STS 714/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución714/2013
Fecha03 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Camilo , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid rollo de apelación jurado núm. 17/2012 , en causa seguida contra Camilo , por delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora doña Ana Villa Ruano; como parte recurrida la Administración del Estado y Horacio representado por el procurador don José Luis Sánchez San Frutos. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, incoó autos de Tribunal de Jurado núm. 1/2011, seguidos ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, contra Camilo que, con fecha 25 de junio de 2012, dictó sentencia n º 12 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

En hora no determinada, pero en todo caso dentro de entre las últimas horas del día 15 de enero y las primeras horas del día 16 de enero de 2011, el acusado, Camilo , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1963, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, se encontraba con su compañera sentimental, Justa , también mayor de edad, en cuanto nacida el NUM002 de 1956, y de nacionalidad española, en el domicilio en que ambos convivían, sito en la CALLE000 , nº NUM003 , NUM004 , de Fuenlabrada, quien ya estaba en la cama, produciéndose una discusión entre ambos por el reproche que ella le hacía sobre la hora de llegada al domicilio, y a que siguiera bebiendo. Tras la discusión, y una vez que Justa se hubo dormido, aprovechando que no tenía posibilidad de defenderse, y guiado del propósito de acabar con su vida, cogió un cordón, se lo pasó por debajo del cuello, y apretando fuertemente, también con las manos, la estranguló, causándole la muerte por asfixia mecánica por compresión extrínseca incompleta del cuello, lo que le provocó una parada cardiorrespiratoria.

Dª Justa era compañera sentimental, en análoga relación a la conyugal, del acusado Camilo , desde aproximadamente, unos 12 años, con el que convivía en una habitación del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , de Fuenlabrada.

Asímismo, y a efectos de responsabilidad civil, se declara probado que Dª Justa , tenía, en el momento del fallecimiento, cuatro hijos mayores de edad, Horacio , Constanza , Gabriela y Mercedes , que vivían de forma plenamente independiente de su madre.

No ha quedado probado, sin embargo, que, en el momento de los hechos, Camilo padeciera una serie de anomalías psíquicas permanentes, como el trastorno crónico de alcoholismo, el trastorno obsesivo compulsivo de la personalidad, epilepsia y la sífilis, que, unido a una intoxicación alcohólica, le pudieran afectar tan intensa o importantemente a sus facultades mentales, que anulasen o mermasen de forma considerable su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

Tampoco ha quedado probado que, en el momento de los hechos, se encontrase en un estado de intoxicación plena por haber ingerido alcohol, sin haber buscado intencionadamente tal situación para poder cometer el hecho, ni que tuviera, además, una dependencia a tales sustancias por tratarse de un alcohólico crónico, produciéndose la anulación o una importante disminución de su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforma a esa comprensión.

No ha quedado probado, igualmente, que cometiera los hechos por encontrarse afectado por un estado de terror insuperable al hijo de su pareja, Justa , Horacio , ni porque tuviera miedo de que le agrediera, y ello le produjera la anulación o una importante disminución de su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

Del propio modo, no ha resultado probado que, en el momento de los hechos, el acusado, Camilo , se encontrase afectado por una grave dependencia al alcohol, causando la muerte a Justa , su pareja, a causa de tal situación de dependencia, ni que, al percatarse de que a Justa le había ocurrido algo más grave que un desmayo, y que había muerto, llamase a los servicios de emergencia, permaneciendo en las inmediaciones del domicilio, y confesando espontáneamente a los agentes de policía nacional que acudieron al mismo, ser el responsable de la muerte de su pareja".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Camilo , como autor responsable de un delito de ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia de PARENTESCO, con efectos agravatorios, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, y las PROHIBICIONES de que se aproxime a una distancia no inferior a 500 metros de D. Horacio , D.ª Constanza , D.ª Gabriela y D.ª Mercedes , hijos de la fallecida, sus domicilios, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, o de que se comunique con ellos por cualquier medio, durante el plazo de VEINTE AÑOS, a que pague las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a los cuatro hijos de la fallecida D.ª Justa , en las sumas de TREINTA MIL EUROS (30.000 €) a cada uno de ellos, por el daño moral causado por la muerte de su madre.

Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido el acusado por razón de esta causa.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " (sic).

Tercero .- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2013 , en cuyo contenido se incurrió en una omisión respecto al nombre y apellidos del Letrado que actuó como defensa de D. Camilo , D. Jaime Cros Cecilia.

La Sala ACUERDA:

"Aclarar la Sentencia que dictó esta Sala en el actual Rollo de Apelación el pasado día 21 de enero de 2013, en los siguientes términos:

En el antecedente de hecho tercero, donde dice:

"Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de D. Camilo ".

Debe decir:

"Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de D. Camilo , asistido por el Letrado D. jaime Cros Cecilia".

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra el presente auto no cabe recurso alguno" (sic).

Cuarto.- La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación al Tribunal de Jurado núm. 17/2012 , procedente de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 27, dictó sentencia nº 3/2013 de fecha 21 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLAMOS: Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Don Camilo , REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia dictada el 25 de junio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado Doña María Tardón Olmos, designada en la Sección 27 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y CONDENANDO al acusado Camilo , como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de esa sentencia; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador".

Quinto.- El Magistrado, Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro, formula voto particular frente a la sentencia aprobada por decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala en el recurso de apelación, Tribunal del Jurado núm. 17/2012 .

Sexto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente Camilo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Séptimo.- La representación legal del recurrente Camilo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , infracción de los arts. 45 . 36.1 .e, 35.1 , 52.1.g y 50.3.g LOTJ , art. 2.3.6.6 LAJG , arts. 139.1 y 142 del CP y arts. 20.1 , 20.2 , 20.3 , 21.1 , 21.2 , 21.3 y 21.4 del CP . II.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba. III.- Al amparo del art. 850.1 quebrantamiento de forma por denegación de prueba. IV.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , vulneración del art. 24 de la CE . V.- Al amparo de los arts. 855.3 y 850.1 de la LECrim .

Octavo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de abril de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y la impugnación de todos sus motivos. La Abogada del Estado como parte recurrida, por escrito de fecha 12 de abril de 2013, solicitó la desestimación del recurso Se tuvo por decaído al procurador don José Luis Sánchez San Frutos en nombre y representación del recurrido Horacio en el trámite de instrucción conferido.

Noveno.- Por providencia de fecha 25 de julio de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Décimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 25 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Se promueve recurso de casación contra la sentencia núm. 3/2013, 21 de enero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en grado de apelación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Vigesimoséptima- núm. 12/2012, de 25 de junio , pronunciada por la Magistrada-Presidenta en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 17/2012.

La sentencia recurrida declaró los hechos probados constitutivos de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de confesión y condenó a Camilo , a la pena de 15 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a las prohibiciones de aproximarse o comunicarse con los familiares de la víctima, en los términos que habían sido fijados en la instancia y que se reflejan en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Se formalizan cinco motivos de casación. Algunos de ellos van a ser objeto de tratamiento unitario, al aconsejarlo así su coincidencia argumental.

2 .- El primero de los motivos, amparo del art. 849.1 de la LECrim denuncia infracción de los arts. 45 , 36.1.e ), 35.1 , 52.1.g ), 50.3.g) de la LOTJ , arts. 2 , 3 , 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , arts. 139.1 y 142 del CP , por indebida aplicación de los arts. 20.1 , 20.2 y 20.3 del CP y 21.1, 21.2, 21.3 y 21.4 del mismo texto punitivo.

Como quiera que los motivos tercero y quinto se limitan a reiterar por remisión los argumentos expuestos en el primer motivo, insistiendo en la vulneración del derecho a la prueba, con mención del art. 850.1 de la LECrim , se está en el caso de unificar la respuesta a las tres impugnaciones que, como ya anticipamos, han de ser desestimadas.

En principio, resulta obligado a la Sala un esfuerzo de indagación del verdadero sentido impugnatorio que late en el recurso. Sobre todo, cuando el propio recurrente unifica dos motivos de un contenido tan heterogéneo -en el primero sólo cabría cuestionar el juicio de subsunción, en el tercero la denegación de una prueba de relevancia constitucional- y que deberían haber sido objeto de glosa y desarrollo argumental independiente.

Sea como fuere, tiene toda la razón el Fiscal cuando advierte del desbordamiento de los límites que el recurso extraordinario de casación autoriza por la vía del art. 849.1 de la LECrim . Hemos dicho de forma reiterada -las recientes SSTS 365/2013, 20 de marzo y 299/2013, 27 de febrero , son elocuentes ejemplos- que "...cuando el art. 849.1º alude a otras normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal está extendiendo el ámbito de la casación a normas sustantivas no penales que han de ser aplicadas por los órganos penales al enjuiciar un asunto penal. La locución "del mismo carácter" es equívoca. Pero en el contexto es patente que se refiere a la naturaleza sustantiva de la norma, y no a su carácter penal. La exégesis alternativa (precepto penal pero no sustantivo; es decir, procesal) lleva al absurdo. Vacía de contenido los restantes motivos de casación y convierte en motivo de casación cualquier infracción procesal y no solo las contempladas a los arts. 850 a 852. En esa interpretación devendría una ilógica mención redundante la aclaración: "que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal ".

En consecuencia, las alegaciones del recurrente, referidas a la infracción de normas genuinamente procesales, en este caso, alojadas en la LOTJ, y que se articulan por la vía del art. 849.1 de la LECrim , no pueden ser atendidas, sin perjuicio de su consideración cuando son enlazables con algún otro de los motivos formalizados al amparo del art. 850 de la LECrim . Y desde esta perspectiva, la lectura del desarrollo argumental del primero de los motivos pone de manifiesto que, pese a su enunciado, lo que está reivindicando la defensa es la declaración de que su derecho a la prueba fue arbitrariamente denegado, en la medida en que no se le permitió la práctica de la pericial psiquiátrica que fue instada en tiempo hábil ( arts. 850.1 y 24.2 CE ).

  1. En varios momentos a lo largo del procedimiento la defensa solicitó la práctica de una prueba pericial de contenido psiquiátrico. La primera de estas peticiones, al comienzo de la instrucción, dio lugar a la prueba pericial practicada por el psiquiatra de la Clínica Médico Forense de Madrid, Leonardo . Conforme explica el Tribunal a quo en los FFJJ 3º y 4º, en el escrito de calificación hizo suyas "... todas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el Abogado del Estado". A su vez, propuso la emisión de un informe psicológico mediante la exploración a realizar por el forense experto en psiquiatría, Basilio , o por el médico forense adscrito a la Audiencia Provincial de Madrid. En esa propuesta probatoria se interesaba la entrega de la documentación referida a los antecedentes del procesado y que el perito se pronunciara sobre "... filiación, antecedentes personales (...) con especial estudio de la epilepsia que padece el acusado; (...) exploración física (cardiorrespiratoria, abdominal, neurológica y esquelética, ocular al padecer trastornos de la visión); exploración psíquica (lenguaje, pensamiento, percepción, conciencia, memoria, personalidad, alucinaciones, diferencia entre el bien y el mal, etc); diagnóstico psiquiátrico (expresión de la clase o tipo de enfermedad o enfermedades que sufra, diferenciando estados y enfermedad) ". La petición de dictamen se extendía a la determinación de la edad mental del acusado, la "... imputabilidad o no de los hechos y fundamentación", así como el posible "... grado de afección a sus capacidades mentales" que le podía producir el miedo insuperable que le generaba Horacio "... y la evolución de dicho miedo durante la relación con la fallecida y el grado de determinación que le haya podido producir dicho miedo en la autoinculpación en los hechos del acusado al realizar la declaración tanto en la Comisaría de la Policía Nacional de Fuenlabrada, como en su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Fuenlabrada". Concluía el escrito con la solicitud de práctica de análisis exhaustivos que pudieran determinar "... la concurrencia en el acusado de un trastorno de adicción al alcoholismo crónico y la forma en que dicho trastorno ha influido en sus capacidades mentales en orden a excluir su imputabilidad en la comisión de los hechos por los que está siendo acusado". Además, se interesaba la citación para su interrogatorio en el plenario de los peritos Basilio o Hugo y se expresaba el desacuerdo con el contenido del dictamen que ya había sido incorporado a las actuaciones, toda vez que no daba respuesta a todas las cuestiones que había suscitado la defensa.

    El rechazo del motivo aconseja algunas puntualizaciones.

  2. La primera, que el debate del que se hace eco la sentencia recurrida acerca del grado de cobertura que proporcionaría la Ley de Asistencia Gratuita para proponer peritos médicos distintos de los técnicos adscritos a los órganos jurisdiccionales ( art. 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica ), introduce cierto desenfoque en el análisis de la alegada vulneración del derecho a la prueba. Es cierto que la Ley 1/1996, 10 de enero, al definir el contenido prestacional que dispensa la propia norma, se refiere a la "... asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas". Sin embargo, ese enunciado no puede invocarse para justificar una negativa amparada en razones de intendencia, ligadas al carácter privado del psiquiatra cuyo dictamen se pedía en la prueba propuesta. El dictamen pericial puede ser, claro es, rechazado en aquellas ocasiones en que su práctica resulte innecesaria o redundante. Pero la idea de que la pertinencia de una prueba queda sometida a un juicio previo de viabilidad presupuestaria, en función de que el procesado que la interesa disponga o no de medios para hacerle frente, no puede ser compartida por esta Sala. Si la prueba es indispensable para conocer el grado de afectación psicológica del encausado y si su práctica por personal no adscrito a los órganos jurisdiccionales, ya sea por el grado de especialización o por otra circunstancia atendible, resulta ineludible para conocer el verdadero grado de imputabilidad del acusado, su rechazo podría implicar una vulneración de rango constitucional.

    De hecho, esta idea tiene acogida en la propia literalidad de la Ley 1/1996. En efecto, el párrafo 2º del art. 6.6 establece que "... excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan" .

    En suma, el juicio de pertinencia de una prueba no puede operar con parámetros valorativos que subordinen su desenlace al hecho de litigar con suficiencia o insuficiencia de recursos económicos.

  3. Centrada así la reclamación formulada por el recurrente, el rechazo de la propuesta probatoria hecha valer por la defensa de Camilo estuvo justificado, sin necesidad de invocar como argumento el carácter privado del psiquiatra que se señalaba como idóneo para el examen del acusado.

    La STC 80/2011, de 6 de junio , evoca la consolidada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ). Dicha doctrina puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3, por todas):

    1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)].

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3).

    5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; y 77/2007, de 16 de abril , FJ 3).

    6. Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2).

    Pues bien, la Sala ha examinado el acta del plenario y ha podido concluir de su lectura que, acerca del perfil psiquiátrico de Camilo , dictaminaron hasta seis peritos. Todos ellos fueron interrogados sin restricción por las partes. La defensa pudo formular cuantas cuestiones consideró convenientes y, desde luego, no observamos menoscabo alguno del derecho a la defensa que se dice vulnerado. La doctora Rebeca fue interrogada acerca del informe elaborado el 20 de enero de 2011, en el que se pronunciaba acerca de si eran apreciables en el acusado síntomas de abstinencia alcohólica. Afirmó, entre otras cosas, que "... el acusado estaba coherente y estructurado y también es verdad que los alcohólicos crónicos muestran más coherencia que un alcoholismo agudo".

    Los doctores María Rosario y Adriano , autores de la autopsia practicada a la víctima, fueron también interrogados acerca de si "... desde su conocimiento pericial, una persona bajo efectos del alcohol, puede llegar a cometer el hecho tal como lo hizo el acusado, hasta rematar la acción y después de verificar que estuviera muerta, limpiarla, vestirla, dice la doctora que si la persona está bajo efectos de una sustancia psicotrópica puede afectar a la capacidad (...) él sabe perfectamente lo que hace. En una intoxicación etílica no tiene capacidad física ni psíquica para hacer lo que hizo. Lo que sí ocurre en estos pacientes es trastorno del control del impulso. El doctor agrega que hay que hablar de la influencia del alcohol y ésta, en los alcohólicos crónicos, es muy relativa, es más tardía, están bebidos pero tienen su conciencia inalterada y pueden hacer una vida normal, ya que están acostumbrados" ( sic ). También refleja el acta -además de un exhaustivo dictamen acerca de otros aspectos relacionados con su intervención en la autopsia-, el interrogatorio a que fueron sometidos por la defensa, que inquirió sobre la "... naturaleza obsesiva-compulsiva" del acusado, su compatibilidad con la premeditación del hecho, su sintomatología, la posibilidad de existencia de un "... trastorno cognitivo, como pudiera ser una esquizofrenia" y la influencia de ésta en el control de los impulsos. A ambos peritos les fueron exhibidos "... el documento donde se hace referencia a la crisis epiléptica y demás documentación remitida por los servicios clínicos del Centro del Valdemoro" y fueron preguntados acerca de "... si en el momento de los hechos pudo tratarse de una crisis epiléptica paroxística o pudo tratarse de un intervalo interparoxístico". Ambos descartaron cualquier lesión orgánica ni "... demencia epiléptica" e hicieron extensivo el rechazo a cualquier otro tipo de demencia producida por la sífilis.

    También comparecieron en juicio los facultativos de toxicología Dionisio y Flor . Ambos habían realizado un informe sobre las muestras de orina obtenidas del acusado y se pronunciaron acerca del proceso de metabolización del alcohol ingerido por aquél en las horas anteriores a la ejecución del hecho.

    La pericial psiquiátrica estuvo a cargo del doctor Leonardo . Extendió su dictamen acerca de los antecedentes del procesado, su condición de alcohólico crónico, el desarrollo de tolerancia, la apreciación de un trastorno de la personalidad de carácter compulsivo, los grados de epilepsia detectados y, en fin, la ausencia de convulsiones generalizadas o de cualquier tipo de alteración mental originada por la sífilis.

  4. No es fácil, a la vista de la exhaustividad de la prueba pericial practicada, detectar puntos sobre los cuales no habrían llegado a pronunciarse los peritos. El alcoholismo crónico, la epilepsia o los efectos derivativos de la sífilis, fueron objeto de interrogatorio, de uno u otro modo, a seis de los ocho peritos que dictaminaron en el plenario. No existen extremos de la propuesta probatoria rechazada por el instructor y por la Magistrada-Presidenta que no llegaran a ser abarcados en los respectivos dictámenes suscritos en el plenario. Y aquellos que no se incorporaron al debate, pero a los que se hacía alusión en la petición de prueba formalizada, resultaban manifiestamente improcedentes. En efecto, carece de sentido interrogar a un perito sobre "... la imputabilidad o no de los hechos y fundamentación" o exigirle que se pronuncie sobre la influencia que el temor a un hermano de la víctima pudiera tener en el miedo insuperable que se invocaba como causa de exculpación del acusado. Los peritos, claro es, desbordarían el espacio funcional que les reserva el proceso penal si les exigiera un pronunciamiento acerca de la efectiva concurrencia de miedo insuperable. Además, la conclusión sobre la imputabilidad del acusado es un desenlace valorativo que ha de proclamar el órgano jurisdiccional a partir de los datos clínicos ofrecidos por los peritos. De lo contrario, los técnicos se estarían adentrando en el ámbito de la valoración probatoria que no les incumbe.

    En definitiva, la persistencia en la petición de una prueba no es argumento que haya de ponderarse en el juicio de pertinencia. Cuando la persistencia se convierte en contumacia, las razones para el rechazo de la prueba se justifican por sí solas.

  5. Extiende sus alegaciones el recurrente al hecho de que la Magistrada-Presidenta no quisiera incluir en la delimitación del objeto del veredicto, al amparo del art. 52.1.g) de la LOTJ , la petición de la defensa referida a la posible concurrencia "... de la eximente del art. 20.3 (alteraciones en la percepción) y su correlativa eximente incompleta, y la circunstancia atenuante del art. 21.3 del Código Penal (arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante)".

    La flexibilidad sistemática y de exigencia técnica con la que la Sala viene abordando el examen de las alegaciones del recurrente, sugieren ahora descartar el rechazo de plano de esta línea argumental, pese a su falta de cobertura en la vía de casación que ofrece el art. 849.1 de la LECrim . Partiendo de este enfoque, nada hay que objetar al razonamiento con el que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia confirmó el acierto de la Magistrada-Presidente, que rechazó esa inclusión con el argumento de que en la delimitación del objeto del veredicto sólo pueden someterse a la consideración de los miembros del Jurado hechos, no calificaciones jurídicas carentes del indispensable sustrato fáctico sobre el que apoyar aquéllas. Y es que el art. 52 de la LOTJ no deja margen para la duda. Lo que la ley exige del Magistrado-Presidente es que proceda a someter al Jurado por escrito "... los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no " (apartado.1.a). Además, "... expondrá después, siguiendo igual criterio de separación y numeración de párrafos, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad " (apartado 1.b).

    La delimitación del objeto del veredicto -decíamos en la STS 933/2012, 22 de noviembre - es "...un acto jurisdiccional con una incuestionable vocación propedéutica. Lo que el art. 52 de la LOTJ pide del Magistrado-Presidente es que elabore una propuesta secuencial de síntesis que reordene y sistematice el objeto del proceso. Se trata, por tanto, de facilitar la aproximación decisoria de los integrantes del Jurado, recibiendo éstos un relato histórico debidamente sistematizado, en función de la relevancia jurídica de cada una de las proposiciones. Quien ha presidido el desarrollo del plenario asume ahora la tarea de llevar a cabo un fraccionamiento lógico del contenido de las respectivas propuestas acusatorias y defensivas a fin de parcelar su valoración jurídica por los miembros del Jurado ".

    Es innegable que el Presidente ha de incorporar al objeto del veredicto hechos, no la traducción jurídica de lo que sólo está en la mente de cualquiera de las partes y que, por una u otra razón, no llega a ofrecerse como indispensable apoyo fáctico de las circunstancias modificativas cuya concurrencia se propugna.

    En consecuencia, ninguna infracción de alcance constitucional se produjo al rechazar el órgano de instancia la propuesta probatoria de la defensa o la inclusión en el objeto del veredicto de propuestas jurídicas ayunas de sustento fáctico. Se impone, por tanto, la desestimación de los motivos primero, tercero y quinto ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    3 .- El segundo de los motivos, con cita del art. 849.2 de la LECrim , denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demostrarían la equivocación del juzgador.

    Estima la defensa que "... los documentos que obran en los autos no guardan correlación con la decisión del Juzgador, en particular, los documentos en los que dice el Jurado que se apoyó para llegar a la convicción de que el acusado participó en los hechos por los que fue acusado y sin concurrir ninguna eximente o atenuante de las alegadas por la defensa (los 25 documentos recogidos en el motivo quinto del recurso de apelación, folio 775, folios 539 a 543 etc)" ( sic ).

    También ahora el desarrollo argumental de este motivo enlaza su contenido con las consideraciones críticas que se acogen en el cuarto. En éste, se invoca el art. 852 de la LECrim y se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . Tanto en uno como en otro, se entrecruzan las alegaciones dirigidas a demostrar la inocencia del acusado, de ahí que procedamos a su tratamiento conjunto, único remedio para sortear los inconvenientes derivados de un cuestionable tratamiento sistemático de ambas impugnaciones.

    La Sala hace suyas las palabras del Fiscal, cuando censura al recurrente el hecho de que se designen genérica y globalmente multitud de pruebas, muchas de las cuales carecen de naturaleza documental (son pruebas personales documentadas, como las declaraciones del acusado durante el procedimiento, las testificales de los agentes de policía), mientras que las pruebas periciales tampoco son estrictamente documentos a efectos casacionales, al no reunir los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para provocar la anulación del factum.

    Sobre el valor procesal de los documentos en los que se apoya la impugnación, ya hemos dicho en las SSTS 434/2007, 16 de mayo y 485/2007, 21 de mayo -con cita de la STS 601/2003, 25 de abril -, que la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/2002, 15 de noviembre ).

    El examen de los documentos invocados, sin embargo, evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

    El motivo, por sí solo, incurriría en las causas de inadmisión -ahora desestimación- previstas en los apartados 4 y 6 del art. 884 de la LECrim . Pese a todo, como quiera que en el desarrollo del motivo se hacen alusiones relacionadas con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, expresada en la afirmación de que el acusado actuaba con voluntad de matar y en el hecho de no haber aceptado las alteraciones de la imputabilidad que se sostenían por la defensa, resulta aconsejable abordar, siquiera brevemente, ambas alegaciones.

    Respecto de la voluntad de matar o animus necandi, la Sala coincide plenamente con el análisis que sobre esta cuestión acoge la sentencia recurrida. En efecto, el dictamen de autopsia reveló la presión que el acusado ejerció en el cuello de la víctima, presión que alcanzó gran intensidad, hasta el punto de quedar reflejada en la naturaleza y alcance de las lesiones que mostraba la zona cervical del cadáver de Justa , en la que pudieron los peritos observar un "... doble surco causado por el cordón, en la zona anterior del cuello, abarcando toda la zona submandibular". También describieron "... las erosiones y el hematoma en las zonas laterales del cuello, que revelan que también utilizó las manos, y que siguió comprimiendo sin límite hasta que rompió el hueso hioides, lo que indica una compresión muy fuerte".

    No es aceptable derivar de esa mecánica comisiva un simple deseo de lesionar a la víctima, una exclusiva voluntad de provocar en ella un sueño momentáneo. Camilo obró con dolo directo y practicó todos los actos encaminados al logro de su propósito, que no era otro que ocasionar la muerte de la persona con la que convivía. Y si esa intención fuera cuestionada, nunca podría ser eliminada la concurrencia de un dolo eventual, asociado a la creación de un riesgo adecuado para la producción del resultado, cuya realidad el acusado aceptó con indiferencia. Sobre la posibilidad de integrar el tipo subjetivo del delito de asesinato con dolo eventual, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, de las que las SSTS 435/2007, 16 de mayo ; 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio y 2076/2002, de 23 enero 2003 , no son sino elocuentes ejemplos).

    Los argumentos que animan el motivo son inatendibles. Aduce la defensa que si el acusado utilizó, además del cordón de las cortinas, sus propias manos para estrangular a Justa , ello significaría que no tenía intención de matar, sino que fue víctima de una actuación irreflexiva o impulsiva. Sostiene también que cuando los médicos que practicaron la autopsia señalaron que la muerte se produjo por una parada cardiorespiratoria, por asfixia mecánica por "... comprensión extrínseca incompleta ", están dejando bien claro que no había intención de matar, pues si así hubiera sido, la comprensión extrínseca habría sido completa. Se trata, como es obvio, de argumentos defensivos, entendibles como tales, pero inasumibles cuando de lo que se trata es de hallar una explicación racional a la forma en que se produjo la muerte de la víctima y a la intención que animaba al acusado.

    El mismo rechazo merecen las alegaciones del recurrente relacionadas con la falta de proclamación en el factum de las alteraciones en la imputabilidad de Camilo , cuyos presupuestos habrían quedado acreditados. Más allá de la inidoneidad de los documentos que se citan como acreditativos del error valorativo, lo cierto es que la conclusión del Jurado acerca del grado de imputabilidad del acusado no es sino el resultado de una valoración probatoria -obtenida a partir del informe de seis peritos- sobre cuya racionalidad no puede ofrecerse censura alguna.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación de los motivos segundo y cuarto ( arts. 884.4 y 5 y 885.1 y 2 LECrim ).

    4 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Camilo contra la sentencia núm. 3/2013, 21 de enero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en grado de apelación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Vigesimoséptima- núm. 12/2012, de 25 de junio , pronunciada por la Magistrada-Presidenta en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 17/2012, en la causa seguida por el delito de asesinato y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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