STS 139/2014, 12 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal núm. 105/2012, interpuesto por la Procuradora D.ª Isabel Palet Borrell, en nombre de la entidad "ALBERT FONTANALS, S.L.", representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª Carmen Echavarría Terroba, contra la Sentencia núm. 393/2011, de 7 de octubre, dictada por la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 183/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 770/2009, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona. Han sido partes recurridas D. Ovidio y la entidad "INMOBILIARIA CORESPIGA, S.L.", no encontrándose personados ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora D.ª Isabel Palet Borrell, en nombre y representación de la entidad "ALBERT FONTANALS, S.L., presentó en el Decanato de los Juzgados de Barcelona, con fecha 16 de abril de 2009, demanda que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 y fue registrada con el núm. P.O.682/2009, cuyo suplico decía: «[...] tenga por interpuesta demanda de proceso declarativo por los trámites del juicio ordinario contra INMOBILIARIA CORESPIGA S.L. y Ovidio , en reclamación de la cantidad de trescientos trece mil doscientos noventa con dieciocho euros (313.290,18 euros), con carácter solidario, y en su día dicte sentencia por la que condene a los mismos a pagar dicha cantidad más los intereses moratorios consistentes en el interés legal desde la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO

La Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, mediante Auto de 10 de septiembre de 2009 , tras oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, declaró la falta de competencia del Juzgado de su cargo e indicó que, en su caso, la demanda habría de presentarse ante los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona.

TERCERO

Recibida la demanda en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2, donde fue registrada como Procedimiento Ordinario núm. 770/2009, se dictó Auto por el que se acordó admitirla a trámite y emplazar a los demandados para su contestación.

CUARTO

El Procurador D. Ernest Huguet Fornaguera, en nombre y representación de la entidad "INMOBILIARIA CORESPIGA, S.L." y de D. Ovidio , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: «[...] dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con expresa condena en costas.»

QUINTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona dictó la Sentencia núm. 295/2010, de 10 de noviembre , cuyo fallo dispuso desestimar íntegramente la demanda y, por tanto, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella, así como imponer las costas a la parte actora.

Tramitación en segunda instancia

SEXTO

La Procuradora de la parte demandante apeló la Sentencia dictada en primera instancia y suplicó: «[...] declare la nulidad de la audiencia previa y con retroacción de las actuaciones por vulneración de los artículos 265.3 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , al efecto de que sea admitida la pericial y la documental pretendida en dicho acto.»

SÉPTIMO

La representante procesal de los demandados se opuso al recurso de apelación interpuesto de adverso y solicitó la elevación de los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que suplicó: «[...] dicte Sentencia ratificando en su integridad la resolución de instancia objeto del presente recurso.»

OCTAVO

La resolución del recurso de apelación interpuesto correspondió a la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el núm. de rollo 183/2011 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 393/2011, de 7 de octubre , cuya parte dispositiva disponía: «Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ALBERT FONTANALS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número dos de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia con imposición de las costas devengadas en esta instancia.»

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

NOVENO

Contra la Sentencia dictada en apelación, la representante procesal de la entidad "ALBERT FONTANALS, S.L." interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, con base en los siguientes motivos:

Primero.- De conformidad con el artículo 469.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, al entender que la Sentencia conculca el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 265.3 del mismo texto legal y todo ello en torno al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución española , en su vertiente de tutela judicial efectiva y en especial el derecho a la segunda instancia del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.- Por la vía del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

DÉCIMO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas éstas a través de los Procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó Auto de 8 de enero de 2013, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1.º Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Albert Fontanals, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de octubre de 2011, por la Audiencia provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación nº. 183/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 770/2009, seguido ante el Juzgado Mercantil n.º 2 de Barcelona.

» 2.º Queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso extraordinario por infracción procesal.»

UNDÉCIMO

Mediante Providencia de 7 de enero de 2014, se nombró Ponente al que lo es en este trámite y, al no haber solicitado todas las partes celebración de vista, se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Los hitos procesales relevantes para comprender la cuestión objeto del recurso son los siguientes:

    (i) La entidad "ALBERT FONTANALS, S.L." (en lo sucesivo, ALBERT FONTANALS) interpuso demanda contra la entidad "INMOBILIARIA CORESPIGA, S.L." (en lo sucesivo, INMOBILIARIA CORESPIGA) y contra el administrador de esta, D. Ovidio .

    (ii) ALBERT FONTANALS reclamaba a INMOBILIARIA CORESPIGA la cantidad de 313.290,18 euros como parte del precio de los trabajos realizados por aquella para esta en virtud del contrato de obra celebrado entre las partes.

    (iii) En la demanda se reclamaba a D. Ovidio el pago de dicha cantidad, con carácter solidario respecto de INMOBILIARIA CORESPIGA, de la que era administrador, con base en lo previsto en los arts. 104.1.3 y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , por remisión del art. 69.1 de aquella ley.

    (iv) En la audiencia previa ALBERT FONTANALS propuso la práctica de una prueba pericial para acreditar que el valor de la obra ejecutada era muy superior al admitido por INMOBILIARIA CORESPIGA, y documentos consistentes en facturas de otros industriales subcontratados por ALBERT FONTANALS, otros relativos a los tratos previos con INMOBILIARIA CORESPIGA, etc. Tales pruebas no fueron admitidas. La abogada de ALBERT FONTANALS recurrió en reposición y el juez desestimó el recurso. Se formuló protesta por tal desestimación.

    La sentencia del Juzgado Mercantil desestimó la demanda al considerar que no se había probado suficientemente la existencia de la deuda social objeto de reclamación en la demanda.

    (v) ALBERT FONTANALS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su escrito de interposición del recurso no propuso la práctica por el tribunal de apelación de la prueba inadmitida en primera instancia, sino que solicitó se declarara la nulidad de actuaciones a partir de la audiencia previa para que la prueba fuera practicada por el juzgado.

    (vi) La Audiencia Provincial desestimó el recurso al considerar que el art. 465.4, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impide al tribunal de apelación declarar la nulidad de las actuaciones cuando el vicio o defecto hubiera podido ser subsanado en la segunda instancia, y ese era el caso pues la recurrente podía haber propuesto los medios de prueba indebidamente denegados en la primera instancia al amparo de lo previsto en el art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - ALBERT FONTANALS interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra esta sentencia. El recurso es admisible, pese a no haberse presentado conjuntamente recurso de casación, porque se está en el supuesto de hecho de la disposición final 16ª -1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Enunciación y fundamento de los motivos primero y segundo del recurso

  1. - En el primer motivo, al amparo del art. 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia que «la sentencia de la Audiencia Provincial conculca los artículos 465.4 en relación al 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello en torno al artículo 238.3 de la LOPJ , y 24 de la Constitución Española , en su vertiente de tutela judicial efectiva y en especial el derecho a la segunda instancia del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello porque, al exigir que los medios de prueba hubieran sido propuestos en segunda instancia, desconocen lo anterior...».

  2. - La recurrente fundamenta el motivo en que la consecuencia de la indebida denegación de la prueba propuesta en primera instancia es la nulidad del art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con reposición de actuaciones al momento en que se produjo la denegación, para que el juez de primera instancia pueda volver a dictar sentencia con toda la prueba practicada, ya que la proposición en segunda instancia reviste un carácter excepcional que no se cumple en este supuesto, o, y la demandante tiene derecho a dos instancias.

  3. - En el segundo motivo, por el cauce del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución .

  4. - El motivo se fundamenta en que la audiencia debió entrar en los motivos de la denegación de la prueba o utilizar el plazo para subsanar conforme al art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La razón de pedir la nulidad de actuaciones, se dice, fue la «interpretación restrictiva de los medios de prueba en segunda instancia y el derecho a una valoración conjunta de toda la prueba en primera instancia». La indefensión producida por la inadmisión de la prueba, se dice, no se hubiera subsanado reproduciendo la solicitud de la prueba en la segunda instancia porque el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia, no se lo hubiera permitido, y se hubiera vulnerado el derecho a la segunda instancia y a la valoración global de la prueba.

  5. - La similitud de las razones expresadas en uno y otro motivo aconsejan la resolución conjunta de los mismos, para evitar reiteraciones.

TERCERO

Valoración de la sala. La denegación indebida de prueba en la primera instancia se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia

  1. - El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales.

  2. - El "derecho a la segunda instancia" que invoca la recurrente se tiene en los casos y con los requisitos que prevén las leyes procesales. En el proceso civil no es un derecho absoluto, pues no existe en todos los procesos y respecto de todas las resoluciones.

    Tal derecho se presta en los términos previstos en las leyes procesales, que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso.

    Por tanto, la práctica en segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia no desnaturaliza el recurso de apelación puesto que justamente está prevista en las normas reguladoras de este recurso para tal supuesto, entre otros.

    Del mismo modo, no existe un derecho a la "valoración global de las pruebas" en la primera instancia del modo que pretende la recurrente. La regulación de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que el tribunal de apelación admita y practique prueba en ciertos casos (los previstos en el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cuyo caso deberá revisar la valoración de la prueba hecha en primera instancia, respecto de las practicadas por el juez de la primera instancia, en caso de que tal valoración haya sido cuestionada, y valorar directamente las que ella misma practique en la segunda instancia.

  3. - La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

    El art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

    Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.

  4. - El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente.

    Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito.

    En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  5. - El argumento de que lo procedente era solicitar la nulidad de actuaciones y no proponer la práctica de la prueba en segunda instancia puesto que no se trataba de una prueba producida o conocida con posterioridad a la finalización de la primera instancia, no es atendible.

    La necesidad de que la prueba se refiera a hechos relevantes ocurridos o conocidos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primero instancia, solo es predicable respecto del caso del apartado 3º del art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone que se trata de prueba que no ha sido propuesta y denegada en la primera instancia. Otro tanto puede decirse de los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no hayan podido aportarse en la primera instancia.

    Se trata, por tanto, de requisitos que no son aplicables al supuesto enjuiciado y que no obstan que la práctica de la prueba hubiera debido proponerse en este caso en el escrito de interposición del recurso de apelación.

  6. - La previsión de concesión de un plazo para subsanar el vicio o defecto procesal en la segunda instancia del art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable al caso de defectos procesales subsanables, distintos de la indebida de denegación de prueba, que tiene un cauce específico de subsanación previsto en el art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como es la proposición de la prueba denegada en el escrito de interposición del recurso de apelación para que sea admitida y practicada por el tribunal de apelación.

  7. - No puede reprocharse al tribunal de apelación que no entrase en los motivos de la denegación de la prueba puesto que no se había propuesto su práctica en segunda instancia del modo legalmente previsto, único supuesto en el que procedía analizar si concurrían los requisitos necesarios para admitir su práctica, entre los que está que la denegación de la prueba en la primera instancia haya sido contraria a derecho.

  8. - Las razones expuestas justifican que el recurso haya de ser desestimado.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad "ALBERT FONTANALS, S.L." contra la sentencia núm. 393/2011, de 7 de octubre, dictada por la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 183/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 770/2009, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona.

  2. - Imponer al expresado recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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