STS 1154/1994, 20 de Diciembre de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3537/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1154/1994
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número dieciséis de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por MANUFACTURAS TARRIDA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistida del Letrado D. Angel Juarez García; siendo parte recurrida la entidad mercantil REVIE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, y asistida del Letrado D.Manuel López Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de la entidad mercantil "REVIE, S.A.", formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de los de Madrid contra la entidad mercantil MANUFACTURAS TARRIDA, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "en la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante el importe que se determine en la ejecución de la misma, y que será el resultante de todas las comisiones no satisfechas por la misma, por los suministros de sus fabricados realizados a clientes de la zona centro, en el período comprendido desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de marzo de 1987, cuyos pedidos fueron hechos directamente a fábrica, y cuyo importe obtendría tras la oportuna verificación de los libros contables de la entidad demandada, que deberán ser requeridos judicialmente, de los de las empresas que a resultas de dicha verificación realizaron sus pedidos, y de las declaraciones tributarias correspondientes a dicho período, presentadas por la demandada en la Delegación de hacienda, a cuyos efectos probatorios dejamos designados desde este momento dichos archivos y registro, y la cantidad de 970.225.-pesetas, importe al que ascienden las comisiones devengadas en el mes de abril de 1987 por la actora, más los intereses legales correspondientes de todo ello, con expresa condena en costas a Manufacturas Tarrida, S.A. por el dolo y la mala fe puesta de manifiesto en su conducta".

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador Sr.Dorremochea Aramburu, en representación de Manufacturas Tarrida, S.A., contestó a la demanda formulada de contrario, planteando excepción dilatoria por defecto legal en el modo de proponer la demanda y visto lo establecido en el art.687 de la LEC, se acordó resolver la misma en la sentencia, caso de mantenerse la misma y dar a la demandada por precluido el trámite de contestación a la demanda.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dieciséis de Madrid, dictó sentencia en fecha catorce de septiembre de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que declarando no haber lugar a la excepción dilatoria alegada por la demandada debo estimar y estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de REVIE, S.A., contra la sociedad MANUFACTURAS TARRIDA, S.A., representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, sobre reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora el importe que se determine en ejecución de sentencia, y que será el resultante de todas las comisiones no satisfechas por la demandada, por los suministros de sus fabricados realizados a clientes de la zona centro, en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de marzo de 1987, cuyos pedidos fueron hechos directamente a fábrica, y cuyo importe se obtendrá tras la oportuna verificación de los libros contables de la entidad demandada y de los de las empresas que a resultas de dicha verificación realizaron sus pedidos y de las declaraciones tributarias correspondientes a dicho periodo presentadas por la demandada en la Delegación de Hacienda y la cantidad de 970.225 pesetas importe a que asciende las comisiones devengadas en el mes de abril de 1987 por la actora; más los intereses legales correspondientes de todo ello. Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la entidad mercantil Manufacturas Tarrida, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintiuno de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de MANUFACTURAS TARRIDA, S.A., debemos confirmar y confirmamos, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 16 de los de Madrid. Haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Jóse Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de MANUFACTURAS TARRIDA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del número 5, inciso primero, del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por no aplicación del art.1232 del Código Civil. SEGUNDO.-Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Doctrina Jurisprudencial aplicable. Al amparo del nº 5, inciso primero, del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación del art.1196 del Código Civil y Sentencias de esta Sala aplicables al caso controvertido".

  1. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 1 de diciembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Confirmada por la ahora recurrida la sentencia de primera instancia por la que se condena a la demandada recurrente en casación al pago a la actora de la cantidad a determinar en ejecución de sentencia según las bases que en ella se establecen, se ha formalizado este recurso cuyo primer motivo, amparado en el art.1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.1232 del Código Civil. Tiene declarado esta Sala que "la confesión en juicio prestada bajo juramento indecisorio no es de rango superior a los demás medios demostrativos citados en el art.1215 del Código Civil y su eficacia ha de ser apreciada libremente en conjunción con el resultado que arrojen las restantes pruebas, sometidas todas ellas a la libre y racional valoración de los Tribunales , amén de que en virtud del principio de indivisibilidad de aquélla, su fuerza probatoria hay que referirla al conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las de las posiciones" (sentencia de 23 de junio de 1983), diciendo la sentencia de 24 de noviembre de 1983 que "admitir una parte de un hecho o situación compleja no implica admitir el total, sobre todo cuando los hechos o circunstancias concomitantes son de otro modo o por otro medio apreciadas, por lo que siempre se ha exigido que la confesión, que hoy no es medio prevalente y privilegiado, haya de ser plena, inequívoca y clara". Ello lleva a la desestimación del motivo fundado en una parcial división del contenido de la prueba de confesión puesto que la misma carece de esos caracteres de claridad, inequivocidad y plenitud que ha de reunir para hacer prueba contra su autor; el hecho de que el recurrido reconozca la existencia de un aval por él prestado para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y que ese aval haya sido ejecutado frente al Banco avalista, no supone reconocimiento de que, actualmente, el actor sea deudor del demandado, ni de la contestación a la posición decimotercera resulta tal cosa ya que la misma se refiere al saldo que se reclama en la demanda, sin que en ésta se mencione contrapartida alguna a favor del recurrente y en contra del recurrido; como tampoco resulta la existencia de deuda alguna dineraria a cargo del actor por razón de los géneros que tiene en depósito a consecuencia del contrato de exclusiva que vinculaba a los litigantes.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que a través de la prueba de confesión, la parte demandada recurrente está pretendiendo, al igual que con la documental propuesta y que fue rechazada por el Juzgador de la primera instancia por no hallarse en los supuestos del art.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba de unos hechos que no han sido alegados en su momento procesal oportuno ya que la demandada Manufacturas Tarrida, S.A. al contestar a la demanda se limitó a oponer la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda sin formular ninguna otra alegación de hecho o de derecho en oposición a la pretensión actora, sin que tampoco en el acto de la comparecencia hiciese aportación de los hechos que trata de probar a través de esta prueba de confesión, supliendo así su falta de diligencia en la aportación de los hechos. Delimitado en conflicto suscitado por los hechos alegados por la demandante, no podía la demandada aportar pruebas sobre hechos constitutivos de una excepción sobre el fondo, como es el pago por compensación, que no fueron oportunamente alegados, por lo que tal prueba debió de inadmitirse en su momento ya que otra cosa vulnera los principios de contradicción y de igualdad en el proceso, al privarse a la otra parte de formular las alegaciones y aportar las pruebas necesarias para desvirtuar esos hechos no invocados oportunamente, pues como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1953, citada en la de 18 de junio de 1990, "los hechos no alegados en el momento procesal adecuado y concretamente, por tanto los que se pretendiesen como oposición a los aducidos en la demanda, no pueden ser tenidos en cuenta por el Juzgador, y la prueba que sobre ellos se pretendiese llevar a cabo no sería admisible", criterio reiterado en las sentencias de 14 de junio de 1971 y 26 de noviembre de 1990. Razones que abonan, asimismo, la desestimación del motivo.

Segundo

En el motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega infracción del art.1196 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta; el perecimiento del motivo primero arrastra al segundo en cuanto hace supuesto de la cuestión. Si bien, como tiene reconocido con reiteración esta Sala (sentencia de 16 de noviembre de 1993 y las que en ella se citan) el demandado, para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que la misma resulten; en el presente caso, como se ha resaltado en el anterior fundamento de esta resolución, la sociedad demandada en su escrito de contestación a la demanda, limitado a oponer la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, no invocó hecho alguno que sirva de apoyo para apreciar judicialmente la compensación que se alega por vez primera en el escrito de resumen de pruebas, escrito que no resulta idóneo para la formulación de alegaciones delimitadoras del objeto del proceso introduciendo hechos que no fueron oportunamente aducidos y que, en consecuencia, no pueden ser tenidos en cuenta por el Juzgador sin producir grave indefensión a la parte contraria. Por todo ello, no habiéndose aportado al proceso en momento procesal hábil para ello, los hechos que, debidamente probados, hubieran permitido declarar una compensación judicial entre las deudas recíprocas de las partes, no resulta infringido el citado art.1196 del Código Civil ni la doctrina legal que lo interpreta.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de costas y pérdida del depósito constituido que establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Manufacturas Tarrida, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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