STS 879, 16 de Octubre de 1992

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1453/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución879
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 16 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo sobre declaración de

servidumbre, en el que es recurrente D.Gustavo,

representado por el Procurador D.José Luis Pinto Maraboto, y defendido por

el Letrado D.Miguel Angel Ibañez Salvador, en el que es recurrido

D.Bruno, representado por el Procurador D.Francisco

Alvarez del Valle, y asistido del Letrado D.José María Gonzalez Bustillo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Mariano de Andrés y Santos, formuló

demanda de menor cuantía, en nombre y representación de D.Bruno, contra D.Gustavo, Dña.Julia, D.Ángely su esposa Dña.Victoria,

D.Agustínsu esposo, Dña.Gloria, D.Juan Manuely su esposa Dña.María Dolores, D. Jose Pabloy su esposa Dña.Estefanía, D.Rafaely su esposa Dña.Sonia; Dña.Constanzacomo herederos de D.Manuel, la

última por sí y como representante de su hijo menor Dña.Blanca, Dña.Amelia, D.Juan Ramóny D.Jose Franciscoy D.Paulinoy Dña.Marina, en la que tras alegar los

hechos y fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, terminó

suplicando al Juzgado se dictase sentencia, en la que se declare: a) Que,

el local sito en la planta NUM000del edificio de la calle DIRECCION000núm.NUM001, de Colmenar Viejo, propiedad del actor, tiene constituído

a su favor, como predio dominante, una servidumbre de luces, representada,

entre otros, por un tragaluz que dá al patio interior de luces de la finca,

y cuyo patio interior es el predio sirviente gravado por la citada

servidumbre. b) Que, D.Gustavo, está obligado a reiterar

la capa de pintura u otro material opaco que cubre el tragaluz que dá a la

parte del patio de uso privativo suyo, y a dejarle en su primitivo estado

translúcido, así como a demoler la habitación levantada sobre el tragaluz,

en la referida parte del patio cuyo uso le corresponde, dejando éste en su

primitivo estado. c).- Que se condene a los demandados a estar y pasar por

esta declaración, y, en consecuencia, que se condene a D.Gustavo, a realizar las obras necesarias para dejar el tragaluz que dá a su

terraza, en su primitivo estado translúcido, permitiendo plenamente el paso

de la luz a través del mismo, y a demoler por tanto, la habitación

levantada sobre el tragaluz. Y así mismo, se condene a D.Gustavo, y a los demás propietarios del inmueble, sino se allanaren a esta

demanda, al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el

    Procurador Sr.López Ariza, en nombre y representación de D.Gustavo, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando

    se dictase sentencia absolviendo a su representado, con imposición de

    costas al actor, no habiendo comparecido el resto de los demandados.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de

    Colmenar Viejo, dictó sentencia el 30 de abril de 1.988, que contenía el

    siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el

    Procurador D.Mariano de Andrés y Santos en nombre y representación de

    D.Brunocontra D.Gustavorepresentado

    por el Procurador D.Francisco López Ariza y contra Dña.Julia, D.Ángel, Dña.Victoria, D.Agustín, Dña.Gloria, D.Juan Manuel, Dña.María Dolores, D.Jose Pablo, Dña.Estefanía, D.Rafael, Dña.Sonia,

    Dña.Constanzay contra Dña.Amelia, D.Juan Ramón,

    D.Jose Franciscoy Dña.Blanca, ésta en la persona de su madre

    Dña.Constanza, todos como herederos de D.Manuely contra D.Paulinoy su esposa Dña.Marina, todos ellos en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a

    todos los codemandados de las pretensiones contenidas en la demanda, con

    expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior resolución por la representación del

demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 14 de

la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 3 de abril de 1.990,

que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Que estimando el recurso de

apelación interpuesto por D.Brunocontra la sentencia

que con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho pronunció

el Sr.Juez de Primera Instancia de Colmenar Viejo, y revocando la citada

resolución, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta

por D.Brunocontra D.Gustavo,

Dña.Julia, D.Ángel, Dña.Victoria, D.Agustín, Dña.Gloria, D.Juan Manuel, Dña.María Dolores, D.Jose Pablo, Dña.Estefanía, D.Rafael,

Dña.Sonia, Dña.Constanza,

Dña.Amelia, D.Juan Ramón, D.Jose Francisco, Dña.Blanca, D.Paulinoy

Dña. Marina, declarando que D.Gustavo

está obligado a demoler la habitación levantada en el patio o terraza cuyo

derecho de utilización o aprovechamiento le corresponde, dejando éste en su

propio estado, y condenando al citado demandado D.Gustavoa

realizar las obras necesarias a tal fin y al resto de los demandados a

estar y pasar por la anterior declaración, absolviendo a los demandados de

las demás peticiones formuladas contra los mismos en la demanda, sin

expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de éste

recurso a ninguna de las partes."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D.Gustavo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido por Auto

de esta Sala de fecha 23 de mayo de 1.991. Segundo.- Amparado en el nº 5º

del artículo 1.692 fundado en la infracción por interpretación errónea de

los artículos 3, 5, 7 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que si se

había expresado un consentimiento unánime en el año 1.969, si bien no está

plasmado por escrito, como indebidamente requiere la sentencia objeto de

recurso. Tercero.- Amparado en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción de las normas del Ordenamiento

Jurídico por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo

1.257, 1º del Código Civil, artículo 16,1 de la Ley de Propiedad

Horizontal.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día

30 de Septiembre del corriente, con asistencia e intervención de los

Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes

informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia de Colmenar Viejo, se

inicia un procedimiento de menor cuantía, en el que el demandante reconoce

perseguir únicamente la declaración de un derecho de servidumbre de luces a

su favor, insistiendo en el fundamento de derecho tercero de la demanda,

que se corresponde íntegramente con el suplico de la misma , que "por la

presente se ejercita la acción que otorga el artículo 545 del Código Civil,

al dueño del predio dominante, frente al del sirviente, para que este

último respete al primero el uso y disfrute de la servidumbre establecida".

Tramitada la acción ejercitada por el actor, el Juzgado dictó sentencia

entendiendo, que los signos aparentes de servidumbre ya habían

desaparecido, cuando la parte demandante adquirió los locales comerciales,

y que por tanto no podía invocar el artículo 541 del Código Civil, como

título de adquisición de la servidumbre de luces que postulaba. La

Audiencia, en el correspondiente recurso de apelación, matiza un poco más,

y en la resolución ahora recurrida declara, que la servidumbre de luces que

se discute, tuvo su nacimiento en base al citado artículo 541, puesto que

el signo aparente fue establecido por el dueño común de ambos predios, y no

se hizo desaparecer antes de enajenar uno de ellos, (el piso NUM002DIRECCION001),

ni se expresó lo contrario en el título de enajenación; añadiendo que sobre

esta legal existencia se produjo la extinción a virtud de lo dispuesto en

el artículo 546, del Código Civil, dada la renuncia del dueño del predio

dominante, efectuada antes de vender los bajos comerciales al demandante

Sr.Bruno. Pero la resolución impugnada no se detiene ahí, pues

apreciando el carácter de elemento común del edificio, que ostenta la

terraza o patio en cuyo suelo estaban los dos tragaluces desaparecidos, y

sobre la cual ha construido una habitación el dueño del piso NUM002

DIRECCION001, entiende que son de aplicación los artículos 7.2º, 11 y 16.1º de

la Ley de Propiedad Horizontal, y al no haberse acreditado el

consentimiento unánime de los copropietarios autorizando la construcción,

condena al demandado Sr.Gustavoa demoler la habitación construida

en tal patio o terraza, cuyo solo derecho de utilización le correspondía.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación no se aduce

incongruencia de clase alguna, articulándose a través de tres motivos, el

primero inadmitido en el trámite, y los otros dos referidos a la

aplicabilidad de los citados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal,

sin hacer mención a la primitiva acción confesoria de servidumbre, que con

carácter único se ejercitó en la demanda, ni impugnar los pronunciamientos

que a este respecto figuran en las dos sentencias de instancia;

planteamiento que, pro imperativa aplicación de los principios dispositivo

y de rogación, obligan a esta Sala a tener por consentida la declarada

extinción de la servidumbre de luces que inicialmente se postuló, y

reducido el debate jurídico a la segunda cuestión que se plantea en la

resolución recurrida, esto es, a la ilicitud de la construcción de una

habitación en el patio o terraza, respecto a la cual el demandado

Sr.Gustavosolo ostentaba un derecho de uso o utilización, sin que por ello

perdiera su naturaleza de elemento común del edificio.

Como bien reconoce la parte recurrente, la Ley de Propiedad

Horizontal exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios para la

modificación o alteración de los elementos comunes del inmueble (artículos

11 y 16,1º); consentimiento que esta Sala viene demandando con unanimidad

de doctrina, y exigiendo que su constancia aparezca suficientemente

acreditada en los autos, sin que sea, por otra parte, imprescindible la

certificación del acuerdo de la junta de propietarios (medio de prueba

usualmente utilizado),pero señalando siempre, que el imprescindible

consentimiento se logre demostrar de un modo concluyente , admitiendo la

voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se

llega a esta conclusión (sentencias 28-4-1.986; 28-4-1.992, entre otras).

En el caso que nos ocupa el demandado Sr.Gustavocompra el piso NUM002

DIRECCION001en el mes de marzo de 1.969, y en eses mismo año procede a

construir sobre el patio la habitación que se cuestiona. Consta en autos

que el constructor-propietario del edificio Sr.DIRECCION002consiente y

autoriza la construcción de la habitación en la terraza (es el argumento

que utiliza la Audiencia para entender extinguida la servidumbre de luces);

los demás propietarios de los diferentes pisos, (siete en total) o bien

consintieron la edificación cuando se realizó, ya que han dejado

transcurrir más de veinte años sin formular reclamación alguna (veánse

confesiones judiciales), o si fueron adquirentes posteriores a las obras,

se encontraron, al adquirir su piso, con las modificaciones efectuadas, a

virtud de los consentimientos que prestaron los anteriores propietarios y

el constructor; de cualquier forma, el transcurso pacífico de tan largo

periodo de tiempo, debe producir el efecto de tener por renunciado el

derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las

relaciones contractuales, las del tráfico jurídico,la prohibición de ir

contra los actos propios y las normas de la buena fé. (sentencia 21-5-

1.982).

TERCERO

Por las razones expuestas procede deducir, que ha

existido en el caso de autos un consentimiento tácito de todos los

propietarios existentes cuando las modificaciones del elemento común se

efectuaron, deduciendo esta voluntad del asentimiento que supone haber

consentido durante tan largo periodo de tiempo, sin haber efectuado

impugnación de clase alguna. Lo manifestado conduce a entender que se han

producido las interpretaciones erróneas que se denunciaban en el motivo

segundo del presente recurso, que por esta causa debe ser estimado,

produciendo la casación de la sentencia recurrida, y al juzgar en la

instancia, la confirmación íntegra del fallo de la sentencia que dictó el

Juzgado, sin hacer especial mención de las costas de la apelación, ni las

de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por D.Gustavo, contra la sentencia

dictada en 3 de abril de 1.990, por la Sección 14ª de la Audiencia

Provincial de Madrid en las actuaciones de que se trata, y juzgando en la

instancia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de la

sentencia que dictó la Jueza de Primera Instancia de Colmenar Viejo en

fecha 30 de abril de 1.988, sin hacer especial mención de las costas de la

apelación, ni las de este recurso. Comuníquese esta resolución a la

mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los

autos y rollo que en su día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE F.MORALES MORALES

P.GONZALEZ POVEDA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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