STS 1301/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:8457
Número de Recurso10417/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1301/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Millán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que condenó al acusado por delitos de detención ilegal, abuso sexual y relativos a la prostitución; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, instruyó Sumario nº 3/04 contra Millán

, por delitos de agresión sexual, detención ilegal y prostitución y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha treinta de enero de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- En época inmediatamente anterior a la fecha en que se dirá personas del entorno del procesado Millán, ciudadano albanés mayor de edad y sin antecedentes penales, llamadas Sofía y Aurora contactaron en Rumania con Julia, vecina de la última de las mencionadas, a la que propusieron se trasladase a España para trabajar en la limpieza de un establecimiento dedicado a bar. Debido a la estrechez económica que padecía, agravada tal penuria por la obligada atención a sus dos hijos menores de edad, Julia aceptó la oferta de trabajo y obtuvo el pasaporte tras vender algunos objetos de su pertenencia para costearlo, corriendo a cargo de la citada Sofía los gastos de desplazamiento en autocar así como una entrega de quinientos euros para justificar ante los servicios de control de aduanas la posesión de fondos propios.- El viaje lo efectuó en compañía de un número no concreto de otras mujeres de parecida edad e idéntica nacionalidad siendo que aquéllas, a diferencia de Julia, tenían como destino la ciudad de Madrid. Tras varias jornadas invertidas en el desplazamiento Julia llegó a Barcelona el 18 de octubre de 2003 donde fue recogida en la misma estación de autobuses por Sofía, un varón que le fue presentado con el nombre de " Benedicto " y como hermano del procesado Millán, presentado a su vez éste como " Ildefonso ", también presente. Junto con estos tres fue trasladada en vehículo particular hasta un piso sito en el nº NUM000 de la CALLE000 donde de inmediato, tras retirarle la indicada suma dineraria, el pasaporte y efectos personales, fue informada que no iba a trabajar en la limpieza de ningún local sino a ejercer de prostituta en los lugares que le indicasen para así poder devolver el dinero que habían invertido en ella, negándose rotundamente Julia diciéndoles que tenía dos hijos ante lo cual fue golpeada incesantemente mediante patadas y puñetazos por " Benedicto " hasta el punto de provocar que llegase a orinarse encima. SEGUNDO.- Tras haber pasado la noche compartiendo la habitación con el procesado tal y como le habían anunciado, éste y las dos personas que residían con él junto con Julia se trasladaron en automóvil al día siguiente a las inmediaciones de un polígono industrial no determinado en el término de Vilanova i la Geltrú donde descendieron Sofía y Julia para apostarse en aquel lugar a modo de reclamo sexual de terceros no sin antes ser advertida que de no conseguir beneficio económico a cambio no volvería a ver a sus hijos, siendo constante y periódicamente controlada en sus movimientos por el procesado que de forma continua merodeaba a bordo del vehículo por la zona.- Después de permanecer un número indeterminado pero elevado de horas en el lugar fue trasladada de nuevo al domicilio antes señalado donde cenó con el procesado y los otros dos residentes, reproduciéndose las conminaciones para que se atuviese a cuanto le indicaban y recaudase la mayor cantidad de dinero posible. Esa misma noche " Benedicto " y Sofía insistieron que debía satisfacer las apetencias sexuales del procesado, con quien seguía compartiendo la habitación, accediendo Julia, presionada para así evitar males mayores, y manteniendo una relación sexual completa por vía vaginal con Millán que no se reproduciría en ninguna otra ocasión al presentar aquella vestigios de sangrado genital no debidos a la menstruación.- Los traslados de Julia al polígono industrial se sucedieron a diario durante las fechas siguientes así como el permanente control del lugar, utilizando para ello el procesado y el conocido como " Benedicto ", indistintamente, los vehículos marca "Audi" modelo "A4" de color azul marino de matrícula italiana FF...FG y posteriormente española ....QFF y marca "Audi" modelo "A3" de color gris con matrícula

italiana UW...FW, automóviles que se guardaban en el aparcamiento del inmueble antes reseñado.- El día 23 de octubre siguiente, aprovechando el momento que entendió oportuno, Julia interceptó a un conductor que circulaba por la zona que le trasladó a las dependencias de la Policía Local de Vilanova i La Geltrú y una vez allí le fue facilitado un billete de tren a las 20:16 horas a fin de acudir en Barcelona al servicio de atención a la mujer de la Jefatura Superior de Policía para denunciar los hechos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Millán como responsable en concepto de autor de un delito de determinación a la prostitución, de un delito de abuso sexual y de un delito de detención ilegal, todos precedentemente definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de DOS AÑOS Y NUEVE MESES de prisión y CUATROCIENTOS CINCUENTA DIAS de multa a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros) con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, dentro ese plazo en la cuenta de consignaciones judiciales a partir del día siguiente al requerimiento por el primer delito; SEIS AÑOS de prisión por el segundo y CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES de prisión por el tercero de ellos, así como al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a Julia en la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) por daño moral, indemnización que devengará el interés legalmente establecido en el artículo 576 L.E.C ..- Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Millán, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Renuncia al motivo. SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo

5.4 de la L.O.P.J ., al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española . TERCERO.- Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 181.3 del Código Penal . CUARTO.- Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 23 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Renunciado el motivo inicial en el escrito de formalización, por presunción de inocencia, se inicia el mismo con el desarrollo del segundo que también denuncia la vulneración de dicho derecho fundamental del artículo 24.2 C.E .. Aduce el recurrente, en relación con los hechos y su participación en los delitos calificados por la Audiencia, la falta de existencia de prueba de cargo suficiente "puesto que la declaración de la denunciante, única diligencia existente en el proceso, no reúnen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser considerada prueba de cargo válida y eficaz", existiendo numerosas e importantes contradicciones entre las sucesivas declaraciones de la misma y falta de datos periféricos corroboradores. Por lo demás se adentra en el examen y valoración de los datos probatorios desde su propia perspectiva. Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 CE, que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia ( SSTS 888/2006 o 898/2006 ). Asimismo es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También hemos señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración) que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima ( SSTS 623/2006, 936/2006, 1157/06 o 1273/06 entre otras).

El Tribunal de instancia, fundamento de derecho segundo, no se limita a relacionar los medios probatorios empleados, sino que profundiza en su aptitud incriminatoria poniendo de relieve, por una parte, la propia consistencia de la declaración de la víctima, utilizando para ello las pautas señaladas por la Jurisprudencia, y, por otra, confrontando aquélla con las sucesivas declaraciones del acusado, para poner de relieve precisamente su falta de convicción teniendo en cuenta sus propias diferencias sobre hechos particularmente relevantes. A este respecto debemos señalar que una contradicción podrá ser eficaz en casación cuando vulnere la estructura racional de la motivación en la medida que el hecho en que se sustente sea incompatible o abiertamente conduzca a tachar de arbitraria, ilógica o irracional la valoración del Tribunal, especialmente tratándose de pruebas personales desarrolladas en presencia de aquél. Además, se han manejado elementos corroboradores en relación con los datos aportados por la perjudicada sobre el domicilio y los vehículos utilizados por el acusado. También la cuestión relativa, donde insiste la defensa, a la falta de vestigios físicos del maltrato ha sido explicada lógicamente por la Audiencia.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El ordinal tercero del recurso ex artículo 849.1 LECrim . denuncia la indebida aplicación del artículo 181.3 C.P .. El argumento central es que el acusado desconocía la falta de consentimiento de la víctima para la relación sexual, calificada de abuso, a que se refiere el "factum" de la sentencia, cuando relata que la víctima accedió "presionada para evitar males mayores, manteniendo una relación sexual completa por vía vaginal .......". Se trata de la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que afecta al dolo del autor.

Sin embargo, la lectura del "factum" en su integridad permite alcanzar sin gran esfuerzo la existencia de dicho conocimiento por parte del acusado teniendo en cuenta todo el devenir de los hechos, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en su informe. No es posible extraer otra conclusión teniendo en cuenta la situación de la víctima desde su origen hasta el desenlace de los hechos, estando presente el acusado en todo el desarrollo de los mismos. Así, interviene en el traslado hasta el domicilio indicado "donde de inmediato, tras retirarle la indicada suma dineraria, el pasaporte y efectos personales, fue informada que no iba a trabajar en la limpieza de ningún local sino a ejercer de prostituta en los lugares que le indicase ....... negándose

rotundamente .......... ante lo cual fue golpeada incesantemente ......"; su traslado al polígono industrial siendo

advertida "que de no conseguir beneficio económico a cambio no volvería a ver a sus hijos, siendo constante y periódicamente controlada en sus movimientos por el procesado que de forma continua merodeaba a bordo del vehículo por la zona"; la insistencia de los compañeros de éste "que debía satisfacer las apetencias sexuales del procesado, con quien seguía compartiendo la habitación, accediendo Julia, presionada para así evitar males mayores". En estas circunstancias suscitar la cuestión del desconocimiento del acusado de la falta de consentimiento de la víctima para la relación sexual no es un argumento aceptable pues contradice de plano las circunstancias en que se produce el delito calificado como abuso sexual.

Por todo ello, también este motivo es improsperable.

TERCERO

También por ordinaria infracción de ley el cuarto de los motivos acusa la aplicación indebida del artículo 163.1 C.P .. Argumenta el recurrente que los hechos probados no constituyen un delito autónomo de detención ilegal puesto que la figura de la prostitución coactiva "no es compatible con el tipo penal de detenciones ilegales, a excepción de aquellos casos en que la actividad se lleva a cabo dentro de un local cerrado del que las prostitutas no puedan salir o que siendo en la calle le sea impedida totalmente la libertad ambulatoria", para concluir que la ofendida ejercía la prostitución en la calle y no tenía anulada su libertad ambulatoria.

Sin embargo, el tipo de detención ilegal es aplicable también aunque no haya existido un encierro absoluto, directa y estrictamente físico, siempre que se haya privado a la víctima de los medios para ejercer la facultad de alejarse de un determinado espacio, lo que implica privación de la libertad deambulatoria, como recuerda la S.T.S. 1047/06, en un caso similar al presente de mujeres traídas a España para llevar a cabo la actividad de prostitución, que también eran desprovistas de los pasaportes y amenazadas con sufrir males ellas o sus familiares situados en los países de origen. En el presente caso, el control cuando se encontraba ejerciendo la prostitución en el polígono, como recoge el "factum", se desarrollaba no sólo psíquicamente ("no volvería a ver a sus hijos") sino también era "constante y periódicamente controlada en sus movimientos por el procesado que de forma continua merodeaba a bordo del vehículo por la zona". Cuando se encontraba en la vivienda era vigilada constantemente y si quedaba sola se la cerraba con llave.

Es cierto que el delito relativo a la prostitución coactiva puede absorber determinadas coacciones que afectan a la libertad personal de la víctima, siempre que se trate de supuestos de escasa entidad, pero no cuando la privación de libertad ambulatoria suponga la situación de hecho propia de aquélla. Como también recuerda la S.T.S. mencionada más arriba, con cita de las S.S.T.S. de 30/01/03 y 18/11/04, la Jurisprudencia mantiene que la necesidad de respetar la prohibición del "bis in idem" lleva a que la determinación coactiva al mantenimiento de la prostitución - art. 188.1 CP - absorba las manifestaciones menores de restricción deambulatoria ínsitas en el comportamiento previsto en aquel tipo, pero que esa absorción no ha de tener lugar cuando las manifestaciones de la restricción deambulatoria excedan del campo propio de lo funcionalmente adecuado para el mantenimiento en la prostitución. Esto es lo que sucede en el presente caso donde se ha vulnerado no sólo la libertad sexual de la víctima sino también su libertad deambulatoria. y por ello el concurso real entre ambos delitos ha sido correctamente aplicado.

El motivo se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Millán frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en fecha 30/01/06, en causa seguida al mismo por delitos de detención ilegal, abuso sexual y relativo a la prostitución, imponiendo al mencionado las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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