STS 1490/2005, 12 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1490/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Diciembre 2005

CARLOS GRANADOS PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carolina contra sentencia de fecha ocho de abril de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en causa seguida a la misma y a Rosendo por delitos de prostitución de menores y de inmigración clandestina de personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, habiéndose adherido al presente recurso Rosendo, representado por la Procuradora Sra. López Barreda.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón instruyó sumario con el nº 2/2004, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Primera, que con fecha ocho de abril de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "La procesada Carolina, súbdita rumana mayor de edad y sin antecedentes penales, concertada con otros familiares de su misma nacionalidad (su hermana Marta y su cuñado Manuel, entre otras) que no han sido traídos al proceso, movidos de la intención de obtener lucro ilícito, se dedicaba a captar mujeres en Rumanía, ofreciéndose a trasladarlas desde aquél país hasta la ciudad de Castellón en España para dedicarse al ejercicio de la prostitución, aprovechándose de la precaria y angustiosa situación económica en que aquellas mujeres rumanas se encontraban, para lo cual la procesada se hacía cargo de gestionar y abonar los gastos de transporte hasta España, alojándolas en su casa en Castellón, NUM000, sito en la CALLE000 y desde finales de enero de 2.004 en la CALLE001, y conviniendo con aquéllas que la mitad de lo que ganaran ejerciendo la prostitución sería para ellas y la otra mitad se la quedaría la procesada a fin de hacerse pago de los gastos ocasionados por el traslado y alojamiento.

    Para llevar a cabo el transporte de estas mujeres desde Rumanía hasta España, la procesada Carolina se valía del otro procesado Rosendo, súbdito también rumano, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se venía dedicando periódicamente al transporte de personas, por precio (unos 350 o 400 euros) desde aquél país hasta España, utilizando para ello la furgoneta marca Mercedes, modelo Vito, matrícula ....-JKQ, para lo cual entraban en territorio Schegen como turistas cuando en realidad venían a quedarse definitivamente en España, aunque sin que conste que el procesado Rosendo tuviera directo conocimiento de que las mujeres transportadas vinieran a España a ejercer la prostitución. Al realizarse el transporte sin efectuarse el pago efectivo del dinero, el procesado Rosendo retenía el pasaporte de las personas que había trasladado hasta que le fuese abonado el precio pactado, razón por la cual cuando fue detenido el procesado tenía en su domicilio sito en la PLAZA000, diversos pasaportes rumanos correspondientes a personas a las que había traído a España para garantizar el pago del precio del transporte: el pasaporte nº NUM001, a nombre de Almudena; el pasaporte nº NUM002, a nombre de María del Pilar; el pasaporte nº NUM003, a nombre de María Angeles; el pasaporte nº NUM004, a nombre de Carolina; el pasaporte nº NUM005, a nombre de Marí Luz; el pasaporte nº NUM006, a nombre de Marí Juana; y el pasaporte nº NUM007, a nombre de Jose Enrique. Los cuales fueron entregados voluntariamente por el procesado a la Policía.

    De este modo, en fecha no concretada pero del mes de diciembre del año 2.003, la procesada Carolina contactó con la súbdita rumana menor de edad Almudena, nacida el 21 de febrero de 1.986 para ejercer la prostitución en Castellón (España), adelantándole dinero para conseguir el pasaporte rumano sin la necesaria autorización paterna y haciéndose cargo de todos los gastos del viaje, todo lo cual aceptó Almudena dada su penuria económica, conviniendo con la procesada Carolina que del dinero que obtuviera ejerciendo la prostitución en Castellón sólo debía entregar a la procesada la mitad para cubrir todos los gastos. Una vez que la procesada Carolina obtuvo el pasaporte de la menor Almudena, ambas iniciaron viaje desde Rumanía hacía España en la furgoneta ....-JKQ del también procesado Rosendo, llegando finalmente a Castellón el día 22 de diciembre de 2.003, siendo alojada la menor Almudena en el domicilio de la procesada Carolina sito en la CALLE000 nº NUM008 de Castellón, no sin antes retener en su poder el procesado Rosendo el pasaporte de Almudena como garantía del pago del precio del transporte. Desde esa fecha y bajo las directrices de la procesada Carolina, la menor Almudena vino vendiendo su cuerpo por precio en el Camí Caminás, haciéndole entrega del dinero obtenido por atender las solicitudes sexuales de los clientes a Carolina, salvo la cantidad de 50 euros que Almudena mandó a Rumanía para su hijo de 25 meses que había quedado con sus padres, hasta que finalmente el día 21 de febrero de 2.004, al alcanzar la mayoría de edad, decidió abandonar el domicilio de la procesada Carolina, negándose ésta a devolverle su pasaporte exigiéndole la entrega de 600 euros para dicha devolución.

    De la misma forma, a principios del año 2.004, y encontrándose la procesada Carolina en Castellón (España) contactó a través de su hermana Marta y su cuñado Manuel que se encontraban en Rumanía, con las hermanas María del Pilar y María Angeles, ambas súbditas rumanas y mayores de edad, conviniendo igualmente ejercer como prostitutas en Castellón, haciéndose cargo la procesada Carolina de los gastos del viaje, aceptando éstas tal ofrecimiento dadas sus circunstancias personales y penuria económica. Ambas hermanas iniciaron el viaje a España en la misma furgoneta ....-JKQ del procesado Rosendo, llegando a Castellón el día 9 de febrero de 2.004, siendo alojadas también en el domicilio de la procesada Carolina, tras retener en su poder el procesado Rosendo sus pasaportes como garantía de pago del precio del transporte. A partir de esta fecha y bajo las directrices de la procesada Carolina, las hermanas María del Pilar y María Angeles vendieron su cuerpo por precio en el Camino Caminás de Castellón junto con la menor Almudena, entregando el dinero obtenido por atender las solicitudes sexuales de los clientes a Carolina, hasta que el día 21 de febrero de 2.004, María Angeles, con el pretexto de entregar a Almudena su ropa ya que abandonaba el domicilio, aprovechó para coger la suya propia y no regresar más al mismo. El día 5 de abril de 2.004, María del Pilar denunció los hechos narrados en la Comisaría de policía de Castellón".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Carolina, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta sentencia, como autora responsable de un delito relativo a la prostitución de menores y otro de inmigración clandestina de personas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros por el primero de ellos, y a la pena de seis años de prisión por el segundo de ellos, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de 2/4 partes de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito indemnice a Almudena en la cantidad de cuatro mil euros (4000 euros) con sus intereses legales correspondientes.

    Absolvemos a la procesada Carolina del delito relativo a la prostitución de personas mayores de edad del que venía acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio ¼ parte de las costas procesales.

    Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Rosendo, cuyos demás datos personales obran también en esta sentencia, como autor responsable de un delito de inmigración clandestina de personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de ¼ de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la furgoneta marca Mercedes modelo Vito ....-JKQ ocupada.

    Para el cumplimiento de las penas se les abonarán a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.

    Conclúyase en debida forma la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por las representaciones de Carolina y Rosendo recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carolina formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los artículos 110.3º y 113 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal.

    La representación de Rosendo formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en sentencia de 8 de abril de 2005, condenó a la acusada Carolina, como autora de un delito de favorecimiento de la prostitución de menores y de otro de inmigración clandestina, y al también acusado Rosendo -que actuaba de acuerdo con ella- como autor de un delito de inmigración clandestina, por haber ayudado -con evidente ánimo de lucro- a varias mujeres jóvenes rumanas -una de ellas menor de edad- a venir y establecerse en España, para ejercer la prostitución, habiendo entrado en calidad de turistas, facilitándoles la acusada alojamiento en España, tras haber sido transportadas por el acusado desde su país de origen en una furgoneta de su propiedad.

Los dos acusados han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo formulado la representación de la acusada dos motivos y un único motivo de casación la representación del acusado.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Carolina.

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los artículos 110.3º y 113 del Código Penal".

En el desarrollo del motivo, dice la parte recurrente que la escueta fundamentación contenida en el FJ 6º de la sentencia recurrida, donde se dice que con anterioridad a su venida a España la menor Almudena había ejercido la prostitución en su país y se pone de relieve, además, el corto espacio de tiempo que estuvo ejerciéndola en nuestro país y viviendo en el domicilio de la acusada, "no puede conllevar a la aplicación de los citados preceptos"; destacando, igualmente, que la citada menor - Almudena-, que contaba diecisiete años cuando llegó -el 22 de diciembre de 2003-, había abandonado el domicilio de la recurrente el 21 de febrero de 2004, el mismo día que alcanzó la mayoría de edad; afirmando la recurrente, por último, que, aunque la misma manifestó que no había podido disponer de dinero alguno, lo cierto es que hizo algunas inversiones.

Establece el art. 109 del Código Penal que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados" (lo que constituye la denominada responsabilidad civil "ex delicto"); responsabilidad que, según establece el art. 110 del propio Código, comprende: 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales; precisando luego el art. 113 que "la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros".

De modo evidente, los daños y perjuicios materiales, en principio, suelen ser susceptibles de valoración y cuantificación, con mayor o menor dificultad, según los casos; los daños morales, por el contrario, no son mensurables por su propia naturaleza, de modo que su indemnización, cuando se estima procedente, guarda relación con determinados módulos o parámetros aceptados prudencialmente por los Tribunales, teniendo en cuenta, de un lado, las condiciones económicas de la sociedad y de los implicados, el grado de desarrollo social, los baremos indemnizatorios fijados en determinadas actividades de riesgo, los usos sociales, etc.

En todo caso, el denominado "pretium doloris", compensatorio del daño moral, corresponde no sólo por el sufrimiento personal de las víctimas ligado al hecho punible, sino que -como ha dicho este Tribunal- tiene un amplio espectro, de modo que acoge también el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el daño psicológico, la perturbación en el normal desarrollo de la personalidad, etc. (v., ad exemplum, SSTS de 29 de junio de 1987, 16 de mayo de 1988, 26 de septiembre y 20 de octubre de 2003).

En el presente caso, nos hallamos frente a unos comportamientos que afectan al ejercicio de la prostitución por parte de una menor de edad y, por tanto, a unos valores -como la libertad sexual y el normal desarrollo de la personalidad de los menores- que son compartidos y protegidos por la comunidad internacional como demuestran los convenios y tratados internacionales existentes sobre la materia.

Difícilmente puede hablarse, con el debido fundamento, de ejercicio de la libertad sexual por parte de personas que están en el periodo de formación de su personalidad. De ahí que constituye un elemental deber de las personas que se relacionan con menores de edad el de evitar introducirlos en ambientes o desarrollar actividades que puedan hipotecar su madurez personal -necesaria para poder determinar libre y responsablemente la orientación de su vida-, condicionando gravemente su porvenir.

Por consiguiente, captar en Rumanía -entre otras mujeres- a una menor de edad (Almudena), para que, viniendo a España, se dedicara aquí al ejercicio de la prostitución, supone un claro desconocimiento de ese deber de protección de la juventud, con independencia del mayor o menor tiempo que la menor la ejerciere en España, por lo que, constituyendo una conducta penalmente típica, el promover o facilitar la prostitución de una persona menor de edad (v. art. 187.1 CP) -como es el caso-, es evidente que, al propio tiempo, se ha causado a la misma un daño moral (al perturbarse el normal desarrollo de su personalidad) y que, por ello, es procedente reconocer a la víctima la pertinente indemnización por tal concepto (v. arts. 110 y 113 CP).

Justificada, pues, la obligación de indemnizar el daño moral; respecto de la cuantía de la indemnización que debe reconocerse a la menor, baste decir que para el Tribunal sentenciador la misma viene condicionada, por una parte, por la correspondiente pretensión de la parte acusadora y, por otra, por esos criterios de mesura y ponderación, dentro de los usos sociales, a los que anteriormente hemos hecho referencia. Y, a este respecto, hemos de decir que la cuantía fijada como indemnización del daño moral (4.000 ¤) es inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal (6.000 ¤. V. Antecedente de Hecho 2º), y, en modo alguno, puede considerarse excesiva, atendidos los valores de la persona afectados y los criterios ordinarios de indemnización reflejados en los baremos existentes sobre estas materias y las propias resoluciones judiciales.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia también infracción de ley "por aplicación indebida del art. 318 bis. 1 y 2 del Código Penal".

Alega la parte recurrente, en pro de este motivo, que tanto Carolina como el resto de las chicas viajaron a España en el vehículo propiedad del otro acusado, habiéndole dejado sus pasaportes en prenda o garantía del pago del precio del transporte (entre 350 y 400 ¤). "La entrada se produjo por los puestos fronterizos, (...), presentando y visando todos los pasaportes". Por todo ello, "su estancia en España, tras el periodo fijado en el visado, podría haber sido considerada irregular, a efectos administrativos"; sin embargo "no dio origen a procedimiento de expulsión". Consiguientemente -afirma la parte recurrente- "la actuación de Carolina no puede ser tipificada como constitutiva del delito previsto en el artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal".

El artículo 318 bis CP castiga al que, "directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España"; estableciéndose como subtipos agravados de esta figura el caso de que el propósito de este tráfico fuera "la explotación sexual de las personas" (ap. 2), y el supuesto de que estas conductas se realicen "con ánimo de lucro" o "siendo la víctima menor de edad" (ap. 3).

El Tribunal de instancia ha calificado los hechos descritos como un delito de inmigración clandestina, declarando que los mismos encajan en el tipo penal cuestionado, al haber consistido "en el transporte de súbditos extranjeros desde Rumanía a España, aparentando su entrada en el territorio de la C.E.E. (territorio Schengen) como turistas, cuando en realidad lo hacen para quedarse en España, en la mayoría de los casos ejerciendo la prostitución, quedando alojadas estas personas en el domicilio de una de las autoras del delito". Y aunque las defensas de los acusados cuestionaron tal calificación jurídica, poniendo de relieve que la mujeres rumanas "accedieron a territorio Schengen por puesto fronterizo habilitado al efecto" (por lo que entienden que no puede hablarse de inmigración clandestina), el Tribunal de instancia afirma que, "respecto de lo que debe entenderse por inmigración clandestina, en principio no es posible identificarla de un modo excluyente con aquella que tiene lugar evitando los pasos fronterizos establecidos por las autoridades correspondientes de cada país", ya que debe considerarse inmigración clandestina "la entrada en nuestro país como turista cuando la finalidad era trabajar en un club de alterne", por estimar que "también será, .., inmigración clandestina aquella que se realiza, revistiéndola de una apariencia de legalidad, ocultando a las autoridades la finalidad ilícita con que se hace, y que de ser conocida la haría imposible" (v. FJ 3º).

Acerca de la inmigración clandestina, tiene declarado este Tribunal que constituye esta figura penal aquella que "se realiza al margen de la regulación de la materia, ocultando su ilícita finalidad, que de ser conocida haría la entrada imposible", pues "no es posible entrar en España expresando ante las autoridades que la finalidad es la prestación de un trabajo consistente en el ejercicio de la prostitución" -como sucede también en el presente caso-; siendo indudable, además, que este tipo de conductas dan lugar "a un apreciable debilitamiento de los derechos del trabajador inmigrante", dado que el mismo se encuentra en una situación de vulnerabilidad "sin disponer de documentación que le permita residir legalmente en el país, dependiendo, por lo tanto, en todos los sentidos, de quienes explotan su situación" (v., al exemplum, STS de 1 de octubre de 2004).

Por lo demás, debemos destacar también cómo en esta misma línea, en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 13 de julio de 2005, se tomó el acuerdo de considerar constitutivo del delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España -bajo la condición de turista- con el propósito de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España.

No cabe apreciar, por todo lo dicho, la infracción legal que se denuncia en este motivo. Procede, en consecuencia, la desestimación del mismo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Rosendo.

CUARTO

El único motivo de este recurso, deducido al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia "la infracción del artículo 318 bis del Código Penal".

Alega la parte recurrente, para justificar este motivo, que "en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 11/2003 (...), se alude a (la) finalidad de combatir el tráfico ilegal de personas que impida la integración de los extranjeros en el país de destino; también se alude al tratado de la Unión (...) que establece el objetivo de la lucha contra trata de seres humanos". Y luego afirma que, "para que exista el delito tipificado en el artículo 318 bis del Código Penal, deben reunirse los siguientes requisitos: A/ Que la traída de extranjeros impida su integración en el país de destino. B/ Que se ponga en peligro la vida, salud o integridad del extranjero"; y "en ningún pasaje de la sentencia recurrida se menciona, (...), que se hubiera puesto en peligro la vida, salud o integridad de alguno de los pasajeros o usuarios del automóvil de don Rosendo".

"Si don Rosendo no tenía conocimiento de que las mujeres transportadas vinieran a España a ejercer la prostitución, la conducta de don Rosendo (...) carece del dolo específico del delito previsto en el artículo 318 bis del Código Penal, o sea del requisito A/".

Ante todo, importa poner de relieve que el tipo básico de la inmigración clandestina -no obstante lo dicho por la parte recurrente- no implica la concurrencia de los dos requisitos citados por la misma (v. art. 318 bis 1 CP); la puesta en peligro de la vida, la salud o la integridad de las personas constituye uno de los supuestos del subtipo agravado del apartado 3 del citado precepto.

Por lo demás, es preciso tener en cuenta que el cauce procesal elegido demanda el pleno respeto del relato fáctico y que en él se dice: a) que la coprocesada Carolina -rumana-, se valía de Rosendo -también rumano- para llevar a cabo el transporte de las mujeres que aquélla traía desde Rumanía a España, para ejercer aquí la prostitución; y b) que el precio del transporte era entre 350 y 400 euros y que el ahora recurrente "retenía el pasaporte de las personas que había trasladado hasta que le fuese abonado el precio pactado", razón por la cual cuando fue detenido tenía en su domicilio diversos pasaportes rumanos, entre ellos el de Almudena (v. HP).

Los hechos declarados probados en la sentencia combatida ponen de manifiesto que, con independencia de que este acusado conociera los propósitos de la otra acusada y de las personas que transportaba en su furgoneta, lo que indudablemente supo es que dichas personas entraron en el territorio de la Unión Europea para permanecer en España -por tanto, no en calidad de turistas-, y buena prueba de ello es que él retenía sus pasaportes hasta cobrar el precio del transporte, lo que hacía imposible, mientras tanto, el regreso de tales personas a su país de origen. Es evidente, por tanto, que la conducta de este acusado está tipificada en el precepto cuya indebida aplicación denuncia, en cuanto fue favorecedora o facilitadora de la inmigración ilegal de personas extranjeras en nuestro país, habida cuenta del significado que ha de darse a la expresión "inmigración clandestina", cuestión ya examinada en el anterior recurso.

No es posible apreciar la infracción legal denunciada por este acusado. Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Carolina y Rosendo, contra sentencia de fecha ocho de abril de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en causa seguida a los mismos por delitos de prostitución de menores y de inmigración clandestina de personas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

627 sentencias
  • STS 377/2018, 23 de Julio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 23 Julio 2018
    ...o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ) como aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor,......
  • STS 445/2018, 9 de Octubre de 2018
    • España
    • 9 Octubre 2018
    ...o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre). Respecto a la condena en costas causadas por la acusación particular, esta Sala, tiene establecida la siguiente doctrina: "a) La regl......
  • STSJ País Vasco 62/2019, 11 de Octubre de 2019
    • España
    • 11 Octubre 2019
    ...o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ) (...)". En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 896/2018, de 15 de marzo (Núm. Resolución 125/2018, FJ 5º) se afirma que "(.........
  • STSJ Comunidad Valenciana 234/2020, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • 25 Noviembre 2020
    ...(así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); así como que también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005 , de 12 de diciembre ) como aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Comentario a Artículo 318 bis del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
    • Invalid date
    ...de una actividad, más o menos subrepticia, de introducción de una persona en nuestro país. § 3 4. Inmigración clandestina Definía la STS 12/12/2005 la inmigración clandestina228 como la efectuada al margen de la normativa reguladora de la materia, ocultando su ilícita finalidad, "que de ser......
  • De la responsabilidad civil y su extensión (arts. 109 a 115)
    • España
    • Código penal. Parte general Libro Primero Título V
    • 10 Febrero 2021
    ...esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar a la víctima o a sus allegados. La STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre, establece que el denominado pretium compensatorio del daño moral corresponde no sólo por el sufrimiento personal de las víctim......
  • Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, S.T.S. 907/2000 de 29-5; 1.490/2005 de 12-12). La existencia del daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido hacer a esta Sala manifest......
  • Aproximación al fenómeno criminal: trata de seres humanos
    • España
    • El delito de trata de seres humanos. Un estudio político-criminal
    • 17 Julio 2023
    ...de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España (STS 1490/2005 de 12 de diciembre de 2005); del mismo modo las STS 284/2006 de 6 de marzo de 2006 y STS 1087/2006 de 10 de noviembre de 2006 declaran que es tráfico ilegal la en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR