STS 1222, 20 de Diciembre de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso743/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1222
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 20 de Diciembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid,

como consecuencia de juicio declarativo de protección del honor , seguidos

ante el Juzgado de 1ª instancia nº 18 de Madrid, sobre derecho al honor,

cuyo recurso fue interpuesto por don Sebastián,

representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez y asistido

del Letrado don Alvaro Pastor San José, en el que es recurrido don Guillermorepresentado por el Procurador don Elías López Arevalillo y

asistido del Letrado don José Luis Sierra Sánchez, siendo también parte el

Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 18 de Madrid, fueron

vistos los autos de juicio declarativo de derechos del honor, promovidos a

instancias de don Sebastián, contra don Guillermo, sobre derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que de

declarara que ha habido intromisión ilegítima contra el honor del

demandante, cometida por el demandado don Guillermo, y que como

protección civil y tutela judicial del derecho al honor vulnerados, se

condene al demandante a que se publique a su costa en los periódicos de

Madrid, Ya, ABC, El País, Diario 16, Marca y As y en las emisiones de radio

que haya emitido tales declaraciones, y en caracteres tipográficos

destacados, la parte dispositiva del fallo y a pagar a su representado una

indemnización de cien millones de pesetas y al pago de las costas

procesales.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó

suplicando se dicte sentencia por la que se declare la inexistencia de

intromisión ilegítima por don Guillermoen el derecho fundamental al

honor de don Sebastiány se absuelva libremente de la

demanda al demandando, con imposición de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1989,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta

por la procuradora Sra. Osorio Montejo en nombre y representación de don

Sebastiáncontra don Guillermo, debo declarar y

declaro que ha habido intromisión ilegítima contra el honor del actor

cometida por el demandado, a quien debo condenar y condeno, como protección

civil y tutela judicial del derecho al honor vulnerado, a que se publique a

su costa en los periódicos de Madrid "YA" "EL PAIS" "MARCA" y "AS" y en

caracteres tipográficos destacados la parte dispositiva de esta resolución,

y a que abone al demandante una indemnización de DOS MILLONES DE PTS., así

como al pago de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 11ª de la Audiencia de

Madrid dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1990, cuyo fallo es el

siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la

representación procesal de don Guillermocontra la sentencia

pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número

dieciocho de Madrid, el 23 de octubre de 1989 en los autos principales de

que este Rollo trae causa, debemos revocar y revocamos dicha resolución y

desestimando la demanda formulada por don Sebastián,

representado en autos por la Procuradora Sra. Osorio Montejo, contra don Guillermocon la representación procesal antedicha, habiendo sido

también parte el Ministerio Fiscal, debemos absolver y absolvemos a aquél

de las pretensiones contra el deducidas, sin hacer expresa condena en

cuanto a las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez, en representación

de don Sebastiánformuló recurso de casación al amparo

de un UNICO motivo de casación: Al amparo de lo dispuesto en el número 5

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en el

presente recurso por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico

y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día dos de diciembre del actual, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicitó en la demanda de protección del honor,

instada por don Sebastiáncontra don Guillermoy

el Ministerio Fiscal, se declare que ha habido intromisión ilegítima contra

el honor del demandante cometida por el demandado, y se le condene a que

publique a su costa en los periódicos que indica y en las emisiones de

radio que hayan emitido tales declaraciones y en caracteres tipográficos

destacados la parte dispositiva del fallo y a pagar al demandante una

indemnización de cien millones de pesetas y al pago de las costas

procesales. En primera instancia se estimó en parte la demanda, declarando

existente la intromisión discutida y se condenó al demandado a que se

publique a su costa en los periódicos de Madrid "Ya", "El Pais", "Marca" y

"As" en la forma pedida la parte dispositiva de la sentencia, y a que abone

al demandante una indemnización de dos millones de pesetas, asi como al

pago de las costas. En cambio, la sentencia ahora recurrida en casación

estimó el recurso de apelación que interpuso el demandado, revocó la

sentencia apelada y absolvió al demandado. El recurso de casación se basó

en un único motivo, en donde el actor, al amparo del nº 5 del artículo 1692

de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa infracción del artículo 7.7 de la

Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección del honor, la intimidad

personal y familiar y la propia imagen, y además infracción de la

jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La

sentencia recurrida en casación se fundamentó en los siguientes hechos: a)

A través de una polémica surgida en el club de futbol Atlético de Madrid,

de la que dio cuenta la prensa y demás medios de comunicación, el demandado

actual recurrido se refirió al actor en varias ocasiones y ante periodistas

manifestando que el Sr. Sebastiánse llevó consigo las fichas de los

historiales médicos de los jugadores, y que en la clínica se debían cinco

millones de pesetas al farmacéutico y allí no había un termómetro, lo que

reiteró en carta circular dirigida a los socios del Club por el demandado.

Además, expresó que el ahora recurrente utilizó el club en su propio

beneficio, que anteponía a la salud de uno de los jugadores necesitado de

asistencia médica (hechos que la Sala "a quo" considera probados en su

fundamento de derecho 1º con referencia al del mismo número de la sentencia

de primer grado). b) Las declaraciones que el demandante recurrente estima

lesivas para su honor se contienen en los recortes de prensa de los

referidos diarios que se encuentran unidos a los autos (folios 82, 83, 91,

95, 97 y 98), expresiones que el Juez de primera instancia entendió eran

lesivas para el honor del actor, y, en cambio, la sentencia actualmente

recurrida no consideró que integrasen intromisión en el honor del

recurrente.

SEGUNDO

Aunque no se impugnan los hechos considerados probados,

y a ellos ha de estar esta Sala de casación, no obstante sí puede ser

objeto de este recurso extraordinario la calificación jurídica que tales

hechos merecen, a los efectos de si se consideran ofensivos para el

recurrente, de modo que puedan ser incriminados desde el punto de vista

civil al amparo de la Ley Orgánica, cuyo artículo 7.7 se estima infringido

por la Sala "a quo", por entender que se ha probado existente una

divulgación de expresiones o hechos concernientes al actor recurrente que

le difaman o le hacen desmerecer en la consideración ajena. El Juez de

primera instancia, aunque estimó la demanda, declaró en su fundamento

jurídico segundo que "es obvio que las manifestaciones del demandado contra

el actor no atacan directamente a su persona como tal, sino en su condición

profesional de médico del club que el demandado presidía", y asi lo viene a

entender también la Sala de instancia en su fundamento jurídico tercero, al

decir que las manifestaciones que afectan al prestigio profesional no

constituyen un ataque al derecho al honor tal como debe configurarse en

sentido amplio; añadiendo en el fundamento cuarto que no es lícito

entresacar las expresiones vertidas del contexto general en que se han

producido, debiendo atenderse igualmente a la naturaleza de las relaciones

que vinculan a las partes afectadas, así como tomar en consideración la

intención y finalidad perseguida. Aparte de ello considera la Sala de

instancia que las mismas expresiones no exteriorizan un "animus

injuriandi", ni son otra cosa que un juicio de valor crítico y

contradictorio surgido en el marco de una preexistente relación de

servicios entre ambas partes y como tal no pueden ser objeto de una

valoración singular desconectándolas de la totalidad de su contexto, cual

es el conflicto suscitado con evidente transcendencia pública en orden a la

actuación personal y profesional del actor recurrente en casación.

TERCERO

La consideración jurídica, a los efectos de la Ley

Orgánica de 5 de mayo de 1982, que tales hechos merecen a esta Sala

obtenidas previa interpretación de la jurisprudencia recaída ya

copiosamente sobre temas análogos se deduce de los siguientes

razonamientos: a) La Constitución en su artículo 18.1 "garantiza el derecho

al honor", y esta garantía se concreta en el artículo 2.1 de la citada Ley

Orgánica, de modo que se delimita por las leyes y "por los usos sociales

atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona

reservado para sí misma o su familia", y dentro de ese marco ha de

interpretarse el número 7, del artículo 7 de la misma Ley Orgánica. b) De

las expresiones derivadas de los artículos de prensa, examinados, aportados

por el actor, dado que se integran en artículos o noticias de extensión

amplia, con ámbito reducido en principio al aspecto deportivo y social del

club de fútbol mencionado, resulta que las líneas que se estiman ofensivas

si bien parecen diluirse en gran medida en la amplitud de la información,

de ellas resulten frases insultantes, insidiosas o vejatorias para el

recurrente al venir repetidas en la prensa diaria de gran difusión a que la

demanda se refiere. Como ya observó la sentencia de esta Sala de 31 de

julio de 1992, se trata también ahora de expresiones inequívocamente

injuriosas, situadas más allá de las simples faltas a la normal convivencia

y buena educación, que incluso llegan al insulto personal, prescindiendo de

un hipotético "animus injuriandi" no necesario a este respecto.

En el mismo sentido se ha pronunciado con reiteración el Tribunal

Constitucional (sentencia de 21 de diciembre de 1992, y las que en ella se

citan). c) Desde otro ángulo visual, las expresiones discutidas si bien no

se hicieron principalmente a título personal o individual sobre el

recurrente ni afectando a su esfera privada, sino referidas al prestigio

profesional, atacan a su honor, y pueden considerarse humillantes o

escarnecedoras de tal honor, como se ha exigido (así en sentencias de 11 de

junio de 1990 y 22 de marzo de 1991); puesto que el honor, como declara la

última de estas sentencias, no es un valor absoluto, permanente e

inmutable, y su tutela efectiva pueda aparecer en algunos casos restringida

por ciertos condicionamientos que provengan de las leyes, de los valores

culturales o sociales de la comunidad en cada momento. d) Es cierto que en

el ámbito del llamado prestigio profesional se admite generalmente la

crítica o censura de las actuaciones de ese tipo; pero ello es siempre que

el ataque a la esfera profesional no invada el honor, como ocurre en el

supuesto aquí contemplado de acusar al profesional de haber cometido

infracciones no declaradas como delictivas pero sí muy próximas a esa

esfera de actos ilícitos. Así la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre

1992 y del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992, han

distinguido la crítica a la pericia profesional, del atentado al honor y

honorabilidad personal, que en el caso debatido existe según las

circunstancias acreditadas. Como así se deduce sin duda de acusar al

profesional de una desmedida pasión por el dinero con abandono de las

instalaciones médicas y desmantelamiento de las mismas , y utilizando su

profesión para la promoción de todos los amigos del club, sirviéndose de

éste para su propio beneficio; lo que implica ciertamente una indudable

agresión personal y profesional contra el recurrente, el que fue designado

repetidamente por su nombre y apellidos y otras veces de forma inequívoca

utilizando palabras tan ofensivas que lo identifican con "buitres

carroñeros, trepadores y arribistas"; expresiones que difundió el recurrido

entre los numerosos socios del club por medio de carta circular, que

evidentemente hacen desmerecer al demandante en el concepto público y en el

público aprecio, y que, como se ha repetido por esta Sala, son reprochables

a todas luces, sean cualesquiera los usos sociales del momento (sentencia,

entre las últimas, de 28 de abril 1993). Lógicamente esta panorámica de

apreciaciones acreditadas en autos por los Juzgadores de instancia, pues

figuran en la prensa aportada y no negada, entrañan una conducta vejatoria

y humillante para el recurrente, muy lejos de una mera y lícita crítica

profesional.

QUINTO

El razonamiento expuesto da lugar a la estimación del

recurso por infracción de ley (artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5

de mayo), al haber sido divulgados por el recurrido expresiones y hechos

concernientes al recurrente que le difaman y le hacen desmerecer en el

concepto público y en la consideración ajena. La estimación del motivo,

comprendido en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

civil, determina que esta Sala haya de resolver lo que corresponda dentro

de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 1715, nº 3º,

de la Ley Procesal civil); lo que en este supuesto implica aceptar los

fundamentos jurídicos de la sentencia recaída en la primera instancia,

confirmando íntegramente su fallo, a la vez que se casa y anula la

sentencia dictada en segunda instancia; resolviendo en cuanto a costas

conforme a las reglas generales, y respecto de las de este recurso, cada

parte pagará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez

en nombre de don Sebastiáncontra la sentencia de

fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa dictada por la

Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, la que casamos y

anulamos, y en su lugar confirmamos la dictada por la Magistrado-Juez de 1ª

instancia número 18 de los de esta Villa, con fecha veintitrés de octubre

de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo damos por íntegramente

reproducido. Todo ello sin declaración especial de costas de segunda

instancia y de este recurso, pagando cada parte las suyas y las comunes por

mitad; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martinez-

Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Jaime

Santos Briz.- Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR