STS 1222, 20 de Diciembre de 1993
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 743/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1222 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 20 de Diciembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid,
como consecuencia de juicio declarativo de protección del honor , seguidos
ante el Juzgado de 1ª instancia nº 18 de Madrid, sobre derecho al honor,
cuyo recurso fue interpuesto por don Sebastián,
representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez y asistido
del Letrado don Alvaro Pastor San José, en el que es recurrido don Guillermorepresentado por el Procurador don Elías López Arevalillo y
asistido del Letrado don José Luis Sierra Sánchez, siendo también parte el
Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 18 de Madrid, fueron
vistos los autos de juicio declarativo de derechos del honor, promovidos a
instancias de don Sebastián, contra don Guillermo, sobre derecho al honor.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que de
declarara que ha habido intromisión ilegítima contra el honor del
demandante, cometida por el demandado don Guillermo, y que como
protección civil y tutela judicial del derecho al honor vulnerados, se
condene al demandante a que se publique a su costa en los periódicos de
Madrid, Ya, ABC, El País, Diario 16, Marca y As y en las emisiones de radio
que haya emitido tales declaraciones, y en caracteres tipográficos
destacados, la parte dispositiva del fallo y a pagar a su representado una
indemnización de cien millones de pesetas y al pago de las costas
procesales.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó
suplicando se dicte sentencia por la que se declare la inexistencia de
intromisión ilegítima por don Guillermoen el derecho fundamental al
honor de don Sebastiány se absuelva libremente de la
demanda al demandando, con imposición de las costas al actor.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1989,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta
por la procuradora Sra. Osorio Montejo en nombre y representación de don
Sebastiáncontra don Guillermo, debo declarar y
declaro que ha habido intromisión ilegítima contra el honor del actor
cometida por el demandado, a quien debo condenar y condeno, como protección
civil y tutela judicial del derecho al honor vulnerado, a que se publique a
su costa en los periódicos de Madrid "YA" "EL PAIS" "MARCA" y "AS" y en
caracteres tipográficos destacados la parte dispositiva de esta resolución,
y a que abone al demandante una indemnización de DOS MILLONES DE PTS., así
como al pago de las costas causadas en este juicio".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 11ª de la Audiencia de
Madrid dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1990, cuyo fallo es el
siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la
representación procesal de don Guillermocontra la sentencia
pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número
dieciocho de Madrid, el 23 de octubre de 1989 en los autos principales de
que este Rollo trae causa, debemos revocar y revocamos dicha resolución y
desestimando la demanda formulada por don Sebastián,
representado en autos por la Procuradora Sra. Osorio Montejo, contra don Guillermocon la representación procesal antedicha, habiendo sido
también parte el Ministerio Fiscal, debemos absolver y absolvemos a aquél
de las pretensiones contra el deducidas, sin hacer expresa condena en
cuanto a las costas causadas en ninguna de ambas instancias".
El Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez, en representación
de don Sebastiánformuló recurso de casación al amparo
de un UNICO motivo de casación: Al amparo de lo dispuesto en el número 5
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en el
presente recurso por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico
y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día dos de diciembre del actual, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se solicitó en la demanda de protección del honor,
instada por don Sebastiáncontra don Guillermoy
el Ministerio Fiscal, se declare que ha habido intromisión ilegítima contra
el honor del demandante cometida por el demandado, y se le condene a que
publique a su costa en los periódicos que indica y en las emisiones de
radio que hayan emitido tales declaraciones y en caracteres tipográficos
destacados la parte dispositiva del fallo y a pagar al demandante una
indemnización de cien millones de pesetas y al pago de las costas
procesales. En primera instancia se estimó en parte la demanda, declarando
existente la intromisión discutida y se condenó al demandado a que se
publique a su costa en los periódicos de Madrid "Ya", "El Pais", "Marca" y
"As" en la forma pedida la parte dispositiva de la sentencia, y a que abone
al demandante una indemnización de dos millones de pesetas, asi como al
pago de las costas. En cambio, la sentencia ahora recurrida en casación
estimó el recurso de apelación que interpuso el demandado, revocó la
sentencia apelada y absolvió al demandado. El recurso de casación se basó
en un único motivo, en donde el actor, al amparo del nº 5 del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa infracción del artículo 7.7 de la
Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección del honor, la intimidad
personal y familiar y la propia imagen, y además infracción de la
jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La
sentencia recurrida en casación se fundamentó en los siguientes hechos: a)
A través de una polémica surgida en el club de futbol Atlético de Madrid,
de la que dio cuenta la prensa y demás medios de comunicación, el demandado
actual recurrido se refirió al actor en varias ocasiones y ante periodistas
manifestando que el Sr. Sebastiánse llevó consigo las fichas de los
historiales médicos de los jugadores, y que en la clínica se debían cinco
millones de pesetas al farmacéutico y allí no había un termómetro, lo que
reiteró en carta circular dirigida a los socios del Club por el demandado.
Además, expresó que el ahora recurrente utilizó el club en su propio
beneficio, que anteponía a la salud de uno de los jugadores necesitado de
asistencia médica (hechos que la Sala "a quo" considera probados en su
fundamento de derecho 1º con referencia al del mismo número de la sentencia
de primer grado). b) Las declaraciones que el demandante recurrente estima
lesivas para su honor se contienen en los recortes de prensa de los
referidos diarios que se encuentran unidos a los autos (folios 82, 83, 91,
95, 97 y 98), expresiones que el Juez de primera instancia entendió eran
lesivas para el honor del actor, y, en cambio, la sentencia actualmente
recurrida no consideró que integrasen intromisión en el honor del
recurrente.
Aunque no se impugnan los hechos considerados probados,
y a ellos ha de estar esta Sala de casación, no obstante sí puede ser
objeto de este recurso extraordinario la calificación jurídica que tales
hechos merecen, a los efectos de si se consideran ofensivos para el
recurrente, de modo que puedan ser incriminados desde el punto de vista
civil al amparo de la Ley Orgánica, cuyo artículo 7.7 se estima infringido
por la Sala "a quo", por entender que se ha probado existente una
divulgación de expresiones o hechos concernientes al actor recurrente que
le difaman o le hacen desmerecer en la consideración ajena. El Juez de
primera instancia, aunque estimó la demanda, declaró en su fundamento
jurídico segundo que "es obvio que las manifestaciones del demandado contra
el actor no atacan directamente a su persona como tal, sino en su condición
profesional de médico del club que el demandado presidía", y asi lo viene a
entender también la Sala de instancia en su fundamento jurídico tercero, al
decir que las manifestaciones que afectan al prestigio profesional no
constituyen un ataque al derecho al honor tal como debe configurarse en
sentido amplio; añadiendo en el fundamento cuarto que no es lícito
entresacar las expresiones vertidas del contexto general en que se han
producido, debiendo atenderse igualmente a la naturaleza de las relaciones
que vinculan a las partes afectadas, así como tomar en consideración la
intención y finalidad perseguida. Aparte de ello considera la Sala de
instancia que las mismas expresiones no exteriorizan un "animus
injuriandi", ni son otra cosa que un juicio de valor crítico y
contradictorio surgido en el marco de una preexistente relación de
servicios entre ambas partes y como tal no pueden ser objeto de una
valoración singular desconectándolas de la totalidad de su contexto, cual
es el conflicto suscitado con evidente transcendencia pública en orden a la
actuación personal y profesional del actor recurrente en casación.
La consideración jurídica, a los efectos de la Ley
Orgánica de 5 de mayo de 1982, que tales hechos merecen a esta Sala
obtenidas previa interpretación de la jurisprudencia recaída ya
copiosamente sobre temas análogos se deduce de los siguientes
razonamientos: a) La Constitución en su artículo 18.1 "garantiza el derecho
al honor", y esta garantía se concreta en el artículo 2.1 de la citada Ley
Orgánica, de modo que se delimita por las leyes y "por los usos sociales
atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona
reservado para sí misma o su familia", y dentro de ese marco ha de
interpretarse el número 7, del artículo 7 de la misma Ley Orgánica. b) De
las expresiones derivadas de los artículos de prensa, examinados, aportados
por el actor, dado que se integran en artículos o noticias de extensión
amplia, con ámbito reducido en principio al aspecto deportivo y social del
club de fútbol mencionado, resulta que las líneas que se estiman ofensivas
si bien parecen diluirse en gran medida en la amplitud de la información,
de ellas resulten frases insultantes, insidiosas o vejatorias para el
recurrente al venir repetidas en la prensa diaria de gran difusión a que la
demanda se refiere. Como ya observó la sentencia de esta Sala de 31 de
julio de 1992, se trata también ahora de expresiones inequívocamente
injuriosas, situadas más allá de las simples faltas a la normal convivencia
y buena educación, que incluso llegan al insulto personal, prescindiendo de
un hipotético "animus injuriandi" no necesario a este respecto.
En el mismo sentido se ha pronunciado con reiteración el Tribunal
Constitucional (sentencia de 21 de diciembre de 1992, y las que en ella se
citan). c) Desde otro ángulo visual, las expresiones discutidas si bien no
se hicieron principalmente a título personal o individual sobre el
recurrente ni afectando a su esfera privada, sino referidas al prestigio
profesional, atacan a su honor, y pueden considerarse humillantes o
escarnecedoras de tal honor, como se ha exigido (así en sentencias de 11 de
junio de 1990 y 22 de marzo de 1991); puesto que el honor, como declara la
última de estas sentencias, no es un valor absoluto, permanente e
inmutable, y su tutela efectiva pueda aparecer en algunos casos restringida
por ciertos condicionamientos que provengan de las leyes, de los valores
culturales o sociales de la comunidad en cada momento. d) Es cierto que en
el ámbito del llamado prestigio profesional se admite generalmente la
crítica o censura de las actuaciones de ese tipo; pero ello es siempre que
el ataque a la esfera profesional no invada el honor, como ocurre en el
supuesto aquí contemplado de acusar al profesional de haber cometido
infracciones no declaradas como delictivas pero sí muy próximas a esa
esfera de actos ilícitos. Así la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre
1992 y del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992, han
distinguido la crítica a la pericia profesional, del atentado al honor y
honorabilidad personal, que en el caso debatido existe según las
circunstancias acreditadas. Como así se deduce sin duda de acusar al
profesional de una desmedida pasión por el dinero con abandono de las
instalaciones médicas y desmantelamiento de las mismas , y utilizando su
profesión para la promoción de todos los amigos del club, sirviéndose de
éste para su propio beneficio; lo que implica ciertamente una indudable
agresión personal y profesional contra el recurrente, el que fue designado
repetidamente por su nombre y apellidos y otras veces de forma inequívoca
utilizando palabras tan ofensivas que lo identifican con "buitres
carroñeros, trepadores y arribistas"; expresiones que difundió el recurrido
entre los numerosos socios del club por medio de carta circular, que
evidentemente hacen desmerecer al demandante en el concepto público y en el
público aprecio, y que, como se ha repetido por esta Sala, son reprochables
a todas luces, sean cualesquiera los usos sociales del momento (sentencia,
entre las últimas, de 28 de abril 1993). Lógicamente esta panorámica de
apreciaciones acreditadas en autos por los Juzgadores de instancia, pues
figuran en la prensa aportada y no negada, entrañan una conducta vejatoria
y humillante para el recurrente, muy lejos de una mera y lícita crítica
profesional.
El razonamiento expuesto da lugar a la estimación del
recurso por infracción de ley (artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5
de mayo), al haber sido divulgados por el recurrido expresiones y hechos
concernientes al recurrente que le difaman y le hacen desmerecer en el
concepto público y en la consideración ajena. La estimación del motivo,
comprendido en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
civil, determina que esta Sala haya de resolver lo que corresponda dentro
de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 1715, nº 3º,
de la Ley Procesal civil); lo que en este supuesto implica aceptar los
fundamentos jurídicos de la sentencia recaída en la primera instancia,
confirmando íntegramente su fallo, a la vez que se casa y anula la
sentencia dictada en segunda instancia; resolviendo en cuanto a costas
conforme a las reglas generales, y respecto de las de este recurso, cada
parte pagará las suyas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez
en nombre de don Sebastiáncontra la sentencia de
fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa dictada por la
Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, la que casamos y
anulamos, y en su lugar confirmamos la dictada por la Magistrado-Juez de 1ª
instancia número 18 de los de esta Villa, con fecha veintitrés de octubre
de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo damos por íntegramente
reproducido. Todo ello sin declaración especial de costas de segunda
instancia y de este recurso, pagando cada parte las suyas y las comunes por
mitad; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martinez-
Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Jaime
Santos Briz.- Rubricados.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.