STS 341/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:3798
Número de Recurso629/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución341/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Acusación particular ejercida por Lorenzo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava) de fecha 7 de diciembre de 2006, en causa seguida contra Jose Luis, Luis Francisco; Pedro Enrique, Cornelio, Susana y Iván por los delitos de detención ilegal y de omisión del deber de socorro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular ejercida por Lorenzo representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí y como parte recurrida el Procurador Sr. Pérez Cruz en representación de Luis Francisco, el Procurador Sr. Rosch Nadal en representación de Iván, Cornelio; Susana y Pedro Enrique, el Procurador Sr. Trujillo Castellano en representación de Jose Luis, el Excmo. Ayuntamiento de Olvera representado por el Procurador Sr. Noriega Arquer y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Arcos de la Frontera, incoó Diligencias Previas nº 544/2002 Procedimiento Abreviado nº 15/2006-MJ, contra Jose Luis, Luis Francisco; Pedro Enrique, Cornelio, Susana y Iván y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava) Rollo núm. 348/2006 que, con fecha 7 de diciembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado y así se declara expresamente, que en la mañana del día 9 de Septiembre de 2002, sobre las 9,30 horas, Rodolfo se personó en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Sierra de Lijar" de la ciudad de Olvera, en el que era profesor interino, a fin de entrevistarse con el Director del centro, Jesús Ángel, y tras entrar en el despacho, le dijo que quería la tutoría de Begoña, una menor gravemente enferma y de la que había sido anteriormente tutor, diciéndole el Sr. Jesús Ángel que esperara a que llegara la jefa de estudios. El Sr. Rodolfo se fue y al poco tiempo vuelve al Instituto, dirigiéndose hacia el mismo despacho, en el que el Sr. Jesús Ángel ya se encontraba reunido con la jefa de estudios, Camila, y les dijo a ambos, en un tono exigente, que en el curso que se iniciaba se le tenía que dar la referida tutoría de la menor y que les daba un tiempo para que se pusieran de acuerdo. El Sr. Lorenzo hace un amago de salir del despacho pero le dice al Sr. Jesús Ángel que quiere hablar con él a solas, por lo que sale del despacho Camila, quien queda a la espera en el pasillo. Acto seguido, Rodolfo se sienta enfrente de Jesús Ángel, con la mesa de por medio, se quita las gafas y cogiendo por la solapa a aquél le dice "mírame que estás viendo por primera vez a un hombre", al tiempo que mencionaba a Dios y le daba un cabezazo en la nariz al Sr. Jesús Ángel, haciéndole sangrar profusamente, tras lo cual este, asustado por la actitud, le manifiesta que le daba la tutoría. Rodolfo le da la mano a continuación a Jesús Ángel, rodea la mesa, se dirige a éste y cogiéndole por detrás le da un fuerte abrazo dando las gracias, intentando desasirse Jesús Ángel, quien sentía que se ahogaba, no consiguiéndolo dada la fuerza con la que lo tenía cogido Rodolfo.

Rodolfo en un determinado momento, suelta a Jesús Ángel, pero lo coge por el brazo y le hace salir con él al pasillo, donde se encontraba Camila en compañía de Germán, profesora del centro y al mismo tiempo secretaria del mismo, quedando ambas impresionadas ante el hecho de que Jesús Ángel sangrara de forma aparatosa y presentara un color blanquecino y sin poder apenas respirar, manifestando Rodolfo que era lo mejor que podía haber pasado. Rodolfo se fue y ambas mujeres, asustadas e impactadas, hicieran una pequeña cura a Jesús Ángel, tapándole la nariz y llamando Jesús Ángel a la Policía Local de Olvera comunicándole lo ocurrido y que quería poner una denuncia.

A raíz de la llamada s (sic) personas en el Instituto los agentes de la Policía Local Augusto, con número de agente NUM000, y Luis Francisco, con número de agente NUM001, a quienes el Sr. Jesús Ángel les contó con mas detalle lo sucedido, ofreciéndole los agentes el llevarlo al centro de salud, rechazando el herido la oferta toda vez que su compañera Germán se había ofrecido ya a llevarlo al centro de salud, al que se dirigieron. Los agentes llamaron a su jefe, el acusado Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, por teléfono contándole lo ocurrido, ordenándoles este que lo recogieran y fueran con él al referido centro de salud. En el referido centro, el doctor Jose María. Atendió al lesionado, a quien vio nervioso y asustado, procediendo a reiterarle los tapones que le habían puesto al lesionado para cortar el sangrado y haciéndole una radiografía, tras lo cual emitió un parte en el que literalmente hace constar "erosiones en tórax (región anterior infraclavicular derecha y dorsal) y contusiones en región nasal con epistaxis. Dolor en región costal (parilla costal y región de apéndice xifoideo" calificando el pronostico de reservado ya que se debía estar a al(sic) espera de si mejoraba o empeoraba, para lo cual además le dijo que debía ir a un especialista de traumatología, cosa que hizo el lesionado ese mismo día por la tarde, cuando se trasladó a la ciudad de Sevilla, donde fue atendido por el Dr. Alberto, quien detectó lesión cartilaginosa de tipo contusión y microfracturas.

Los agentes citados en compañía del acusado Luis Francisco llegan al centro de salud y el acusado se entrevista con el agredido, quien resultaba además ser su superior al ser concejal de policía y tráfico de Olvera, así como el médico que lo atendió, quien le hizo entrega de copia del parte médico, llegando en ese momento el agente Augusto comunicándole que el presunto agresor había ido otra vez al Instituto, toda vez que había llamado Camila manifestando que Rodolfo había vuelto y los profesores se habían tenido que encerrar; y ello ya que el conserje del Instituto, Luis Antonio, le había comunicado que Rodolfo había vuelto, lo que provocó, dado el estado de miedo en que se encontraba, que procediera Camila a encerrarse en su despacho. Los agentes y el acusado Luis Francisco ante tal situación se dirigieron hacia el referido Instituto y en el exterior del mismo encontraron a Rodolfo, quien les dijo "¿venís por mí?" "yo asumo mi responsabilidad", por lo que tras leerle sus derechos, lo detuvieron, preguntándole si quería que lo llevaran al médico Rodolfo dijo que no. Lo trasladaron al cuartel de la Guardia civil, habiendo comunicado tal circunstancia ya al jefe del puesto, el acusado Jose Luis, Sargento de la Guardia civil, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El detenido llega al cuartel sobre las 10,45 horas, pasando ya a disposición de la Guardia civil, siéndole leídos otra vez sus derechos, y siendo avisado el abogado de guardia, quien resultó ser Dª. Juana, ante quien se le leen otra vez al detenido los derechos sobre las 15,35 horas. Sobre las 12,30 horas se había participado telefónicamente la detención y diligencias practicadas al Juzgado número Dos de Arcos de la Frontera, que se encontraba de guardia, cuya titular sobre 13,28 horas comunica que se proceda al traslado del detenido al Depósito carcelario de Arcos de la Frontera una vez concluidas las diligencias. La letrada que asistió al detenido comunicó a la madre de este y a Cristóbal Palmero, quienes se habían ido a interesar por el referido detenido y con quien pudieron estar cuanto tiempo quisieron, que la juez le iba a tomar declaración a la mañana siguiente. Asimismo la letrada al ver sangre en la camisa del detenido, pidió una reunión reservada con su cliente, quien ante la pregunta de si quería ver a un médico, contestó a aquella que no y que la sangre no era suya. El detenido manifestó que prestaría declaración ante su Señoría, encontrándolo la letrada sereno, tranquilo y coherente.

El traslado al Depósito carcelario de Arcos lo hizo el agente de la Guardia civil Jose Ramón, acompañado del conductor del vehículo policial, pudiendo comprobar aquél que el detenido solo manifestaba que la vida era injusta, estando sereno y tranquilo y en tal actitud entró en el interior del depósito, sin oponer resistencia y en actitud colaboradora, ocurriendo ello sobre las 17,20 horas del día 9 de Septiembre de 2002.

Del depósito carcelario y en horario desde las 22,30 horas hasta las 6,30 horas, el responsable era el acusado Policía Local agente número NUM002 Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, estando de servicio la agente número NUM003, Marí Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales. A las 6,30 horas relevó al encargado, el agente número NUM004, Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, estando de servicio en el depósito en su mismo turno el agente número NUM005 Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El agente NUM006 es el que da el relevo a Pedro Enrique, sin que le haga constar novedades algunas, siendo así que dado que había cinco detenidos mas y ser estos habituales, ingresan a Rodolfo(sic) en una celda aparte a fin de evitar que tuviera problema con estos y habiendo estado por la tarde con su familia, que le fue a visitar. Sobre las 3,30 horas de la madrugada le comunican a Pedro Enrique que Rodolfo decía cosas raras, por lo que se va a entrevistar con él, manifestando Rodolfo que se había arrepentido de lo hecho y que quería humillarse ante Jose Ramón, intentando hablar el acusado con él, si bien Rodolfo le pone como condición el que le abra la celda y le lleve a Olvera, cosa que no puede hacer el acusado. Sobre las 5,15 horas Pedro Enrique vuelve a bajar a indicación de Marí Luz, que le dice que el detenido ha vomitado el agua que ha ingerido, está haciendo flexiones al mismo tiempo que hacía como si aspirara su propio vómito, y está con Rodolfo hasta 5,45 horas, cuando queda totalmente tranquilo. En varias ocasiones le dijeron a Rodolfo que si quería que lo viera aun(sic) médico, negándose a ello el detenido. Que sobre las 10,30 horas es avisada la médico de guardia en el centro de salud del barrio bajo de Arcos, María Luisa a fin de que se personara en el depósito, haciéndolo esta y comprobando como Rodolfo se encontraba sentado, apoyando la espalda sobre la reja y ya fallecido. La muerte tuvo como causa inmediata un shock cardiogénico, siendo la misma natural y causada fundamentalmente por la arterioesclerosis coronaria con hipertrofia ventricular izquierda, ocurriendo el fallecimiento sobre las 7 horas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Luis Francisco Jose Luis de los delitos de detención ilegal y de omisión del deber de socorro del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Y que debemos absolver y absolvemos a Pedro Enrique, Cornelio, Susana y Iván del delito de omisión del deber de socorro del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal de la Acusación particular ejercida por Lorenzo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por cuanto dados los hechos declarados probados, se ha infringido por inaplicación el art. 167 en relación con el art. 163.1del CP. II y III.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba, lo que se acredita con documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal "a quo". IV.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por cuanto dados los hechos declarados probados, se ha infringido por inaplicación el art. 195.1 del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de octubre de 2007, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 26 de mayo de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación de la misma el día 4 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal de la acusación particular, Lorenzo, formaliza cuatro motivos de casación. Los motivos primero y cuarto denuncian un error en la calificación jurídica de los hechos, mientras que los numerados con los ordinales segundo y tercero, atribuyen a la sentencia un error en la valoración de la prueba. Procede el examen previo de estos dos motivos que, formulados al amparo del art. 849.2 de la LECrim, aspiran a una modificación del factum.

  1. El segundo de los motivos considera que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, error que se derivaría de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador. A tales efectos, la defensa de Lorenzo señala los siguientes:

    1. El acta de la inspección ocular levantada a las 11,20 horas del día 10 de septiembre de 2002 -folios 5 y ss- en el que se describen detalles del lugar en el que fue hallado el cadáver de Rodolfo, la posición del mismo, así como los datos recogidos sobre el descubrimiento del cuerpo sin vida de la víctima. En el acta, el Juez de instrucción describe cómo bajo el cadáver "...se encuentran restos de vómitos de color amarillento que por escurrimiento se extienden hasta el pasillo. Hay restos de vómitos a lo largo de toda la celda, haciéndose más consistentes junto a la pila que se encuentra en el otro extremo de la celda".

      Esa afirmación -razona el recurrente- está en contra de la descripción que hace el juicio histórico, en el que se atribuye el origen de esos vómitos al "...agua que previamente ha ingerido", y sobre los que el detenido "hacía como aspirar".

    2. El informe de autopsia de 18 de septiembre de 2002 -folio 70 y ss- en el que se describen como hallazgos objetivos: "...hongos de espuma en cavidad oral de fina burbuja (...) intensa salida de líquidos por boca y fosas nasales: líquido de aspecto transparente -similar al agua- (...) inyección conjuntival bilateral (...) restos de vómitos de tipo alimenticio en fase media de digestión (...) ropas impregnadas de orina y materia fecal".

      En contraste con lo afirmado por el factum, estima el recurrente que esos documentos dejan constancia de que los vómitos que sufrió la víctima eran de materia líquida y en fase de digestión, no simple agua como proclama el hecho probado.

    3. Informe del Jefe de Policía Local de Arcos de la Frontera de fecha 10 de septiembre de 2002, remitido al Magistrado-Juez de instrucción núm. 2 de aquella ciudad, obrante al folio 9 de las actuaciones. En él se describe -en palabras de la defensa del recurrente- la gravedad y el dramatismo de los hechos ocurridos en el calabozo del depósito carcelario de Arcos de la Frontera, siendo testimonio rotundo del cruel e insolidario abandono a que fue sometido el detenido por quienes venían obligados inexcusablemente a velar por su seguridad.

      El motivo no puede ser aceptado.

      La representación legal del recurrente, con elogiable pulcritud técnica, desarrolla un apreciable esfuerzo argumental por llevar a la convicción de esta Sala la existencia de un error valorativo por parte del Tribunal de instancia. Tiene razón el recurrente cuando afirma que la jurisprudencia ha otorgado excepcionalmente valor documental a los aspectos objetivos que pueda el Juez de instrucción describir en la diligencia de inspección ocular y levantamiento de cadáver. En efecto, si bien es cierto que con carácter general la diligencia de inspección ocular no permite impugnar el factum (SSTS 1999/2000, 18 de febrero; 815/1997, 4 de junio, ATS 442/2002 -recurso 239/2002 ), por excepción, "...de la llamada diligencia de inspección ocular, que mejor responde a la denominación de reconocimiento judicial (...) sólo tienen valor documental los datos objetivos que contiene y no las apreciaciones o manifestaciones a la misma incorporadas". Y es que "...la diligencia de inspección ocular (...) presenta valor documental tan sólo en cuanto a los hechos captados sensorialmente por el instructor" (STS 442/2000, 13 de marzo; 199/2000, 18 de febrero ).

      Respecto de la autopsia, es entendible que esta Sala haya negado reiteradamente su carácter de prueba documental susceptible de respaldar la impugnación del factum (cfr. SSTS 13/2008, 18 de enero, 1472/2005, 7 de diciembre, 985/2005, 18 de julio ), extendiéndose esta falta de idoneidad a las fotografías que incorpora el informe médico de la autopsia practicada (STS 837/2005, 27 de junio ). Ello es lógico, pues sólo puede predicarse aquella naturaleza de los documentos que preexisten a la formalización del objeto del proceso, no de pruebas personales cuya valoración racional depende, en buena medida, de la inmediación del órgano decisorio respecto de la fuente de prueba. La condición de prueba personal, predicable de la autopsia, es innegable. De un lado, por cuanto que se genera en el proceso mismo en el que luego va a recaer la sentencia que es recurrida en casación; de otra parte, porque, al fin y al cabo, el documento en el que se plasma la apertura de las cavidades del cadáver en la búsqueda de la causa determinante de la muerte, no deja de ser un informe pericial que luego va a ser objeto de examen y contradicción en el acto del juicio oral (art. 343 LECrim ), siendo conocidas las limitaciones que esta Sala ha atribuido a la prueba pericial para reconocerle el carácter de documento casacional (cfr. SSTS 434/2007, 16 de mayo y 485/2007, 21 de mayo; 601/2003, 25 de abril; 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/2002, 15 de noviembre).

      Algo similar puede decirse de los informes policiales. La jurisprudencia reitera su inidoneidad impugnativa en numerosos pronunciamientos, de los que las SSTS 2076/2002, 23 de enero; 993/2002, 27 de mayo; 1606/2001, 7 de septiembre; 1388/1997, 10 de noviembre y 114/1995, 10 de noviembre, no son sino elocuentes ejemplos.

      En consecuencia, todo indica que los documentos invocados por la parte recurrente presentan importantes limitaciones desde el punto de vista de su aptitud para provocar una rectificación del factum. Son restricciones que forman parte de la naturaleza misma del recurso de casación y que sólo con carácter excepcional pueden provocar el efecto deseado de rectificación de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia. En el presente caso, además, aun admitiendo por la vía de excepción esa cuestionable idoneidad, ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre - no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia. Y nada de eso acontece en el supuesto enjuiciado, en el que las rectificaciones del factum que se pretenden apoyar con el respaldo de los documentos supuestamente interpretados con error por el Tribunal, no tendrían virtualidad para modificar el núcleo de los hechos determinantes de la calificación jurídica aplicada por la Sala de instancia.

      En efecto, el acta de la inspección ocular correspondiente al levantamiento del cadáver describe la existencia de "...de vómito de color amarillo que por escurrimiento se extienden hasta el pasillo". Esta afirmación, por sí sola, en modo alguno introduce un elemento de irreductible conciliación con el pasaje del juicio histórico en el que se sostiene que "...el detenido ha vomitado el agua que ha ingerido, está haciendo flexiones al mismo tiempo que hacía como si aspirara su propio vómito". La distinta textura de la regurgitación, la visible diferencia en su color o, la errónea explicación de los agentes acerca de su etiología, no trasciende hasta el punto de evidenciar un error valorativo por parte del Tribunal de instancia.

      Algo similar puede decirse respecto del informe de autopsia. El hecho de que en ella se detecten "...restos de vómitos de tipo alimenticio en fase media de digestión", no contradice el dato que proclama el factum y que también describe el dictamen de los forenses, esto es, la existencia de una "...intensa salida de líquidos por boca y fosas nasales: líquido de aspecto transparente (similar al agua)".

      Respecto del informe del Jefe de la Policía Local de Arcos de la Frontera (folio 9), más allá de las dificultades antes apuntadas para atribuir a su contenido la virtualidad predicable del verdadero documento a efectos casacionales, su significación como prueba personal se ve reforzada en la medida en que su confección, como pone de manifiesto el recurrente, es el resultado referencial de las aportaciones de los verdaderos testigos presenciales. Todos ellos declararon en el juicio oral, fueron sometidos a las preguntas del Ministerio Fiscal y el resto de las partes, pudiendo el Tribunal de instancia valorar sus manifestaciones para incorporar al factum aquellas de carácter relevante para la formulación del juicio de tipicidad.

      Pero aun admitiendo la perspectiva de la defensa, la lectura de su contenido describe, es cierto, las dramáticas horas vividas por la infortunada víctima, pero no permitirían afirmar que el agente NUM003 o el oficial de turno NUM002, se desentendieron de Rodolfo hasta el punto de incurrir en una omisión penalmente relevante. Ni los desesperados intentos de cualquier detenido por acabar con la privación de libertad que implica esa medida cautelar, ni la constatación de que se vomita -sea cual sea la textura de ese vómito-, permitirían pensar a los agentes en la existencia de un riesgo grave para la integridad del detenido, sobre todo, si a éste se le ha ofrecido, como sostiene el juicio histórico, asistencia médica que fue rechazada por la propia víctima.

      El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado en aplicación de lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

  2. El tercero de los motivos formalizados por la acusación particular también aspira, con la cobertura que proporciona el art. 849.2 de la LECrim, a una rectificación del factum, estimando que la Sala ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. El documento que demostraría esa equivocación está representado por el informe de los médicos forenses suscrito el día 4 de febrero de 2003 -folios 204 y ss-, ampliatorio del informe de autopsia de 18 de septiembre de 2002, a su vez ratificado en el acto del juicio oral. Razona el recurrente que el Tribunal a quo da por probado que la muerte fue natural por shock cardiogénico, que a su vez tuvo como causa fundamental la arteriosclerosis coronaria con hipertrofia ventricular izquierda que el mismo padecía. Con esa afirmación se está apartando severamente del dictamen de los peritos forenses, dictamen que revela que el fallecimiento es consecuencia de tres circunstancias, a saber, el estado de ansiedad extremo, la tiroiditis y la patología cardíaca moderada, insuficientes por sí solas cada una de ellas para producir la muerte, y por tanto -argumenta la defensa del recurrente- para que el resultado finalmente producido acaezca eran necesarias las tres circunstancias. De ahí que si quienes tenían que haber velado por la custodia de la víctima lo hubieran trasladado al cercano centro de salud, la simple administración de unos tranquilizantes habría eliminado una de las concausas -el estado de ansiedad-, impidiendo con ello la muerte de Eloy.

    El motivo no puede ser acogido.

    La rectificación que persigue la parte recurrente busca proporcionar sustrato fáctico a la acusación formulada por un delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 195.2 del CP. Estos son los términos del debate, tal y como fue formalizado por las partes, y a sus estrictos términos hemos de limitar nuestro ámbito de conocimiento. Ciñéndonos a la posible rectificación del factum, basada en el informe pericial de la autopsia y encaminada a demostrar la existencia de un delito de omisión del deber de socorro, con anterioridad ya hemos expresado las dificultades para atribuir al dictamen de autopsia el carácter de documento a efectos casacionales. La doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    La Sala no ha incurrido en ninguno de los defectos que permitirían ahora, en sede casacional, una revaloración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En efecto, el Tribunal de instancia tuvo ocasión de ponderar ese dictamen de autopsia y la incorporación del mismo al juicio histórico es respetuosa con su contenido. Como destaca el Fiscal en su escrito de impugnación, el factum se hace eco de la conclusión segunda del dictamen médico (folio 207) cuando afirma que "...todas las circunstancias descritas son necesarias pero ninguna de ellas es suficiente para producir la muerte por sí sola; no obstante, tras analizar los datos que hemos expuesto, podemos concluir que la causa última que da lugar al fallecimiento es un fallo del ritmo cardíaco motivado por la patología tiroidea, la arteriosclerosis coronaria y la hipertrofia ventricular izquierda". Con ese fundamento técnico, el juicio histórico proclama que "...la muerte tuvo como causa inmediata un shock cardiogénico, siendo la misma natural y causada fundamentalmente por la arteriosclerosis coronaria con hipertrofia ventricular izquierda, ocurriendo el fallecimiento sobre las 7 horas".

    No se observa, pues, la selectiva incorporación al factum de elementos fácticos incompletos, fragmentarios o imprecisos, resultando obligada la desestimación del motivo al amparo del art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

La representación legal de Lorenzo estima también que la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, incurrió en un doble error jurídico de subsunción.

  1. A demostrar la existencia de la indebida inaplicación de los arts. 167 en relación con el art. 163.1 del CP, dedica el recurrente el primero de los motivos formalizados por la vía del art. 849.1 de la LECrim.

    Considera la defensa que los hechos, singularmente los referidos a la agresión, fueron objeto de una interesada sobrevaloración, pues en sí mismos carecían de otra trascendencia que la que sería propia de una falta de lesiones.

    El motivo no puede prosperar.

    La necesidad de una eficaz tutela penal del derecho a la libertad personal de cualquier ciudadano resulta absolutamente incuestionable. Ese derecho adquiere una dimensión singular cuando es objeto de restricción en el marco de una medida cautelar adoptada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En pocas ocasiones como ahora, el respeto a los presupuestos constitucionales que autorizan esa grave injerencia del Estado en la libertad individual, adquiere un significado tan evidente. Y es que tales presupuestos actúan como verdadera fuente de legitimación de la medida cautelar adoptada por los agentes de la autoridad. Es cierto que ante un hecho delictivo la detención de los presuntos responsables representa, no ya una facultad, sino un deber institucional exigible a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Se trata, pues, del cumplimiento de una obligación legal (art. 492.1 ) que les viene impuesta por su especial misión de descubrimiento de los delitos y de sus presuntos autores (art. 282 LECrim ). Pero tan cierto como lo anterior es que ese deber sólo puede reputarse legítimo cuando su cumplimiento se ha adecuado a las exigencias constitucionales que tutelan la libertad del ciudadano frente a los poderes públicos.

    De lo que se trata, al fin y al cabo, es de discernir si el juicio objetivo acerca de la existencia de un hecho que revista aparentemente caracteres de delito (art. 492.4 LECrim ) quebraría su congruencia en aquellos casos en los que la investigación ulterior determinara que ese hecho, inicialmente reputado como delictivo, resultara luego degradado a su consideración como falta. Dicho con otras palabras, habríamos de buscar una pauta interpretativa que sirviera para fijar el alcance del art. 495 de la LECrim, que descarta la detención por faltas salvo en los casos en los que el reo no tuviere domicilio conocido ni diese fianza bastante.

    La cuestión suscitada por la parte recurrente ha sido abordada por la jurisprudencia de esta misma Sala, algunos de cuyos más destacados pronunciamientos reseña el recurrente en su escrito de formalización. En efecto, decíamos en la STS 626/2007, 5 de julio que la delimitación de la subsunción en el delito de detención ilegal del art. 167 del Código Penal por parte del funcionario exige considerar si la detención estaba justificada legalmente, examen que deberá realizarse mediante un juicio ex ante, es decir, un juicio que deberá realizarse sobre los hechos concurrentes en el momento de la detención. En reiterados precedentes de nuestra jurisprudencia hemos declarado que la ilegalidad de la detención "...ha de ser entendida con criterios de racionalidad y ponderación, sin tratar de llevar a este estadio preliminar y antejudicial, el rigor y la técnica enjuiciadora de los hechos que el juez o tribunal llevará a cabo al término del procedimiento, con vista al bagaje probatoria de que se disponga". Esta línea interpretativa ya se apuntaba en la STS 316bis/1993, 19 de diciembre, en la que recordábamos que ha de observarse que, a tenor del art. 492.4 de la LECrim, se impone la obligación de detener a una persona cuando la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito y que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. La conducta del funcionario podrá conceptuarse como dolosa siempre que posea un conocimiento real o actual de los supuestos integrantes de la ilegalidad de la conducta, y, pese a ello, proceda a efectuar la detención; pero sin exigirse una valoración jurídica de los mismos que le asegure su tipicidad ni una certera persuasión de la participación ejecutora del sujeto. De ahí que se haya hablado del delito de detención ilegal como «intrínsecamente doloso», necesitado de un «dolo específico», presentándose la privación de libertad realizada como inmotivada, arbitraria o abusiva, atendidas las circunstancias del caso. Se resalta doctrinal y jurisprudencialmente la necesidad en el autor de una actitud subjetiva de abuso secundando al dolo, dolo específico de este delito constituido por la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el agente funcionario público de que la detención que ordena o realiza es ilegal, es decir, que el acto es antijurídico en su inicio, realización y ejecución.

    En el presente caso, la procedencia de la detención fluye de la lectura del juicio histórico. El infortunado Rodolfo había propinado un cabezazo al director del centro escolar en el que trabajaba, Jesús Ángel, agresión que se ejecuta después de unas palabras amenazantes mientras agarra por la solapa a su contrincante. Ese cabezazo, que hace sangrar profusamente al director, lleva a éste, asustado por la reacción de Rodolfo, a acceder a sus deseos de obtener la tutoría de Begoña, la menor gravemente enferma por la que se había interesado el agresor. A esa secuencia inicial sigue una inmovilización de Jesús Ángel mediante un abrazo de Rodolfo, que impide a aquél desasirse, sintiendo una sensación de ahogo. Una vez superado el incidente, el lesionado fue atendido, observándosele, según consta en el parte médico que la Sala acoge en el factum, "...erosiones en tórax -región anterior infraclavicular derecha y dorsal- y contusiones en región nasal con epistaxis. Dolor en región costal -parrilla costal y región de apéndice xifoideo-, calificando el pronóstico de reservado, ya que se debía estar a la espera de si mejoraba o empeoraba, para lo cual además le dijo que debía ir a un especialista en traumatología, cosa que hizo el lesionado ese mismo día por la tarde, cuando se trasladó a la ciudad de Sevilla, donde fue atendido por Don. Alberto, quien detectó lesión cartilaginosa de tipo contusión y microfisuras".

    La realidad de esas lesiones y su aparente seriedad no queda, desde luego, desdibujada por el hecho de que se ponga el acento en los efectos de una primera cura llevada a cabo de forma voluntariosa por Camila y Germán, compañeras del agredido que taponaron su nariz para impedir la llamativa hemorragia que padecía aquél. El médico que atendió a Jesús Ángel calificó sus heridas como de pronóstico reservado, no etiquetando aquéllas como leves. La propia sentencia de instancia razona en el FJ 3º que los hechos, tal y como han quedado descritos, provocaron una gran alarma entre los testigos, hasta el punto de que el dato que desencadenó la adopción de la medida cautelar por parte de Luis Francisco fue "...la llamada de la jefa de estudios del instituto manifestando que el agresor había vuelto al lugar y había causado tal alarma que había tenido que encerrarse en su despacho". Los acusados Luis Francisco y Jose Luis, cada uno en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, constatan la existencia de unas heridas fruto de una agresión que podía ser de gravedad. Al mismo tiempo valoran que una llamada del centro de enseñanza advierte del riesgo de nuevos incidentes violentos, habiéndose visto obligada alguna de las profesoras a encerrarse en su despacho. Luis Francisco, agente de policía local, comunica al Sargento de la Guardia Civil -el acusado Jose Luis- el hecho de la detención y el inminente traslado a las dependencias del cuartel de la Guardia Civil. A su vez, éste comunica al Juez de instrucción número 2 de Arcos de la Frontera, en aquellas fechas de guardia, el hecho de la detención, resolviendo su titular que, una vez concluidas las diligencias, se proceda al traslado del detenido al depósito carcelario de Arcos de la Frontera. Con anterioridad, se había verificado la lectura de derechos y a la designación de una abogada que asistió al detenido y comunicó a la madre de éste y a Jose Carlos la detención de Rodolfo, con "...quien pudieron estar cuanto tiempo quisieron". Tanto la propia Letrada como los agentes que luego quedaron encargados de su custodia, ofrecieron a aquél la posibilidad de ser trasladado a un centro médico para ser visto por un facultativo, sugerencia rechazada en ambos casos por el interesado.

    A la vista de cuanto ha quedado expuesto resulta verdaderamente difícil sustituir el pronunciamiento absolutorio suscrito por la Sala por una sentencia de condena dictada ahora en sede casacional. La tenacidad argumental de la defensa del recurrente choca con la inderogable exigencia impuesta por el art. 849.1 de la LECrim, que obliga a acatar el factum, so pena de incurrir en las causas de inadmisión previstas en los números 3 y 4 del art. 884 de la LECrim, que ahora actúan como verdaderas causas de desestimación.

  2. El cuarto de los motivos, también al amparo del art. 849.1 de la LECrim, se formula con carácter complementario de los motivos hechos valer por la vía del art. 849.2, e incluso para el supuesto de que aquéllos fueran desestimados, con propia e independiente entidad. En él se denuncia la inaplicación indebida del art. 195.1 del CP, al entender que los hechos acaecidos justifican sobradamente el reproche típico contra los responsables de la custodia del detenido, quienes pese a advertir y conocer el peligro grave en que el mismo se encontraba, no le prestaron el socorro debido, ayuda que era desde todo punto de vista objetiva, posible y necesaria, sin entrañar riesgo propio ni ajeno.

    El motivo no es viable.

    Descartada la modificación del juicio histórico por las razones apuntadas supra, sólo queda verificar si, como sostiene el recurrente, se ha producido un error jurídico al estimar que los hechos no son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro tal y como lo describe el art. 195.1 del CP.

    También ahora la defensa del recurrente efectúa una meritoria cita de la doctrina elaborada por esta Sala sobre los elementos de aquel delito. Sin embargo, es precisamente la aplicación de ese criterio jurisprudencial la que avala la corrección del criterio del Tribunal a quo. En efecto, el FJ 2º de la sentencia recurrida parte de la base de la inexistencia de una verdadera situación de riesgo, al menos detectable por los agentes que ordenaron la detención y aquellos que se encargaron de la custodia de Rodolfo. Éste falleció por una cardiopatía que ni siquiera era conocida por la propia familia que, después de visitar a aquél, tampoco solicitó la presencia de un médico que le atendiera. Ni el hecho de reaccionar de forma extravagante ante la privación de libertad, ni los vómitos de textura similar al agua previamente ingerida, hacían suponer que la desdichada víctima se hallara en peligro manifiesto y grave, hasta el punto de estar viviendo las últimas horas de su vida.

    Desde el momento de su detención en el depósito carcelario -22,30 horas- el acusado Pedro Enrique, policía municipal de servicio, bajó en dos ocasiones a conocer de propia mano la situación de Rodolfo. En la primera -sobre las 3,30 horas-, se entrevista con él, manifestándole el detenido "...que se había arrepentido de lo hecho y que quería humillarse ante Jesús Ángel, intentando hablar el acusado con él, si bien Rodolfo le pone como condición el que abra la celda y le lleve a Olvera, cosa que no puede hacer el acusado". Menos de dos horas después, Pedro Enrique vuelve a bajar, ahora por indicación de la también acusada Marí Luz, al ser informado de que "...el detenido ha vomitado el agua que ha ingerido, está haciendo flexiones al mismo tiempo que hacía como si aspirara su propio vómito". De especial significado es la afirmación que hace el factum cuando proclama que Pedro Enrique "...está con Rodolfo hasta las 5,45 horas, cuando queda totalmente tranquilo. En varias ocasiones le dijeron a Rodolfo que si quería que lo viera un médico, negándose a ello el detenido".

    En definitiva, el factum no ofrece los apoyos fácticos necesarios para la proclamación del juicio de autoría. Ni existe inminente situación de riesgo, con ineludible necesidad de ayuda, ni se produce una omisión que abandone a quien la sufre a su propia suerte.

    No concurren, pues, los elementos que definen el delito del art. 195.1 del CP y resulta obligada la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim, más pérdida del depósito.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de la acusación particular ejercida por Lorenzo, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida por los delitos de detención ilegal y omisión del deber de socorro; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su respectivo recurso, más pérdida del depósito.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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