STS 897/2007, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007
Número de resolución897/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Carlos Daniel y Ariadna, contra Sentencia núm. 37, de 10 de julio de 2006, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el Rollo de Sala núm. 39/2005, dimanante del P.A.núm. 2/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier, seguido por delito contra la salud pública contra Carlos Daniel, Ariadna y Lourdes ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: Ariadna representada por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper y defendida por el Letrado Don José María Caballero Salinas, y Carlos Daniel representado por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez y defendido por el Letrado Don Manuel Maza de Ayala.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier incoó P.A. núm. 2/2005 por delito contra la salud pública contra Carlos Daniel, Ariadna y Lourdes, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 10 de julio de 2006 dictó Sentencia núm. 37, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

De lo actuado se declara probado que como consecuencia de diversas denuncias vecinales, la Guardia Civil montó un operativo de control de una casa de campo situada en un descampado existente en las inmediaciones de la calle Las Palmas de la localidad de Lo Pagán (Murcia) llevando a cabo labores de vigilancia de dicha vivienda los días 17 de marzo, 4 de mayo, 12 de mayo y 13 de mayo de 2004, en las que se observó un trasiego elevado de entradas y salidas de diversas personas, andando y en vehículos, permaneciendo estos individuos escasos minutos en el interior de la vivienda y marchándose a continuación. A la vista del resultado de esta vigilancia se solicitó del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 4 de San Javier autorización para la entrada y registro en la citada vivienda, que fue concedido por auto de fecha 18 de junio de 2004 .

La citada vivienda se encontraba en situación administrativa de ilegalidad, no constando empadronada en el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar persona alguna en dicho domicilio. El inmueble estaba rodeado de una valla que lo cercaba, existiendo un patio exterior.

Practicada la diligencia de entrada y registro el día 18 de junio de 2004 en el exterior de la vivienda, dentro de la valla que la circunda y en el patio existente, se encontraban Lourdes con DNI núm. NUM000

, nacida en Tarragona el 27 de noviembre de 1980, y sin antecedentes penales y Ariadna con DNI núm. NUM001 nacida en San Javier (Murcia) el 4 de abril de 1985 y sin antecedentes penales así como tres niños de corta edad, hijos de Lourdes .

Llevada a cabo la diligencia en el interior de la vivienda, se encontraron ocultos en el interior de un bolso de color negro y marrón 28 papelinas de unas sustancias que debidamente analizadas resultaron ser una papelina de cocaína con una pureza del 64,79 % y Benzoylecgoninu 3,300 % con un peso de 0,302 gramos, y las otras 27 papelina resultaron ser, después de ser analizadas, heroína con una pureza media del 15% y con un peso total de 7,115 gramos. En otro bolso de cuadros de localizaron 24 papelinas que resularon ser una de cocaína con una pureza del 84,38% y Benzoylecgoninu 5,59% con un peso de 4,99 gramos y las 23 restantes cocaína y Benzoylecgoninu con una pureza media de cocaína del 70% y un peso de 3,78 gramos. Todas las sustancias intervenidas tendrían un precio en el mercado ilícito de 964,71 euros. Igualmente a consecuencia del registro se halló un monedero con un total de 880 euros así como diversas bolsas de plástico blancas y verdes, algunas recortadas. Durante el desarrollo de la diligencia de entrada y registro, fueron identificadas por los agentes actuantes en presencia del secretario judicial cuatro personas que habían acudido a la vivienda para comprar droga sin percatarse de la presencia de las fuerzas de orden público.

Las papelinas encontradas en el interior de la vivienda estaban destinadas por los moradores de la misma a la venta al menudeo a terceros. El dinero hallado igualmente procede de la venta de las citadas sustancias tóxicas.

En la citada vivienda, aun cuando no constase nadie empadronado vivían Ariadna y Carlos Daniel, con DNI núm. NUM002, nacido en Madrid, mayor de edad y sin antecedentes penales, encargándose los mismos de la venta al menudeo de las papelinas que se hallaron.

Carlos Daniel es consumidor habitual de drogas tóxicas desde los 17 años, estando actualmente en tratamiento de desintoxicación en el centro Nueva Frontera.

Lourdes se hallaba en la vivienda ocasionalmente en el momento de la entrada y registro junto a sus hijos, sin que exista constancia de que la misma tuviese conocimiento de que en dicho lugar se llevase a cabo el tráfico ilegal de estupefacientes.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel y a Ariadna como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión a cada uno de ellos, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de mil euros (1000 euros) a cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago de la multa, así como al pago de las dos terceras partes de las costas de este proceso.

Que debemos absolver y absolvemos a Lourdes del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio una tercera parte de las costas del proceso.

Procédase al comiso y destrucción de la droga intervenida así como del dinero aprehendido dando a éste último su destino legal.

TERCERO

Notificada en legal forma la anterior resolución se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Carlos Daniel y Ariadna, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Carlos Daniel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de ley, fundado en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim, y art. 24.1 de la CE en relación con el núm. 4 del art. 5 de la LOPJ .

  2. - Por infracción de ley fundado en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim, y art. 24.2 de la CE .

  3. - Fundado en el art. 10.1 de la CE y núm. 4 del art. 5 de la LOPJ y art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1996, Dictamen de la ONU de 20 de julio de 2000 y art. 13 del Convenio de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y hoy ya art.

    73.3 c) de la LOPJ que admite expresamente el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en primera instancia.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Ariadna, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 24 de la CE en cuanto en él se recoge y consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 2º.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 369 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo al amparo del art. 885.1 de la LECrim ., y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de octubre de 2007, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección quinta (Cartagena), condenó a Carlos Daniel y a Ariadna como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han formalizado sendos acusados en la instancia este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Carlos Daniel .

SEGUNDO

El motivo tercero de su recurso se refiere a la falta de desarrollo legislativo de la segunda instancia en materia penal, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El tema ha sido tratado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala Segunda, y nos basta solamente con remitirnos, como ejemplo, a la STS 242/2007, de 22 de marzo de 2007, con la cita en que ella se dispone, para su desestimación, y todo ello de conformidad con el Acuerdo Plenario de fecha 13 de septiembre de 2000.

TERCERO

Los motivos primero y segundo, formalizados por el cauce autorizado en los arts. 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian, en realidad, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

El acusado es poseedor, según admite, de diversas sustancias estupefacientes que fueron incautadas en registro domiciliario practicado al efecto, con todas las garantías (lo que no se discute), entre ellas, una papelina de cocaína, 27 papelinas de heroína; otra de cocaína, de la pureza especificada en el factum, y otras 23 más de cocaína, todas ellas con especificación de su riqueza en principio activo, con un valor estimado en el mercado ilícito de 964,71 #, más un monedero que contenía 880 # en moneda muy fraccionada, y diversas bolsas de plástico blancas y verdes, algunas recortadas (de forma como habitualmente se utilizan para su consumo, preparación y venta). Junto a ello, la Sala sentenciadora de instancia valoró la declaración de los Guardias Civiles NUM003 e NUM004, junto al NUM005, y al dato de que, mientras se llevaba a cabo el registro, el secretario judicial pudo percibir la presencia de toxicómanos en busca de estupefacientes, que llegaban a la vivienda que era registrada.

En conclusión, aunque el recurrente manifiesta que la droga estaba dispuesta para su auto- consumo, la inferencia sobre el tráfico, habida cuenta de la distribución de la sustancia estupefaciente, la cantidad de papelinas, su modo apto para la distribución, el dinero procedente de las ventas previas y su falta de cualquier tipo de actividad laboral, conducen a considerar ajustada a las reglas de racionalidad y máximas de experiencia la apreciación judicial de tal acervo probatorio, de manera que el reproche casacional, no puede prosperar, pues hemos declarado muy reiteradamente que más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.

Recurso de Ariadna .

CUARTO

Los dos únicos motivos formalizados por la acusada Ariadna, se viabilizan por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Desde un principio negó cualquier tipo de relación con la droga, así como que residiese en tal domicilio, con el co-acusado Carlos Daniel . La Sala sentenciadora de instancia le considera autora al acudir a la prueba indiciaria.

Esta Sala viene sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, para que la prueba indiciaria sea capaz de desvirtuar tal derecho constitucional, resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Esto último significa que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

El indicio que con más contundencia maneja el Tribunal de instancia es la convivencia con el coacusado, lo que deduce de la existencia de un vehículo utilizado por la misma en la puerta del domicilio de Carlos Daniel, o su presencia en el lugar de los hechos cuando se practicó la entrada y registro. En este sentido, hemos declarado que son numerosos los casos en que se plantea el problema de la participación del mero conviviente en la dinámica delictiva del delito de narcotráfico, señalando la jurisprudencia (STS de 4 de abril de 2000 ) que no basta la convivencia para, por este solo dato, llegar a la culpabilidad de quien no se confiesa partícipe de la ilícita posesión o tráfico de drogas (Sentencias de14 de octubre y 17 de junio de 1994;17 de mayo de 1996 ). Es necesario que saliendo de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación del tráfico o consumo (Sentencia de 16 de diciembre de 1994 ), sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito, ya que los cónyuges (o asimilados) no son garantes de que el otro no cometa el delito (Sentencias de 15 de abril y 11 de febrero de 1997 ), ni tampoco basarse en el conocimiento que uno de los cónyuges tenga del tráfico que realice el otro, pues no puede olvidarse que según el artículo 261.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se encuentra exento de la obligación de denunciar el cónyuge del delincuente (Sentencia de 11 de febrero de 1997 ).

Los demás datos son equívocos, a los efectos de la prueba indiciaria, como el hecho de marcharse inmediatamente del lugar con tres niños (hijos de otra persona, que también se encontraba en la vivienda), lo que le proporcionaría tiempo suficiente para buscarse una estrategia procesal, o la misma circunstancia de encontrarse en el patio exterior de la vivienda, en el momento del registro, y en cualquier caso, que la vivienda estaba siendo utilizada para la venta de droga desde hacía varios meses.

Tales elementos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, pues debe tratarse de indicios inequívocos que conduzcan a la comisión delictiva, fuera de toda duda razonable. En el caso, con tales indicios no se llega a tal conclusión inequívoca, y en consecuencia, el motivo ha de ser estimado, dictándose a continuación segunda sentencia absolutoria.

QUINTO

Las costas procesales del recurso de Carlos Daniel se impondrán al mismo, por su desestimación, y se declararán de oficio las costas correspondientes al recurso de Ariadna por su estimación (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusada Ariadna contra Sentencia núm. 37, de 10 de julio de 2006, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia correspondientes a su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Carlos Daniel contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta. Condenamos al recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia núm. 37 de la Audiencia Provincial de Murcia, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente dictamos a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier incoó P.A. núm. 2/2005 por delito contra la salud pública contra Carlos Daniel, con DNI núm. NUM002, nacido en Madrid, mayor de edad y sin antecedentes penales, Ariadna, con DNI núm. NUM001, nacida en San Javier (Murcia), el 4 de abril de 1985 y sin antecedentes penales, y Lourdes, con DNI núm. NUM000, nacida en Tarragona, el 27 de noviembre de 1980 y sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 10 de julio de 2006 dictó Sentencia núm. 37, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de los acusados Carlos Daniel y Ariadna, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dicada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, salvo que no se ha acreditado la participación delictiva de Ariadna .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la Sentencia Casacional.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Ariadna del delito contra la salud pública, por el cual fue acusada, con declaración de oficio de las costas procesales en una tercera parte. En lo restante, se mantienen y dan por reproducidos los pronunciamientos del fallo de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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