STS 367/2011, 8 de Junio de 2011

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:3466
Número de Recurso878/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución367/2011
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de A Coruña, sobre acción de cesación y reclamación de cantidad en concepto de indemnización por la violación de derechos de propiedad intelectual; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Sandra , representada por el Procurador Dª. Loreto Outeiriño Lago; siendo parte recurrida, la entidad CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS, representada por el Procurador Dª. Sara Martínez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de A Coruña, siendo parte demandada Dª. Sandra ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimando íntegramente la demanda, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar: A) Que se ha llevado a cabo por la demandada una actuación merecedora de ser calificada como de reproducción ilícita de obras impresas o reprografía ilegal vulneradora de los derechos de propiedad intelectual. B) Que la demandada está obligada a solicitar de mi mandante la pertinente autorización o licencia para la utilización, mediante el sistema de reproducción por reprografía o máquinas fotocopiadoras, de las obras impresas que forman el repertorio de mi mandante y sobre las que ostenta el derecho exclusivo de reproducción reprográfica. C) Que mientras la demandada no cuente con la pertinente autorización o licencia para reproducir las obras que forman el repertorio de mi mandante, no puede fotocopiar las mismas. 2º.- Condenar a la demandada: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. B) A cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual en tanto no cuente con la pertinente licencia, con prohibición de reanudarla, así como a la retirada y destrucción de aquellos ejemplares o copias ilícitos que se hallaren en su establecimiento comercial. C) A indemnizar al Centro Español de Derechos Reprográficos, en concepto de daños y perjuicios, en la cuantía que se determine durante este procedimiento, concretándose en la cantidad que arroje el resultado de multiplicar por diez el importe restante de aplicar las tarifas generales de mi representada al número, modelo y características de las máquinas fotocopiadoras existentes en el establecimiento reprográfico de la demandada durante el periodo en que ha realizado la reproducción íntegra de las obras.".

  1. - El Procurador D. José Manuel Lado Fernández, en nombre y representación de Dª. Sandra , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime la demanda presentada por el Centro Español de Derecho Reprográficos, absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de lo Mercantil Número Uno de A Coruña, dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo en parte la demanda deducida por CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS, representada por el procurador Don Luis Sánchez González, contra Doña Sandra , representada por el procurador Don José Manuel Lado Fernánde,z y en consecuencia declaro: a) Que la demandada ha llevado a cabo una actividad de reproducción ilícita de obras impresas que infringe los derechos de propiedad intelectual de autores y editores. b) Que la demandada está obligada a cesar en su actividad ilícita de reproducción de obras impresas en tanto no solicite y obtenga la preceptiva autorización de CEDRO o de la entidad de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual sobre obras impresas que la sustituya y ostente el derecho exclusivo de reproducción reprográfica. Condeno a la demandada: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual en tanto no cuente con la preceptiva licencia, con prohibición de reanudarla, así como a la retirada y destrucción de los ejemplares o copias ilícitos que se hallaren en su poder. c) A indemnizar a Centro Español de Derechos Reprográficos, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de tres mil treinta euros con setenta y un céntimos (3.030,71 €), cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas del Centro Español de Derechos Reprográficos y de Dª. Sandra , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 13 de febrero de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña y en su lugar dictamos otra por virtud de la cual estimando la demanda deducida por la entidad CEDRO debemos condenar y condenamos a la demandada Dª. Sandra a abonar a la actora la suma reclamada de 6.061,43 euros, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de ambas instancias.".

TERCERO

El Procurador D. José Manuel Lado Fernández, en nombre y representación de Dª. Sandra , interpuso ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 13 de febrero de 2.008 , con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual . SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 9.2 del Convenio de Berna de 1886 en relación con los arts. 25 y 40 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. TERCERO .- Se alega infracción por aplicación indebida del art. 217 de la vigente LEC .

CUARTO

Por Providencia de 21 de abril de 2.008, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para comparecer en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, Dª. Sandra , representada por el Procurador Dª. Loreto Outeiriño Lago; y como parte recurrida, la entidad CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS, representada por el Procurador Dª. Sara Martínez Rodríguez.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 7 de julio de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Sandra contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2008 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 38/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 99/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña.".

SEPTIMO

Dado traslado, la Procurador Dª. Sara Martínez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Centro Español de Derechos Reprográficos, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa, en sede de propiedad intelectual, sobre la infracción de los derechos de autor mediante la actividad de fotocopiado en establecimiento abierto al público de obras impresas, y concretamente sobre la fijación de la indemnización a percibir por la entidad de gestión CEDRO cuando opta por la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. En torno al tema se han seguido varios criterios por las Sentencias de las Audiencias Provinciales con plurales argumentos, habiéndose producido la unificación de doctrina por la Sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2010 , número 284.

Por la entidad CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS -en acrónimo CEDRO- se formuló demanda contra Dña. Sandra en la que ejercita acción de cesación y de indemnización de daños y perjuicios por violación de derechos de propiedad intelectual solicitando se declare: A) Que se ha llevado a cabo por la demandada una actuación merecedora de ser calificada como de reproducción ilícita de obras impresas o reprografía ilegal vulneradora de los derechos de propiedad intelectual; B) Que la demandada está obligada a solicitar de la actora la pertinente autorización o licencia para la utilización mediante el sistema de reproducción por reprografía o máquinas fotocopiadoras, de las obras impresas que forman el repertorio de la actora y sobre las que ostenta el derecho exclusivo de reproducción reprográfica; C) Que mientras la demandada no cuente con la pertinente autorización o licencia para reproducir las obras que forman el repertorio de la actora, no puede fotocopiar las mismas. Y se condene a la demandada: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones; B) A cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual en tanto no cuente con la pertinente licencia, con prohibición de reanudarla, así como a la retirada y destrucción de aquellos ejemplares o copias ilícitos que se hallaren en sus establecimientos comerciales; C) A indemnizar a CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad que determine durante este procedimiento concretándose en las que arroje el resultado de multiplicar por diez en importe resultante de aplicar las tarifas generales de la actora al número, modelo y características de las máquinas fotocopiadoras existentes en el establecimiento reprográfico de la demandada durante el periodo en que se ha realizado la reproducción íntegra de las obras.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña el 30 de octubre del 2007 , en los autos de procedimiento ordinario 99/2007, con estimación parcial de la demanda, declara: a) Que la demandada ha llevado a cabo una actividad de reproducción ilícita de obras impresas que infringe los derechos de propiedad intelectual de autores y editores; b) Que la demandada está obligada a cesar en su actividad ilícita de reproducción de obras impresas en tanto no solicite y obtenga la preceptiva autorización de CEDRO o de la entidad de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual sobre obras impresas que la sustituya y ostente el derecho exclusivo de reproducción reprográfica. Y condena a la demandada: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones; b) A cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual en tanto no cuente con la preceptiva licencia, con prohibición de reanudarla, así como la retirada y destrucción de los ejemplares o copias ilícitos que se hallaren en su poder; y c) A indemnizar a Centro Español de Derechos Reprográficos, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de tres mil treinta euros con setenta y un céntimos (3.030.71 €), cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

La Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña/A Coruña el 13 de febrero de 2008, en el Rollo de apelación 38/2008 , estima el recurso de apelación de CEDRO y condena a la demandada Dña. Sandra a abonar a la actora la suma reclamada de seis mil sesenta y un euros con cuarenta y tres céntimos -6.041,43 euros-, sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas de ambas instancias.

Por Dña. Sandra se formuló recurso de casación articulado en tres motivos que fue admitido por Auto de esta Sala de 7 de julio de 2009 .

Los motivos segundo y tercero debieron haber sido inadmitidos, y, consecuentemente, en este momento procesal insoslayablemente deben ser desestimados. En el motivo segundo, en el que se denuncia infracción, por inaplicación, del art. 9.2 del Convenio de Berna de 1886 en relación con los artículos 25 y 40 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , se alega que la sentencia recurrida recoge en su fundamento sexto que CEDRO, en su condición de titular de los derechos de reproducción, se encuentra habilitada para autorizar el fotocopiado de sus obras más allá del porcentaje del diez por ciento, aunque sus licencias tarifadas se limiten al mismo. Se trata de una cuestión nueva que contradice los principios de preclusión, contradicción y defensa, y que ni siquiera se planteó respecto de la Sentencia de primera instancia, la cual parte del mismo presupuesto legitimador que ahora se trata de introducir como objeto de debate. Además, el planteamiento incurre también en el defecto casacional de falta del presupuesto de recurribilidad del art. 477.3, en relación con el 477.2.3º , LEC. Y por lo que respecta al motivo tercero la inadmisibilidad resulta de que se denuncia como conculcado el art. 217 de la LEC , el cual como precepto procesal que es solo puede ser invocado mediante el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1, LEC ).

SEGUNDO

En el motivo primero se acusa infracción, en concepto de aplicación indebida, del artículo 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual . Se aduce que el tema litigioso -consistente en que por la entidad CEDRO se pretende la aplicación del índice CORSA para el supuesto de reproducción de obras en porcentajes superiores al 10% de la licencia tipo- constituye un caso idéntico al planteado en diversas ocasiones ante los Tribunales, y sobre el que existe una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Por un lado, unas Sentencias, en coincidencia con la que se recurre en casación, deciden cuantificar la indemnización de daños y perjuicios mediante la aplicación de la cláusula CORSA, incluyéndola en al art. 140 TRLPI y cuantificándola dentro de la remuneración que hubiera percibido CEDRO de haber autorizado la explotación. Por el contrario, otras resoluciones deciden en base a considerar que habiendo optado el actor por la pretendida remuneración, la misma debe sujetarse a los propios límites establecidos por CEDRO en la licencia de reproducción que se encuentra limitada en un 10% de la obra.

La contradicción jurisprudencial expresada ha sido resuelta por la Sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2010 , número 284, en la que se sienta la siguiente doctrina unificadora:

La indemnización que debe fijarse al amparo del art. 140 LPI por reproducción sin autorización por medio de fotocopias en establecimientos abiertos al público con arreglo a as tarifas generales de la sociedad demandante CEDRO, cuando ésta se acoge a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, debe fijarse en el importe de la tarifa general aprobada para la autorización de reproducciones de 10% de las obras, multiplicado por cinco. Si se prueba de manera suficiente que el porcentaje de promedio de reproducción de todas las obras fotocopiadas es inferior o superior al 50% de las obras la tarifa podrá multiplicarse por un coeficiente superior o inferior, y no podrá exceder de diez veces su importe

.

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos resulta que procede estimar el recurso y casar la sentencia recurrida y en trance de instancia confirmar la resolución de primera instancia - Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña de 30 de octubre de 2007 -, cuyo criterio, precisamente, junto con el de la SAP de Madrid, Sección 25ª de 13 de junio de 2005, RA número 114/2005 , es citado en la Sentencia de esta Sala de unificación de doctrina "como el razonable que ha de aceptarse".

TERCERO

La estimación del motivo primero conlleva la del recurso de casación, y la no imposición de la costas procesales causadas en primera y segunda instancia ni en la casación por aplicación de los artículos 394.2 y 398.1 de la LEC, y tratarse, además, de un tema polémico jurisprudencial hasta la Sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2010 , número 284.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sandra contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña/A Coruña el 13 de febrero de 2008, en el Rollo número 38 de 2008 , y en su lugar acordamos, desestimando los recursos de apelación de demandante y demandada, confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de los Mercantil número uno de la misma Capital de 30 de octubre de 2007 , en el procedimiento ordinario número 99 del propio año, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en el recurso de casación. Publíquese esta resolución a los efectos procedentes y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SJMer nº 15 57/2023, 29 de Septiembre de 2023, de Madrid
    • España
    • 29 Septiembre 2023
    ...esta defensa, pues la sentencia se ajusta a la exégesis que sobre ello sostiene este Tribunal. Debemos partir de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 367/2011 de 8 de junio, con cita de la STS núm. 284/2010 de 17 de mayo que f‌ija la siguiente doctrina "La indemnización que debe f‌ijarse ......
  • SAP Murcia 646/2013, 31 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
    • 31 Octubre 2013
    ...de las obras la tarifa podrá multiplicarse por un coeficiente superior o inferior, y no podrá exceder de diez veces su importe>>. La STS de 8 junio de 2011 refiere: "La contradicción jurisprudencial expresada ha sido resuelta por la Sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2010, número 284, ......
  • SJMer nº 15 54/2023, 29 de Septiembre de 2023, de Madrid
    • España
    • 29 Septiembre 2023
    ...esta defensa, pues la sentencia se ajusta a la exégesis que sobre ello sostiene este Tribunal. Debemos partir de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 367/2011 de 8 de junio, con cita de la STS núm. 284/2010 de 17 de mayo que f‌ija la siguiente doctrina "La indemnización que debe f‌ijarse ......
  • SAP Madrid 421/2022, 3 de Junio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 3 Junio 2022
    ...la presunción judicial ( artículo 386 LEC), de que la infracción ha sido continuada durante todo el periodo. - La sentencia del Tribunal Supremo núm. 367/2011 de 8 de junio, con cita de la STS núm. 284/2010 de 17 de mayo recuerda la siguiente doctrina "La indemnización que debe f‌ijarse al ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La (todavía) controvertida aplicación del coeficiente de reproducción sin autorización (CORSA)
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXXIII (2013) Jurisprudencia Propiedad intelectual
    • 25 Junio 2015
    ...2010; Valencia 22 de febrero de 2007, casada por STS 6 de junio de 2011; y A Coruña, 13 de febrero de 2008, AC 2008/843, casada por STS 8 de junio de 2011), otras tantas lo denegaban (p. Ej., SSAP Guadalajara 21 de noviembre de 2002, JUR 2003/24037; Baleares 27 Page 537 noviembre de 2003, J......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR