STS 879, 16 de Octubre de 1992
Ponente | D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
Número de Recurso | 1453/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 879 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 16 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo sobre declaración de
servidumbre, en el que es recurrente D.Gustavo,
representado por el Procurador D.José Luis Pinto Maraboto, y defendido por
el Letrado D.Miguel Angel Ibañez Salvador, en el que es recurrido
D.Bruno, representado por el Procurador D.Francisco
Alvarez del Valle, y asistido del Letrado D.José María Gonzalez Bustillo.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador D.Mariano de Andrés y Santos, formuló
demanda de menor cuantía, en nombre y representación de D.Bruno, contra D.Gustavo, Dña.Julia, D.Ángely su esposa Dña.Victoria,
D.Agustínsu esposo, Dña.Gloria, D.Juan Manuely su esposa Dña.María Dolores, D. Jose Pabloy su esposa Dña.Estefanía, D.Rafaely su esposa Dña.Sonia; Dña.Constanzacomo herederos de D.Manuel, la
última por sí y como representante de su hijo menor Dña.Blanca, Dña.Amelia, D.Juan Ramóny D.Jose Franciscoy D.Paulinoy Dña.Marina, en la que tras alegar los
hechos y fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, terminó
suplicando al Juzgado se dictase sentencia, en la que se declare: a) Que,
el local sito en la planta NUM000del edificio de la calle DIRECCION000núm.NUM001, de Colmenar Viejo, propiedad del actor, tiene constituído
a su favor, como predio dominante, una servidumbre de luces, representada,
entre otros, por un tragaluz que dá al patio interior de luces de la finca,
y cuyo patio interior es el predio sirviente gravado por la citada
servidumbre. b) Que, D.Gustavo, está obligado a reiterar
la capa de pintura u otro material opaco que cubre el tragaluz que dá a la
parte del patio de uso privativo suyo, y a dejarle en su primitivo estado
translúcido, así como a demoler la habitación levantada sobre el tragaluz,
en la referida parte del patio cuyo uso le corresponde, dejando éste en su
primitivo estado. c).- Que se condene a los demandados a estar y pasar por
esta declaración, y, en consecuencia, que se condene a D.Gustavo, a realizar las obras necesarias para dejar el tragaluz que dá a su
terraza, en su primitivo estado translúcido, permitiendo plenamente el paso
de la luz a través del mismo, y a demoler por tanto, la habitación
levantada sobre el tragaluz. Y así mismo, se condene a D.Gustavo, y a los demás propietarios del inmueble, sino se allanaren a esta
demanda, al pago de las costas de este procedimiento.
-
- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el
Procurador Sr.López Ariza, en nombre y representación de D.Gustavo, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando
se dictase sentencia absolviendo a su representado, con imposición de
costas al actor, no habiendo comparecido el resto de los demandados.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de
Colmenar Viejo, dictó sentencia el 30 de abril de 1.988, que contenía el
siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el
Procurador D.Mariano de Andrés y Santos en nombre y representación de
D.Brunocontra D.Gustavorepresentado
por el Procurador D.Francisco López Ariza y contra Dña.Julia, D.Ángel, Dña.Victoria, D.Agustín, Dña.Gloria, D.Juan Manuel, Dña.María Dolores, D.Jose Pablo, Dña.Estefanía, D.Rafael, Dña.Sonia,
Dña.Constanzay contra Dña.Amelia, D.Juan Ramón,
D.Jose Franciscoy Dña.Blanca, ésta en la persona de su madre
Dña.Constanza, todos como herederos de D.Manuely contra D.Paulinoy su esposa Dña.Marina, todos ellos en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a
todos los codemandados de las pretensiones contenidas en la demanda, con
expresa imposición de costas a la parte actora.
Apelada la anterior resolución por la representación del
demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 14 de
la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 3 de abril de 1.990,
que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Que estimando el recurso de
apelación interpuesto por D.Brunocontra la sentencia
que con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho pronunció
el Sr.Juez de Primera Instancia de Colmenar Viejo, y revocando la citada
resolución, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta
por D.Brunocontra D.Gustavo,
Dña.Julia, D.Ángel, Dña.Victoria, D.Agustín, Dña.Gloria, D.Juan Manuel, Dña.María Dolores, D.Jose Pablo, Dña.Estefanía, D.Rafael,
Dña.Sonia, Dña.Constanza,
Dña.Amelia, D.Juan Ramón, D.Jose Francisco, Dña.Blanca, D.Paulinoy
Dña. Marina, declarando que D.Gustavo
está obligado a demoler la habitación levantada en el patio o terraza cuyo
derecho de utilización o aprovechamiento le corresponde, dejando éste en su
propio estado, y condenando al citado demandado D.Gustavoa
realizar las obras necesarias a tal fin y al resto de los demandados a
estar y pasar por la anterior declaración, absolviendo a los demandados de
las demás peticiones formuladas contra los mismos en la demanda, sin
expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de éste
recurso a ninguna de las partes."
Notificada la anterior sentencia a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de D.Gustavo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido por Auto
de esta Sala de fecha 23 de mayo de 1.991. Segundo.- Amparado en el nº 5º
del artículo 1.692 fundado en la infracción por interpretación errónea de
los artículos 3, 5, 7 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que si se
había expresado un consentimiento unánime en el año 1.969, si bien no está
plasmado por escrito, como indebidamente requiere la sentencia objeto de
recurso. Tercero.- Amparado en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción de las normas del Ordenamiento
Jurídico por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo
1.257, 1º del Código Civil, artículo 16,1 de la Ley de Propiedad
Horizontal.
-
- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día
30 de Septiembre del corriente, con asistencia e intervención de los
Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes
informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE
ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En el Juzgado de 1ª Instancia de Colmenar Viejo, se
inicia un procedimiento de menor cuantía, en el que el demandante reconoce
perseguir únicamente la declaración de un derecho de servidumbre de luces a
su favor, insistiendo en el fundamento de derecho tercero de la demanda,
que se corresponde íntegramente con el suplico de la misma , que "por la
presente se ejercita la acción que otorga el artículo 545 del Código Civil,
al dueño del predio dominante, frente al del sirviente, para que este
último respete al primero el uso y disfrute de la servidumbre establecida".
Tramitada la acción ejercitada por el actor, el Juzgado dictó sentencia
entendiendo, que los signos aparentes de servidumbre ya habían
desaparecido, cuando la parte demandante adquirió los locales comerciales,
y que por tanto no podía invocar el artículo 541 del Código Civil, como
título de adquisición de la servidumbre de luces que postulaba. La
Audiencia, en el correspondiente recurso de apelación, matiza un poco más,
y en la resolución ahora recurrida declara, que la servidumbre de luces que
se discute, tuvo su nacimiento en base al citado artículo 541, puesto que
el signo aparente fue establecido por el dueño común de ambos predios, y no
se hizo desaparecer antes de enajenar uno de ellos, (el piso NUM002DIRECCION001),
ni se expresó lo contrario en el título de enajenación; añadiendo que sobre
esta legal existencia se produjo la extinción a virtud de lo dispuesto en
el artículo 546,5º del Código Civil, dada la renuncia del dueño del predio
dominante, efectuada antes de vender los bajos comerciales al demandante
Sr.Bruno. Pero la resolución impugnada no se detiene ahí, pues
apreciando el carácter de elemento común del edificio, que ostenta la
terraza o patio en cuyo suelo estaban los dos tragaluces desaparecidos, y
sobre la cual ha construido una habitación el dueño del piso NUM002
DIRECCION001, entiende que son de aplicación los artículos 7.2º, 11 y 16.1º de
la Ley de Propiedad Horizontal, y al no haberse acreditado el
consentimiento unánime de los copropietarios autorizando la construcción,
condena al demandado Sr.Gustavoa demoler la habitación construida
en tal patio o terraza, cuyo solo derecho de utilización le correspondía.
En el presente recurso de casación no se aduce
incongruencia de clase alguna, articulándose a través de tres motivos, el
primero inadmitido en el trámite, y los otros dos referidos a la
aplicabilidad de los citados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal,
sin hacer mención a la primitiva acción confesoria de servidumbre, que con
carácter único se ejercitó en la demanda, ni impugnar los pronunciamientos
que a este respecto figuran en las dos sentencias de instancia;
planteamiento que, pro imperativa aplicación de los principios dispositivo
y de rogación, obligan a esta Sala a tener por consentida la declarada
extinción de la servidumbre de luces que inicialmente se postuló, y
reducido el debate jurídico a la segunda cuestión que se plantea en la
resolución recurrida, esto es, a la ilicitud de la construcción de una
habitación en el patio o terraza, respecto a la cual el demandado
Sr.Gustavosolo ostentaba un derecho de uso o utilización, sin que por ello
perdiera su naturaleza de elemento común del edificio.
Como bien reconoce la parte recurrente, la Ley de Propiedad
Horizontal exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios para la
modificación o alteración de los elementos comunes del inmueble (artículos
11 y 16,1º); consentimiento que esta Sala viene demandando con unanimidad
de doctrina, y exigiendo que su constancia aparezca suficientemente
acreditada en los autos, sin que sea, por otra parte, imprescindible la
certificación del acuerdo de la junta de propietarios (medio de prueba
usualmente utilizado),pero señalando siempre, que el imprescindible
consentimiento se logre demostrar de un modo concluyente , admitiendo la
voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se
llega a esta conclusión (sentencias 28-4-1.986; 28-4-1.992, entre otras).
En el caso que nos ocupa el demandado Sr.Gustavocompra el piso NUM002
DIRECCION001en el mes de marzo de 1.969, y en eses mismo año procede a
construir sobre el patio la habitación que se cuestiona. Consta en autos
que el constructor-propietario del edificio Sr.DIRECCION002consiente y
autoriza la construcción de la habitación en la terraza (es el argumento
que utiliza la Audiencia para entender extinguida la servidumbre de luces);
los demás propietarios de los diferentes pisos, (siete en total) o bien
consintieron la edificación cuando se realizó, ya que han dejado
transcurrir más de veinte años sin formular reclamación alguna (veánse
confesiones judiciales), o si fueron adquirentes posteriores a las obras,
se encontraron, al adquirir su piso, con las modificaciones efectuadas, a
virtud de los consentimientos que prestaron los anteriores propietarios y
el constructor; de cualquier forma, el transcurso pacífico de tan largo
periodo de tiempo, debe producir el efecto de tener por renunciado el
derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las
relaciones contractuales, las del tráfico jurídico,la prohibición de ir
contra los actos propios y las normas de la buena fé. (sentencia 21-5-
1.982).
Por las razones expuestas procede deducir, que ha
existido en el caso de autos un consentimiento tácito de todos los
propietarios existentes cuando las modificaciones del elemento común se
efectuaron, deduciendo esta voluntad del asentimiento que supone haber
consentido durante tan largo periodo de tiempo, sin haber efectuado
impugnación de clase alguna. Lo manifestado conduce a entender que se han
producido las interpretaciones erróneas que se denunciaban en el motivo
segundo del presente recurso, que por esta causa debe ser estimado,
produciendo la casación de la sentencia recurrida, y al juzgar en la
instancia, la confirmación íntegra del fallo de la sentencia que dictó el
Juzgado, sin hacer especial mención de las costas de la apelación, ni las
de este recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por D.Gustavo, contra la sentencia
dictada en 3 de abril de 1.990, por la Sección 14ª de la Audiencia
Provincial de Madrid en las actuaciones de que se trata, y juzgando en la
instancia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de la
sentencia que dictó la Jueza de Primera Instancia de Colmenar Viejo en
fecha 30 de abril de 1.988, sin hacer especial mención de las costas de la
apelación, ni las de este recurso. Comuníquese esta resolución a la
mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los
autos y rollo que en su día remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE F.MORALES MORALES
P.GONZALEZ POVEDA
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.