de autores.

Es doctrina reiterada de esta Sala que todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del artículo 368 del Código Penal , en calidad de autoría directa, dado los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de sustancias estupefacientes.

Es cierto que algunas sentencias han admitido la complicidad en casos de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor del tráfico tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía droga, pero no cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 368 del Código Penal , a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

En el supuesto que examinamos, la intervención de los recurrentes no constituye esa mínima colaboración que permitiría construir la complicidad. Consta en la sentencia de instancia que vigilaban y realizaban funciones de captación de compradores de sustancias estupefacientes que se vendían en una vivienda, estando puestos de acuerdo con quien efectuaba directamente esas ventas, y ello supone que gozaban del dominio funcional en las operaciones de venta de las sustancias estupefacientes y asumen su posición de coautor en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Guillermo y Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 6 de octubre de 2004 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Valentín, contra mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas correspondientes a este recurrente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona con el número 4308/2003 y seguido ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de octubre de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que será completados con el fundamento jurídico único de la sentencia de casación, respecto al recurso interpuesto por Valentín y en consecuencia procede modificar la pena que el fue impuesta de un año y seis meses de prisión que se sustituye por otra de un año de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede modificar la pena que le fue impuesta al acusado Valentín, de un año y seis meses de prisión, que se sustituye por otra de un año de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • ATS 2016/2007, 15 de Noviembre de 2007
    • España
    • 15 Noviembre 2007
    ...Código Penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas. (STS 6-4-2006 ) Se ha admitido la complicidad con carácter excepcional en aquellas conductas que no favorecen directamente al tráfico, sino que benefician al......
  • ATS 107/2007, 25 de Enero de 2007
    • España
    • 25 Enero 2007
    ...Código Penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas. (STS 6-4-2006 ) En el supuesto que examinamos, la intervención de Antonio no constituye esa mínima colaboración que permitiría construir la complicidad, pues......
  • SAP Segovia 14/2014, 21 de Julio de 2014
    • España
    • 21 Julio 2014
    ...consumo ilegal de sustancias estupefacientes, o cooperan eficazmente a tal promoción, favorecimiento o facilitación. Como dice la STS 444/2006, de 6 de abril (siguiendo a la STS 149/2005, de 14 de febrero ), es cierto que algunas sentencias han admitido la complicidad en casos de colaboraci......
  • SAP Las Palmas 68/2021, 8 de Marzo de 2021
    • España
    • 8 Marzo 2021
    ...con indicación del lugar donde hallar al vendedor puede ser complicidad si concurre esa voluntad concorde con el distribuidor ( STS 444/2006, de 6 de abril )." Para añadir a modo de conclusión que si no está probada una actuación concertada con los vendedores desconocidos no podemos hablar ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR