STS, 5 de Mayo de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:2892
Número de Recurso62/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 62/2006, interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Procuradora doña María José Corral Losada, contra el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.

Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración General de la citada Comunidad, doña Mirari Erdaide Gabiola, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de dicha Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 24 de febrero de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora doña María José Corral Losada, en representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Admitido a trámite, por providencia de 1 de marzo de 2006 se requirió a la Administración demanda la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49, ambos de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María José Corral Losada, en representación de CSI-CSIF, presentó escrito el 17 de mayo de 2006 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

"(...) previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia declarando:

  1. - La nulidad del inciso del apartado 1 del artículo 24 de dicho Reglamento en el que se establece el "carácter selectivo" del curso teórico práctico o periodo de prácticas de los procesos de selección.

  2. - La nulidad del inciso del apartado 5 de artículo 74 de dicho Reglamento en el que --en relación con las sustituciones desempeñadas por funcionarios titulares-- se dispone que "... tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución". Se solicita la declaración de nulidad y, por lo tanto, la supresión del término "complementarias" de dicho apartado".

Por Otrosí Digo manifestó que "al tratarse de una cuestión de derecho y conforme a lo previsto en el art. 5 de la LJCA esta parte solicita que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones".

CUARTO

En virtud del traslado conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 27 de julio de 2006, en el que solicitó la desestimación del recurso.

La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, doña Mirari Erdaide Gabiola, interesó, asimismo, la desestimación del recurso, declarando --dijo-- la conformidad a Derecho de la disposición recurrida. Desestimación que también pidió la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda presentado el 10 de octubre de ese año.

QUINTO

Habiéndose pedido por la recurrente que el recurso se tramitase sin el recibimiento a prueba ni formular conclusiones y no habiéndose opuesto las partes recurridas, ni estimarse necesario por esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2006 se subsanó el error advertido en la de 16 de octubre de dicho año, que confería trámite de conclusiones a la recurrente, y quedaron los autos pendientes de señalamiento, de acuerdo con lo solicitado por la Procuradora de CSI-CSIF.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 27 de dichos mes y año, dejando sin efecto el señalamiento por resolución del día 23 y remitiendo las actuaciones a esta Sección Séptima, por ser la competente para su conocimiento por razón de la materia, según las normas de reparto existentes en la Sala Tercera, aprobadas el 14 de diciembre de 2006.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 15 de octubre de 2007 se señaló, finalmente, el día 30 de abril de 2008 para la votación y fallo del recurso.

OCTAVO

La Procuradora Sra. Corral Losada, en representación de CSI-CSIF, presentó escrito el 26 de octubre de 2007 aportando copia de la Instrucción de 1 de diciembre de 2006 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia sobre Régimen de Sustituciones, solicitando la unión a las actuaciones "con objeto de ser valorada debidamente por el Tribunal en la resolución que ponga fin a este litigio". Unión que fue acordada por providencia de 12 de noviembre de 2007.

NOVENO

En la fecha señalada, 30 de abril de 2008, han tenido lugar la votación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) ha impugnado dos preceptos del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia. Se trata de los artículos 24.1 y 74.5. El primero dispone que los procesos de selección incluirán un curso teórico-práctico o un período de prácticas de carácter selectivo. El segundo establece que cuando se realicen sustituciones de un puesto de trabajo dentro del mismo cuerpo o del de titulación inmediata superior, el sustituto conservará el puesto de origen y tendrá derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñe por sustitución.

El tenor literal de estos preceptos es el siguiente:

"Artículo 24. Período de prácticas o curso selectivo

1. Los procesos de selección incluirán la realización de un curso teórico-práctico o de un período de prácticas, de carácter selectivo. La calificación obtenida servirá para fijar el orden de prelación. Los aspirantes que no superen el curso o periodo de prácticas perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante resolución motivada de la autoridad convocante.

Artículo 74. Sustituciones

5. En todos los casos, para los puestos de trabajo singularizados y para los puestos de trabajo genéricos de distintos centros de destino si se trata de una sustitución de un puesto de trabajo dentro de su mismo cuerpo o del de titulación inmediata superior, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución".

SEGUNDO

En su demanda CSI-CSIF nos dice, en primer lugar, que aprecia una contradicción entre el artículo 485.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y el artículo 24.1 del Real Decreto 1451/2005, que acabamos de reproducir. Esa contradicción residiría en que, mientras la Ley Orgánica se limita a contemplar como una posibilidad atribuir naturaleza selectiva al curso teórico-práctico y al período de prácticas que han de incluir los procesos de selección del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, el Reglamento la impone. Y considera CSI-CSIF que no es al Ministerio de Justicia a quien corresponde, a través de la potestad reglamentaria, precisar ese extremo, sino a la Comisión de Selección de Personal. Es a ella, nos dice, y no a una disposición general, a quien compete la elaboración de los temarios y de las bases de las convocatorias, aunque luego las apruebe el Ministerio y a ella debe corresponderle determinar, en concreto para cada proceso de selección y atendiendo a criterios coyunturales que así lo exijan o hagan conveniente, si debe o no revestir carácter selectivo el curso teórico-práctico o el período de prácticas.

En virtud de estas razones, nos pide la recurrente que declaremos la nulidad del precepto.

Sobre el artículo 74.5 del Real Decreto argumenta que el artículo 451.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye los mismos derechos y deberes al sustituto que al titular del puesto y que el artículo 447.5 del mismo texto legal reconoce a los Secretarios sustitutos no profesionales las retribuciones correspondientes al puesto desempeñado, excepto las percibidas en concepto de antigüedad. Asimismo, indica que el artículo 476 j) prevé que los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa puedan sustituir a los Secretarios y que, en tal caso, serán retribuidos conforme a lo dispuesto por el artículo 447.5 para los Secretarios sustitutos no profesionales.

Apunta también que los interinos de otros cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, según el artículo 489 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza, y que las retribuciones básicas y complementarias serán las mismas, salvo los trienios. En este contexto, considera CSI-CSIF que el artículo 74.5 del Real Decreto, en tanto limita a las retribuciones complementarias del puesto sustituido las que percibirán los sustitutos introduce una discriminación que no está justificada por razones objetivas y legítimas entre el trato que reciben interinos y funcionarios por lo que debe ser declarado nulo y suprimida la palabra "complementarias" en cuanto contraria al artículo 14 de la Constitución.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

Sobre el primero de los motivos de ilegalidad que alega CSI-CSIF indica que una cuestión tan importante como el carácter selectivo del curso teórico-práctico o del período de prácticas "no puede quedar al criterio o al albur de una Comisión de Selección" a la que la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 483.4 y 486 ) únicamente encomienda elaborar las bases y los temarios de las convocatorias por las que han de regirse los procesos selectivos así como el programa formativo del curso teórico-práctico o del período de prueba. Además, prosigue, esta Comisión no está habilitada para tomar esa decisión, sino que corresponde adoptarla al Gobierno para evitar cambios de parecer de la Comisión de Selección en las siguientes convocatorias con la merma de seguridad jurídica que eso supondría para los aspirantes al ingreso en estos cuerpos de funcionarios respecto de un extremo tan importante. En fin, advierte que la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003 habilitó al Gobierno para aprobar el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia y que, en todo caso (artículo 483.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), corresponde al Ministerio de Justicia aprobar las bases de la convocatoria elaboradas por la Comisión de Selección. Así, pues, el precepto reglamentario se ajusta a la legalidad y es estéril e inútil la cuestión de nulidad planteada.

En cuanto al artículo 74.5 del Real Decreto el Abogado del Estado, alega, en primer lugar, sobre la sustitución del Secretario por funcionarios del Cuerpo de Gestión y Tramitación Procesal y Administrativa.

A este respecto, precisa que el artículo 447.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que invoca CSI-CSIF contempla el caso de los sustitutos interinos, no el de los Gestores que llevan a cabo la sustitución. De éstos se ocupan el artículo 70 del Real Decreto, que regula el reingreso de los que hayan cesado como sustitutos, y el artículo 74.5 que asegura al funcionario sustituto la conservación de su puesto y dispone que perciba las retribuciones complementarias del mismo. Asimismo, indica que, si un funcionario del indicado Cuerpo pidiera la excedencia voluntaria para ejercer interinamente la sustitución del Secretario, entonces percibiría la totalidad de las retribuciones, básicas y complementarias, de este último puesto, pero que la regulación ahora recurrida parte de su permanencia en activo.

Sobre las demás sustituciones, Tramitadores a Gestores y funcionarios del Cuerpo de Auxilio a Tramitadores, subraya que la Ley Orgánica ha seguido una solución diferente. Su artículo 527.2 no regula expresamente como han de ser retribuidos los sustitutos, dejando al Reglamento su determinación. Y el Real Decreto lo hace desde la premisa de que siguen en servicio activo, conservando su puesto, del que perciben las retribuciones básicas, mientras que las complementarias son las del puesto en el que ejercen la sustitución. De otro modo, observa la contestación a la demanda, estarían como funcionarios interinos y pasarían a la situación de excedencia por interés particular en su Cuerpo de pertenencia sin que pudieran, caso de ser cesados, reingresar en el mismo hasta pasados dos años.

Y es que, añade, el artículo 15 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aplicable a los funcionarios de la Administración de Justicia (artículo 474.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en la redacción que la ha dado el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, no autoriza la excedencia por prestación de servicios en el sector público en los casos de desempeño de puestos de carácter interino o como personal laboral temporal. Por eso, dice el Abogado del Estado que no se entiende el sentido de esta impugnación ya que, si el sustituto percibiera las retribuciones básicas del puesto sustituido, experimentaría un gran perjuicio pues debería pasar a excedencia por interés particular sin poder reingresar en esos dos años.

Termina la contestación a la demanda señalando que la pretensión de CSI-CSIF de que un funcionario perciba las retribuciones básicas y complementarias del puesto en el que lleva a cabo la sustitución choca con el carácter de esos dos conceptos retributivos: las primeras corresponden al Cuerpo de funcionarios al que se pertenece y las segundas al puesto de trabajo, tal como dispone el artículo 23.2 y 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. De ahí que el artículo 74.5 impugnado sea plenamente conforme a Derecho.

CUARTO

Han contestado también a la demanda las Letradas de la Comunidad Autónoma Vasca y de la Junta de Andalucía.

La primera solamente se refiere a la cuestión de las retribuciones y, en sustancia, considera que es la propia Ley Orgánica del Poder Judicial la que traza la distinción entre el tratamiento retributivo que ha de darse al sustituto interino y al sustituto funcionario. Además, mantiene que no pueden establecerse comparaciones entre ellos para establecer la pretendida discriminación ya que se encuentran en situaciones diferentes.

Por su parte, la Letrada de la Junta de Andalucía precisa que el Real Decreto ha sido dictado de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica 19/2003 y se adhiere a cuanto ha expuesto el Abogado del Estado, tanto respecto del artículo 24.1 como del artículo 74.5.

QUINTO

Desde luego, no es contrario al ordenamiento jurídico el artículo 24.1 cuando establece el carácter selectivo del curso teórico-práctico o del período de pruebas de los procesos de selección de funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Desde luego, no incurre en ninguna contradicción con el artículo 485.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque no es de esa naturaleza la relación que existe entre los dos preceptos. No hay oposición entre ellos. Simplemente sucede que el Real Decreto materializa la posibilidad que la Ley Orgánica permite. Y es correcto que esa decisión se plasme en el reglamento que debe dictar el Gobierno en virtud de habilitación expresamente conferida por la propia Ley Orgánica. Más aún, no sólo se ajusta esta solución al artículo 485.1, sino que, como dice el Abogado del Estado, es la opción que brinda seguridad jurídica a quienes aspiran a ingresar en estos cuerpos funcionariales ya que establece de antemano y con carácter general un aspecto esencial del proceso selectivo que, precisamente, por su relevancia no parece razonable dejarlo a la Comisión de Selección de Personal.

SEXTO

Por lo que hace al artículo 74.5 del Real Decreto, es necesario distinguir.

Obviamente, no contempla el caso de los funcionarios del Cuerpo de Gestión y Tramitación Procesal y Administrativa que sean nombrados Secretarios sustitutos según lo previsto en el artículo 476 j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que ese precepto prescribe que sean retribuidos conforme a lo dispuesto por su artículo 447.5 para los Secretarios sustitutos no profesionales. Así, pues, les corresponden las retribuciones del puesto de trabajo. Hay que advertir que, en este caso, dejan de estar en activo en su Cuerpo de pertenencia y, que, cuando cesen en la sustitución, deben solicitar el reingreso en el mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Real Decreto.

En las restantes hipótesis, la Ley Orgánica no establece reglas concretas sino que se remite a la regulación reglamentaria (artículo 527.2 ). Por eso, el precepto que se discute cobra plena aplicación y ha de tenerse presente que contempla una situación en la que los funcionarios que realizan las sustituciones en él previstas conservan sus puestos de trabajo. Esta circunstancia marca la diferencia con el caso anterior y justifica que se les asignen las retribuciones complementarias del puesto en el que ejercen la sustitución mientras que continúan con las básicas propias del suyo. En este punto, viene desde luego a colación cuanto indica el Abogado del Estado sobre la distinta naturaleza de unos y otros conceptos retributivos. Es decir, la relación de las primeras con el puesto de trabajo y de las segundas con el Cuerpo al que se pertenece.

Por lo demás, la comparación con el sustituto interino a los efectos de argumentar un trato discriminatorio constitucionalmente prohibido está fuera de lugar porque no existe entre las situaciones respectivas el grado de identidad necesario para apreciarlo. Y, en cuanto a la Instrucción de 1 de diciembre de 2006, que no es objeto del presente proceso, sólo cabe decir que se limita a aplicar las reglas que hemos examinado.

En definitiva, entendido del modo que se ha dicho, el artículo 74.5 no es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 62/2006, interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 2052/2020, 30 de Noviembre de 2020
    • España
    • 30 Noviembre 2020
    ...y respeto al principio de igualdad. Dicha sentencia se fundamenta en el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de Mayo de 2008 (casación 62/2006). Conviene detenerse en el contenido de esta última decisión judicial y así, se debe mencionar que esta se......
  • SAP Madrid 286/2015, 7 de Mayo de 2015
    • España
    • 7 Mayo 2015
    ...al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe". Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008,recogiendo la doctrina jurisprudencial al respecto que: "Ciertamente el art. 240.3 LECrim . permite que el Tribunal sentenciador p......
  • STSJ Extremadura 510/2021, 25 de Noviembre de 2021
    • España
    • 25 Noviembre 2021
    ...discriminación alegada por la parte y que supone el fundamento de sus pretensiones ya fue descartada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de mayo de 2008, Rec. 62/2006, en cuyo Fundamento de Derecho Sexto se establece: "[...] En las restantes hipótesis, la Ley Orgánica no establece ......
  • STSJ Extremadura 531/2021, 2 de Diciembre de 2021
    • España
    • 2 Diciembre 2021
    ...discriminación alegada por la parte y que supone el fundamento de sus pretensiones ya fue descartada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de mayo de 2008, Rec. 62/2006, en cuyo Fundamento de Derecho Sexto se establece: "[...] En las restantes hipótesis, la Ley Orgánica no establece ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR