STS 1434/2000, 25 de Septiembre de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:6747
Número de Recurso2315/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1434/2000
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Abilio M.L. y Mª del Carmen J.G. (en concepto de Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, por supuestos delitos de asesinato, robo con homicidio, robo, detención ilegal, utilización ilegítima de vehículo de motor y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. R.P. y como parte recurrida A.R., representado por el Procurador Sr,. L.P.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, instruyó Sumario 1/97, contra A.R., por supuestos delitos de asesinato, robo, detención ilegal, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y falta de hurto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 5 de Marzo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 10 de abril de 1993, después de haber mantenido el joven Miguel Ángel M.J. --de 24 años de edad en esa fecha-- una conversación telefónica, sobre las 14 horas, con sus padres, desplazados con motivo de las vacaciones de Semana Santa a la localidad de Navalonguilla (Avila), se encargó aquél en las últimas horas del mismo día de sacar los cubos de basura del inmueble sito en la calle S.E. nº --- de Madrid, donde su padre trabajaba como portero.- Siendo esas las últimas noticias directas de la existencia de Miguel Angel, al regreso de sus padres a su domicilio -alrededor de las 19,30 horas del 11 de abril de 1993- y echar en falta a su hijo y al vehículo de su propiedad, Volkswagen Golf GTI, de color blanco, matrícula M., presentaron denuncia por su desaparición en la mañana del día siguiente.- Iniciadas así las pesquisas para la localización de ese joven, sobre las 7 horas del día 13 de abril de 1993 Agentes de la Guardia Civil encontraron, a la altura del kilímetro 19 de la carretera N-I, en el arcén del carril dirección Madrid, al citado vehículo Volkswagen Golf, si bien tenía colocadas las placas de matrícula M., que posteiormente se comprobó correspondían a un Volkswagen Polo que Mohamed G. había llevado a reparar a un taller el 4 de marzo de 1993, desistiendo de su reparación el día 9 del mismo mes (este Volkswagen Polo fue localizado por la Policía el 6 de mayo de 1993 en la calle A., con el motor en el maletero y sin batería). En el interior de aquél automóvil, Volkswagen Golf -hallado sin daños (aunque faltaba de su interior un radio-cassette valorado en 16.000 pesetas), con las puertas abiertas, la ventanilla de la puerta del conductor bajada y gran cantidad de manchas de sangre, sobre todo en los asientos delanteros, volante y alfombrilla (sangre que no se correspondía con el grupo sanguíneo de Miguel Angel M. encontraron, entre otros objetos, los siguientes: un recibo de transferencia de Volkswagen Polo relacionado con esa matrícula; una americana de tono verdoso (posteriormente identificada como propiedad de Mohamed G. empapada de sangre y con un corte horizontal de unos cuatro centímetros que la atravesaba a la altura del hemitórax derecho, en uno de cuyos bolsillos había 18.000 pesetas en billetes y un recibo de cajero automático de Caja Madrid, referido a la tarjeta nº

----------------, de la que era titular Miguel Angel M.J., en el que constaba un reintegro de 19.000 pesetas realizado a las 1,48 horas del día 12 de abril de 1993; y otro recibo de cajero automático de un primer reintegro por importe de 25.000 pesetas efectuado con la misma tarjeta a las 7,09 horas del día 11 de abril de 1993, localizado bajo el asiendo delantero derecho. Asimismo, realizado el reconocimiento de este automóvil, entre las huellas localizadas por la Policía, dos de ellas, situadas en el borde exterior de la puerta delantera derecha, pertenecían al ahora procesado, A.R. -mayor de edad y sin antecedentes penales- mientras que otras, situadas en la puerta del conductor, pertenecían a Mohamed G..- En las gestiones realizadas por la Policía en torno a la utilización de la referida tarjeta de crédito, se comprobó que, aparte de esas dos retiradas de fondos -realizadas a las 7,09 horas del día 11 de abril de 1993 y a las 1,48 horas del día siguiente, ambas en la sucursal de la calle Brescia- también se efectuaron con la misma tarjeta dos operaciones de depósito de fondos -por importe respectivo de 5.000 y 10.000 pesetas- pero sin introducir el dinero, a la 1,04 y 1,09 horas del día 13 de abril de 1993, quedando en el interior del cajero, situado en la calle G. de Cetina, tres recibos de esas operaciones y un extracto de las últimas operaciones realizadas con la tarjeta (con saldo el 13 de abril de 1993 de 976 pesetas), extracto en el que posteriormente fue revelada una huella del dedo pulgar de la mano derecha de A.R., así como otra huella perteneciente a Mohamed G..- Este procesado fue visto en compañía del citado Mohamed G. -con aspecto demacrado ambos- por K.Z., sobre las 10 horas del día 11 de abril de 1993, en las proximidades de Cuatro Caminos de esta ciudad, cuando aquellos dos acababan de bajar de un taxi que estaba pagando Mohamed G., tras lo que estas tres personas se introdujeron en la cafetería "Badem Badem" donde tomaron café, comentando a aquél A.R.

que no había estado "de juerga" toda la noche con Mohamed G., como este había afirmado, sino que había estado en una piscina que posteriormente se comprobó estaba cerrada ese día junto con el resto de las instalaciones del complejo polideportivo del que forma parte.- El mismo K.Z., a finales de ese mes de abril de encontró en Cuatro Caminos con A.R. y la entonces novia de éste, María Josefa B.S., y, ante el comentario de haber encontrado la Policía una chaqueta ensangrentada de Mohamed G. en el interior de un Volkswagen Golf, el procesado le pidió que no comentara a la policía que le había visto con Mohamed G. porque no tenía "papeles" y temía ser expulsado y mandado a Marruecos.- Después de permanecer el procesado A.R. en España hasta los primeros días de septiembre de 1993 (fue visto por última vez por su novia el día 2 de este mes), se trasladó primeramente a Andorra y posteriormente a otros países europeos hasta quedarse residiendo el Holanda, donde fue detenido el 18 de octubre de 1996 y posteriormente trasladado a España el 5 de noviembre de 1996, una vez que el propio acusado declaró ante las autoridades holandesas estar conforme con el procedimiento abreviado (extradición simplificada), deseando ser extraditado inmediatamente a España.- El 18 de julio de 1994, al disponerse unos trabajadores de la empresa Central de Fomentos y Cubiertas a realizar tareas de limpieza en una acometida de agua, localizaron, a las 10,30 horas, unos restos humanos en el pozo de una alcantarilla, con tapa metálica, sito en la mediana de las dos calzadas de una calle de nueva construcción, en la prolongación de la calle N.D.S. de la Moraleja (Alcobendas) en la parcela V. de la urbanización en construcción "Arroyo de la Vega", justo debajo del puente de la autovía de va variante N-I, dirección Burgos; restos que fueron identificados como de Miguel Angel M.J. y junto a los que localizaron parte de una camisa a cuadros, de una camiseta, de un pantalón vaquero, calzoncillos, calcetines y, debajo del calzoncillo, un reloj de caballero de la marca MX Onda. En esos restos no se encontraron signos de violencia ni otro tipo de patología que pudiera orientar hacia la causa de la muerte, no pudiendo precisarse tampoco con ellos el momento del fallecimiento. El análisis comparativo del ADN mitocondrial de varios cabellos también hallados entre estos restos ha demostrado que no provienen del procesado.- No resulta acreditado, por tanto, que el acusado A.R. retuviera a Miguel Angel M.J. en contra de su voluntad ni le causara la muerte, así como tampoco que sustrajera el vehículo propiedad del mismo, objetos que hubiera en su interior o dinero de su propiedad mediante el uso de la indicada tarjeta de crédito". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado A.R. de los delitos de HOMICIDIO, ROBO CON HOMICIDIO, DETENCIÓN ILEGAL, ROBO CON REHENES y UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO Y DE LA FALTA DE HURTO que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas y dejando sin efecto las medidas cautelares que han podido acordarse en el curso del procedimiento". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Abilio M.L. y Mª del Carmen J.G., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por 849 1º, pura Infracción de Ley, e inaplicación indebida del art. 501,1º en relación con el art. 500 del C.P. de 1973.

SEGUNDO: Por 849 1º e inaplicación indebida del 406 del C.P. de 1973.

TERCERO Y CUARTO: Por pura Infracción de Ley del art. 849 1º, el motivo tercero afirma que hay en las actuaciones prueba suficiente para condenar por el 501 5º y el motivo cuarto, con igual argumento, reclama el 516 bis, todos del C.P. de 1973.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Audiencia Provincial de Madrid, en su Sección Primera dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 1999, absolviendo a A.R. de los delitos de homicidio, robo con homicidio, detención ilegal, robo con rehenes y utilización ilegítima de vehículo de motor y falta de hurto.

Contra dicha sentencia se formaliza recurso de casación por el matrimonio formado por Abilio M.L. y Mª del Carmen J.G. que ejercieron la Acusación Particular en la instancia.

Los hechos objeto de la sentencia se contraen al fallecimiento de Miguel Angel M.J., hijo de los recurrentes, que fue visto por última vez a últimas horas del día 10 de Abril de 1993 cuando sacaba los cubos de basura del inmueble sito en la c/ S.E.

nº --- de Madrid, donde su padre trabajaba como portero. Cuando regresaron sus padres el 11 de Abril echaron en falta a su hijo y su vehículo. Este apareció el día 13 de Abril de 1993 con otras placas de matrícula correspondientes al vehículo de Mohamed G., encontrándose en el interior manchas de sangre que no se corresponden con el grupo sanguíneo de Miguel Angel M., así como una americana empapada en sangre con un corte horizontal a la altura del hemitórax derecho que posteriormente fue identificada como perteneciente a Mohamed G., un recibo del cajero automático de Caja Madrid referido a una tarjeta de crédito propiedad del fallecido, Miguel Angel M.J., encontrándose también en el borde exterior de la puerta delantera derecha del vehículo huellas que se acreditaron pertenecer al absuelto A.R., así como otras en la puerta del conductor pertenecientes a Mohamed G..

El día 18 de Julio de 1994, trabajadores de la empresa Fomento de Obras y Cubiertas que realizaban tareas de limpieza en una acometida de aguas localizaron en el pozo de una alcantarilla sita en la mediana de dos calzadas de una calle de nueva construcción sita en Soto de la Moraleja (Alcobendas), parcela V., justo debajo del puente de la autovía variante N-I dirección Burgos, unos restos humanos que fueron identificados como de Miguel Angel M.J., sin que se encontraran signos de violencia ni otro tipo de patología que pudiera orientar la causa ni el momento de la muerte.

Segundo

El recurso de la Acusación Particular aparece vertebrado a través de cuatro motivos, y todos ellos tienen como común denominador el discrepar de la valoración efectuada por la Sala sentenciadora que a lo largo de los cuatro primeros fundamentos jurídicos va estudiando los diversos indicios incriminadores para el procesado A.R., para concluir con la afirmación de no poder alcanzar un juicio de certeza sobre la autoría que se postulaba por la acusación particular y el Ministerio Fiscal --a resaltar que el Ministerio Fiscal en su informe oral reconoció que "....de los indicios recogidos no puede concluirse afirmando la participación de A. en la muerte de Miguel Angel...."--.

La parte recurrente, en el primero de los motivos, y por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECriminal, alega la indebida inaplicación del art. 501-1º en relación con el art. 500 del Código Penal de 1973 en vigor cuando ocurrieron los hechos.

La vía casacional elegida tiene como presupuesto de admisibilidad el estricto respeto al "factum", como se deriva del propio tenor del párrafo 1º del art. 849 que principia con la afirmación "....dados los hechos que se declaran probados....", lo que viene a suponer la denuncia de un error en la traducción jurídica de tales hechos, y por lo tanto en su subsunción en el tipo penal correspondiente.

Basta la sola lectura del factum, al que en forma muy resumida se ha hecho referencia, para evidenciar que el recurrente no ha respetado los hechos probados, pues de estos ni se deriva la intervención de A. en el fallecimiento de Miguel Angel, ni incluso se afirma que la muerte de éste haya sido "a mano airada", por lo que están ausentes del relato, tanto los elementos que constituirían el delito de robo como la muerte causada intencionalmente, ni menos se afirma que uno y otro hecho haya sido efectuado por A.R., absuelto en la sentencia.

Con lo dicho sería suficiente para inadmitir el recurso por haber incurrido en la causa 2ª del art. 884 de la LECriminal. Causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación.

No obstante, la Sala va a extender su control casacional desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, para verificar si, en efecto, la sentencia recurrida es respetuosa con este principio que tiene su asiento constitucional en el art. 24-1º de la Constitución. Como ya es doctrina reiterada tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, que por conocida exime de la cita el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva abarca dos aspectos:

  1. El acceso a la jurisdicción o el derecho a accionar, que en el presente caso aparece cumplido en la medida que la Acusación Particular ha participado en el proceso, proponiendo pruebas, interviniendo en las pruebas de las otras partes, ha efectuado sus pretensiones y finalmente ha tenido acceso a los recursos, en este caso al de Casación, único admisible contra la sentencia dictada.

  2. El derecho a obtener una resolución fundada que de respuesta efectiva y razonada a todos los aspectos fácticos y jurídicos del tema enjuiciado, y también en este caso aparece cumplido este requisito porque la decisión de la Sala expresada en el fallo de la sentencia que se recurre, no aparece como expresión de la desnuda voluntad del Tribunal, sino que es la consecuencia lógica de la historificación de los diversos indicios existentes contra A.R., que en síntesis son dos: la existencia de las huellas de A. en el vehículo de Miguel Angel en la puerta delantera derecha, extremo reconocido por éste pues reconoce haber montado en dicho vehículo que conducía Mohamed G. extremo también afirmado por el testigo K.Z., y el extracto de cuenta que retuvo el cajero de Caja Madrid cuando se intentó simular un ingreso en la c/c de Miguel Angel para seguidamente intentar una nueva extracción de dinero. En dicho extracto, aparecieron las huellas dactilares de A.R., sin que haya dado explicación plausible de las mismas, pero como bien se razona en la sentencia de instancia --Fundamento Jurídico tercero-- este dato solo acredita la presencia de A. en tal operación, pero no permite inferir en base a ello la autoría en la muerte de Miguel ni

en el robo del vehículo, precisamente en relación a la conversación tenida entre A.R. y K.Z., se queja, con razón, el recurrente de que en el factum se fija como cierto que dicha conversación fue habida a las 10 horas del día 11 de Abril, para luego en el párrafo séptimo del Fundamento Jurídico tercero afirmar que no existe certeza de que la misma hubiese tenido lugar ese u otro día.

Ciertamente es una contradicción fáctica que pudiera haber dado lugar a un recurso por Quebrantamiento de Forma --art. 851-1º, inciso segundo-- aunque irrelevante por no generar ningún vacío sobre el conocimiento de lo ocurrido, y sin influencia en la conclusión alcanzada por la Sala.

Esta Sala de casación no puede sustituir la valoración de las pruebas efectuada por la Sala sentenciadora porque a ella sólo le corresponde de acuerdo con el art. 741 LECriminal y en virtud de la inmediación que tuvo, pero sí le corresponde a esta Sala, verificar la estructura racional de las conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora en garantía de interdicción de la arbitrariedad a que se refiere el art. 9-3º de la Constitución, y en este sentido el control casacional evidencia que la Sala de instancia cumplió a satisfacción con el deber de razonar su decisión pues tras la constatación de los datos incriminadores expuestos, explicitó la imposibilidad de efectuar el juicio de inferencia en un sentido incriminatorio, ni aún con otros datos periféricos --extracciones de dinero, cambio de matrícula--, pues tampoco de ellos puede fundamentarse una imputación que pudiera llevar a estimar a A.R. autor de la muerte de Miguel Angel, y además, en el acervo probatorio aparecen datos que refuerzan su exculpación, citándose al respecto su permanencia en España y su colaboración para ser extraditado cuando se encontraba en Holanda, así como el resultado del análisis de la prueba de ADN de sus cabellos para compararlos con los que se encontraron en el cadáver.

Se refiere el recurrente al dato, silenciado en la sentencia, de que el reloj de Miguel Angel, fue localizado oculto en el interior del calzoncillo que llevaba, este dato, carece de potencialidad acreditativa ni por sí solo ni unido a los otros para estimar que Miguel Angel fue secuestrado por A.R., y tras obligarle a subir a su coche, efectuar dos extracciones de dinero en cajeros automáticos y darle muerte, pues es esta en síntesis la tesis de la acusación.

En conclusión, todo este análisis desde el derecho a la tutela judicial efectiva --desde el que con mejor técnica aunque con igual resultado debiera haberse enfocado el motivo-- lleva a la conclusión de que la sentencia recurrida respondió a ese principio, que no hay que confundir con el deseo de obtener una resolución en el sentido solicitado.

La Sala es sensible al dolor de unos padres que han perdido a su hijo en circunstancias extrañas y oscuras. Es evidente que la "verdad judicial" representada en la sentencia es fragmentaria porque no determina ni la causa de la muerte ni la identidad de las personas que pudieron intervenir en su causación. La investigación solo permitió alcanzar determinados datos y con ellos a la Sala de instancia le fue imposible alcanzar un juicio de certeza incriminatorio para el enjuiciado. Su decisión fue razonada y en este control casacional se ha verificado la racionalidad de su estructura.

El motivo debe ser desestimado.

Los restantes motivos, segundo, tercero y cuarto, todos por el mismo cauce del nº 1 del art. 849 de la LECriminal denuncian como vulnerado el art. 406 del Código Penal, el art. 501-5º y 516 bis, todos ellos del Código Penal de 1973. Se trata en definitiva de ofrecer una calificación jurídica alternativa a lo postulado en el primer motivo, de suerte que frente a la tesis de la acusación de existencia de un delito de robo con homicidio, se ofrecen calificaciones alternativas de ruptura del delito completo, y así se postula la existencia de un delito de asesinato, de otro delito de robo con intimidación y de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor.

Los tres motivos inciden en la misma causa de inadmisión que el primero, de no respetar los hechos probados que constituyen el presupuesto de su admisibilidad dado el cauce casacional utilizado. Causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación.

Damos por reproducidos los razonamientos expuestos con el primero de los motivos relativos al derecho a la tutela judicial efectiva.

Procede la desestimación de los tres motivos.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente dada su total desestimación, así como del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la Acusación Particular representada por el Procurador Sr. R.P., en representación de Abilio M.L. y María del Carmen J.G., contra sentencia de fecha 5 de marzo de 1999 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid.

Se le imponen a la parte recurrente las costas del recurso, dándose al depósito constituido por la parte recurrente el destino legal.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y recurrido y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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