STS, 20 de Diciembre de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2118/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de Abril de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 321/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona de fecha 29 de Marzo de 1993, dictada en los autos de juicio num. 1156/92, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Inmaculadacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Halcón S.L., sobre reclamación de prestación de Invalidez Provisional.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Inmaculadapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 15 de Diciembre de 1992, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El 31 de Diciembre de 1990 causó baja laboral por invalidez provisional en la empresa HALCÓN S.L., para la que prestaba servicios de Guarda de Seguridad. La empresa el 7 de de Enero de 1991 rescindió el contrato por no superar la actora el período de prácticas. Solicitó prestación por i.l.t. al persistir su situación de incapacidad, prestación que le fué reconocida, con efectos desde el 8 de Enero de 1991 hasta el 14 de Julio de 1992. Vencido este plazo y al seguir en situación de incapacidad, presentó de nuevo solicitud de prestación por invalidez provisional. El INSS mediante resolución de 17 de Agosto de 1992, le denegó la prestación solicitada. Termina suplicando se dicte sentencia en la que se le reconozca el derecho a percibir la prestación de invalidez provisional con efectos desde el 1 de Julio de 1992 a razón del 75% de una base reguladora diaria de 2.200 ptas..

SEGUNDO

El día 3 de Marzo de 1993 se llevó a cabo el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona dictó sentencia el 29 de Marzo de 1993, en la que estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir la prestación de invalidez provisional en razón de 67.525 ptas. mensuales con efectos desde el 14 de Julio de 1992 y condenando a la empresa codemandada Halcón S.L., al pago de dicha prestación. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La actora Inmaculada, con DNI nº NUM000, inició la prestación de servicios laborales para la empresa "Halcón S.L." el 28-12-90, rescindiéndose su contrato por no superar el período de prueba el 7-1-91, y pasando a situación de desempleo con efectos desde 8-1-91; 2º).- La empresa presenta parte de alta en la TGSS el 3-1-91, con efectos 28-12-90; 3º).- La trabajadora inició proceso de ILT el 31-12-90, siéndole abonado el subsidio mediante pago directo del INSS desde el 8-1-91, y agotado aquel, solicitó el 14-7-92 prestaciones por invalidez provisional que le fueron denegados mediante resolución del INSS de 27-7-92; 4º).- Interpuesta la preceptiva reclamación previa, la anterior resolución fue confirmada por silencio administrativo; 5º).- La Base Reguladora es de 67.525 pesetas mensuales.".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, la actora Sra. Inmaculadainterpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 19 de Abril de 1994, estimó el recurso y condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación reconocida.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Cataluña, el INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de Junio de 1992. 2.- Infracción de los arts. 94, 96 y 132 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 10 y 11 del Decreto 3158/1966 de 23 de Diciembre.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de Diciembre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora comenzó a trabajar, como Guarda de Seguridad, para la empresa Halcón S.L. el 28 de Diciembre de 1990; el día 31 del mismo mes y año cayó enferma, siendo dada de baja en el trabajo por causa de enfermedad común. La citada empresa dio de alta a la actora en la Seguridad Social el 3 de Enero de 1991, con efectos del 28 de Diciembre de 1990.

El 7 de Enero de 1991 la compañía mencionada rescindió el contrato de trabajo de la demandante por no superar el período de prueba.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social abonó a la actora el subsidio de i.l.t. desde el 8 de Enero de 1991 hasta la fecha en que se agotó tal situación, cosa que ocurrió el 30 de Junio de 1992, al haber transcurrido desde la fecha inicial de la misma los dieciocho meses que la ley fija como duración máxima de dicha incapacidad temporal.

Como continuaba enferma, la demandante solicitó del I.N.S.S. el 14 de Julio de 1992 que le fuese reconocida invalidez provisional y se le hiciesen efectivas las prestaciones propias de la misma; solicitud que le fue denegada por dicha entidad gestora.

Presentó demanda, dirigida contra el INSS y la referida empresa Halcón S.L., instando que se dictase sentencia en la que se reconociese a la actora la prestación de invalidez provisional en cuantía del 75 por 100 de una base reguladora de 2.220 pesetas por día, con efectos iniciales del 1 de Julio de 1992.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en su sentencia de 29 de Marzo de 1993, estimó parcialmente la demanda citada y reconoció a la actora el derecho a percibir la prestación de invalidez provisional desde el 14 de Julio de 1992, por importe del 75 por 100 de una base reguladora de 67.525 pesetas por mes, a cargo de la empresa Halcón S.L., sin que tal obligación alcanzase al I.N.S.S., ni siquiera en cuanto al anticipo del pago de tal prestación. Recurrida esta sentencia en suplicación por la demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 19 de Abril de 1994, estimó dicho recurso, condenó al INSS a que abonase a la actora la referida prestación de invalidez provisional, y absolvió en cambio a la empresa demandada Halcón S.L.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se entabló por el INSS el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos.

SEGUNDO

En este recurso se alega, como contraria a la recurrida, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Junio de 1992, la cual sin duda entra en contradicción con aquélla, por cuanto que ambas tratan de unos asuntos sustancialmente iguales y sin embargo llegan a soluciones opuestas. Estas dos sentencias se refieren a prestaciones de invalidez provisional reclamadas por trabajadoras que, cuando iniciaron la incapacidad laboral transitoria de la que tal invalidez provisional dimana, no estaban dadas de alta en la Seguridad Social, y mientras que la sentencia recaída en esta litis estima que el Instituto Nacional de la Seguridad Social está obligado a asumir el pago de las prestaciones reclamadas, en cambio dicha sentencia referencial absolvió a esta entidad gestora de las pretensiones dirigidas contra ella.

Concurre, por consiguiente, en este caso el requisito de recurribilidad que prescribe el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La incapacidad laboral transitoria y la invalidez provisional en nuestro Derecho constituyen dos situaciones protegidas en el ámbito del sistema de la Seguridad Social que, aún cuando son diferentes entre sí, tiene importantes igualdades o coincidencias. Así resulta que la invalidez provisional opera sobre idéntica contingencia (sea enfermedad o accidente) que la incapacidad laboral transitoria que la precedió, sin que además se haya producido ningún cambio sustancial en las dolencias padecidas por el interesado, dado que tanto en una como en otra situación los males o secuelas que éste sufre le impiden desarrollar su trabajo pero no con carácter permanente, sino tan sólo temporal, pues se considera que podrá obtener la curación de tales dolencias y recuperar su capacidad para el trabajo. La diferencia fundamental entre estas dos situaciones se centra en el período temporal en que una y otra actúan, pues la i.l.t. se produce en los primeros meses en que se sufre la enfermedad o las secuelas impeditivas de la actividad laboral propia de quien las padece, y en cambio la invalidez provisional se inicia una vez transcurrido el plazo máximo de duración de aquélla (art. 14-2 del Decreto 1646/1972, de 23 de Junio, en relación con el art. 1-3 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 y los arts. 129-3 y 132-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, normas vigentes cuando acaecieron los hechos de autos).

Este importante dato de que la i.l.t. y la invalidez provisional en cada caso tienen por base las mismas dolencias, unido a la circunstancia de que durante la i.l.t., que necesariamente ha de preceder a la invalidez provisional, no se lleva a cabo ninguna clase de prestación de servicios, ha determinado que el legislador, a la hora de averiguar si el trabajador afectado cumple o no los requisitos legales indispensables para que le sea reconocido el derecho a la invalidez provisional, tome en consideración en ciertos casos, no el momento en que ésta se inicia, sino el del comienzo de la incapacidad laboral transitoria. Así el art. 4-1 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 establece que el período de carencia que el mismo exige para la invalidez provisional (quinientos días dentro de los últimos cinco años) se ha de computar en relación con la fecha en que se inició la i.l.t.; además y conforme a lo que previene el art. 3 de esta Orden Ministerial la base reguladora del subsidio de invalidez provisional ha de ser la misma que la de la incapacidad laboral transitoria de la que se deriva, como claramente ha precisado la sentencia de esta Sala de 21 de Marzo de 1994; y también dentro de estas coordenadas se inscribe la norma que contiene el art. 7-2 de esa misma Orden Ministerial referente a la no posibilidad de negar en invalidez provisional la contingencia reconocida en i.l.t..

CUARTO

Y siguiendo las líneas de pensamiento que se acaban de exponer, es lógico concluir que para poder exigir al INSS el pago de la prestación propia de la invalidez provisional es de todo punto necesario que el trabajador de que se trate se encontrase en alta o en situación asimilada al alta al dar comienzo la incapacidad laboral transitoria. Así se desprende de lo que declaran las sentencias de esta Sala de 22 de Abril y 3 de Noviembre de 1994, ambas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina y la primera dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las que se sostiene que al no estar en alta el trabajador cuando se inicio la i.l.t., no recae responsabilidad alguna sobre el INSS en orden al pago del subsidio de invalidez provisional, ni siquiera la obligación de satisfacer anticipadamente tal prestación para reintegrarse luego a costa del empresario incumplidor.

Aplicando estos criterios al supuesto sobre el que se debate en esta litis, se ha de entender que no es acertada la solución que adopta la sentencia recurrida, y que, por el contrario, dado lo que ordena el art. 96 de la citada Ley General de la Seguridad Social procede condenar al pago del subsidio reclamado a la empresa demandada, absolviendo expresamente al INSS de toda clase de responsabilidades. Debe tenerse en cuenta que el alta en la Seguridad social de la demandante se produjo al octavo día de haber iniciado ésta su prestación de trabajo, lo que pone de manifiesto que se efectuó fuera del plazo que fija el art. 17-2 de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1966, y en consecuencia dicha alta no tiene "efecto retroactivo alguno" (art. 18-2 de esa misma Orden); por ende, el día 31 de Diciembre de 1990, cuando la actora inició su situación de incapacidad temporal, no se encontraba en alta, y de ello se derivan las consecuencias expresadas.

QUINTO

A la vista de lo expuesto, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación procede confirmar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona el 29 de Marzo de 1993, salvo en lo que respecta a la condena al I.N.S.S. a estar y pasar por la declaración contenida en el fallo de esa sentencia, puesto que esta entidad ha de ser absuelta de las pretensiones de la demanda, y por otra parte se ha de condenar expresamente a la empresa Halcón S.L. a abonar a la actora el subsidio o prestación de invalidez provisional que en tal fallo se consigna.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de Abril de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 321/94 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona el 29 de Marzo de 1993, si bien se suprime del fallo de la misma la condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por lo que se declara en tal fallo, absolviéndose totalmente a esta Entidad gestora, y añadiendo además en dicho fallo la expresa condena a la empresa Halcón S.L.a que abone a la actora la prestación o subsidio de invalidez provisional que en el mismo se especifica. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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