STS, 10 de Octubre de 2003

PonenteD. Agustín Corrales Elizondo
ECLIES:TS:2003:6179
Número de Recurso58/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 101/58/2003 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación del Guardia Civil D. Pedro Antonio , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en fecha 30 de Enero de 2003, en las Diligencias Preparatorias nº 52/13/02, procedentes del Juzgado Togado Militar Territorial nº 52 con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por la que se condenó al acusado a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias legales correspondientes, como autor de un delito de abandono de residencia del artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se señalan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto, en su Sentencia de 30 de Enero de 2003, dictada en las Diligencias Preparatorias nº 52/13/02, seguida por el delito de abandono de residencia, resolvió: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS en méritos de las DILIGENCIAS PREPARATORIAS Nº 52/13/02, al Guardia Civil D. Pedro Antonio , como autor responsable de un delito consumado ABANDONO DE RESIDENCIA del artículo 119 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; para su cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No son de exigir responsabilidades civiles."

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la condena y que la instancia declaró probados son los que a continuación se transcriben: "El Guardia Civil D. Pedro Antonio el día 31 de agosto del 2001 se encontraba en situación de baja para el Servicio. En dicha fecha se personó en las dependencias de su Puesto de destino el de "Gran Tarajal", en la isla de Fuerteventura, donde presentó un escrito dirigido al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia a la que pertenece el Puesto, la de Las Palmas de Gran Canaria con sede en dicha capital, en el que interesaba autorización para trasladarse a la Clínica San Roque, sita en la isla de Gran Canaria, al objeto de ser reconocido mediante resonancia magnética. El escrito se presentó a mano y fue pasado a máquina por el Guardia Civil D. Pedro en un ordenador.

La versión a máquina del escrito le fue presentada inmediatamente al Comandante de Puesto, Cabo 1º D. Matías , quién indicó que al dicho escrito le faltaban datos. El Guardia Civil Pedro Antonio no modificó el escrito sino que dejó sin firmar el que había sido presentado al Cabo 1º, en el que literalmente se afirmaba "solicita autorización para trasladarse a la Clínica San Roque, sita en Las Palmas, al objeto de ser reconocido mediante resonancia magnética doctores de esa Clínica. Autorización que espera le sea concedida". Salió del Puesto y ese mismo día se dirigió a Las Palmas de Gran Canaria, donde permaneció, ininterrumpidamente hasta que el 27 de septiembre de 2001 regresó a Fuerteventura.

Durante su estancia en Las Palmas fue atendido en diferentes Centros hospitalarios; si bien únicamente pernoctó en uno de ellos, la Clínica Santa Catalina, durante una noche; en fecha cercana al 10 de septiembre. El resto de las atenciones médicas fueron externas y en diferentes momentos a lo largo de su estancia en Las Palmas y por motivos de salud distintos.

En fechas inmediatas a su llegada a Las Palmas el Guardia Civil Pedro Antonio , comunicó a su Puesto de destino el número de teléfono donde podía ser contactado. El DIRECCION000 de la Compañía de la que depende el Puesto de destino, D. Pablo , llamó al dicho teléfono al Guardia Civil Pedro Antonio . Indicó al Guardia Civil que debía haber presentado un escrito para desplazarse desde Fuerteventura a Gran Canaria, en el que se contuvieran los datos normativamente exigidos, y el que él había visto, sin firma, adolecía de los esenciales.

Durante el tiempo que permaneció en Las Palmas el Guardia Civil D. Pedro Antonio , tras su conversación con el DIRECCION000 no realizó ninguna actividad que le relacionara con la Guardia Civil, ni con su Puesto de destino, ni con la Comandancia ubicada en la misma ciudad de Las Palmas de Gran Canaria; si bien conocía que debía solicitar de sus superiores autorización para residir fuera de la demarcación de destino."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del encartado preparó contra aquella el oportuno recurso de casación en fecha 7 de Marzo de 2003, teniéndose por preparado mediante Auto del Tribunal Militar Territorial Quinto de fecha 28 de Marzo de 2003.

CUARTO

Por escrito que ha tenido entrada en el Registro General de este Tribunal de fecha 21 de Mayo de 2003 se interpone y formaliza recurso de casación con fundamento en tres motivos: en primer lugar, al amparo del art. 24.2 CE, en cuanto en el mismo se establece el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con los arts. 9.3 y 25.1 de nuestro primer texto legal, al estimarse que se ha producido la vulneración del principio jurídico "non bis in idem", al haber sido sancionado disciplinariamente el promovente con un día de pérdida de haberes, lo que a juicio de la parte da lugar a que el recurrente ya había sido sancionado administrativamente y no puede volver a castigársele en vía penal. El segundo motivo, por infracción de ley, al considerar que la Sentencia recurrida vulnera el art. 119 del Código Penal Militar, razonando que la conducta del encausado no puede ser subsumible en el tipo descrito en el citado precepto al no concurrir en los hechos probados del "factum" de la Sentencia objeto de impugnación todos los elementos de la descripción típica del delito de abandono de residencia. Por último, se invoca la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim., al entender que en los hechos probados de la sentencia recurrida se infieren errores del juzgador en una serie de extremos lo que determina que de haberse precisado debidamente la forma en la que acaecieron los hechos ello hubiera determinado la justificación de la conducta y su no incriminación por el tipo del art. 119 del Código Castrense.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado evacuando el trámite de instrucción en forma dentro del plazo legal, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 8 de julio de 2003 propone la inadmisión a trámite del motivo tercero y la desestimación de los otros dos, concluyendo que debe dictarse sentencia declarando firme y conforme a derecho la que es objeto de impugnación.

En fecha 25 de Julio de 2003, el recurrente, tras dársele traslado del escrito de impugnación presentado por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, al amparo del art. 882 LECrim., evacua el trámite de alegaciones, ratificándose en la totalidad de sus pretensiones impugnatorias.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2003 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y falllo del presente recurso el día 8 de octubre de 2003 a las 12,30 horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se lleva a efecto con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos estructurar el orden lógico de respuesta a los motivos desde un punto de vista técnico-jurídico comenzando por el tercero de los mismos, interpuesto al amparo de lo previsto en el art. 849.2 LECrim., al sostener la parte que se ha producido error en la apreciación de la prueba, alegación que fundamenta en que no se ha recogido en el relato fáctico el contenido de los documentos con pretendido valor casacional a que se refiere y que son los siguientes: a) La instancia dirigida por el Guardia Civil condenado al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Las Palmas solicitando autorización para trasladarse a dicha ciudad en orden a recibir atenciones médicas (folio 18 de las Diligencias) y b) Los dos informes médicos analizados en el día de la vista (folios 185 y 186 de las actuaciones, en relación con el del folio 47). En el primero de ellos se relatan la serie de consultas médicas realizadas al actor entre el 14 de mayo y el 19 de noviembre de 2001 con referencia a las del mes de septiembre de dicho año y a una intervención quirúrgica urológica. En el otro informe se contiene el diagnóstico de la enfermedad del actor determinando, a fecha 28 de enero de 2003, que padece artritis gotosa y síndrome ansioso depresivo.

Conviene reflejar, siquiera sea brevemente una vez más, para contestar este motivo que la fijación del relato probatorio viene atribuida al Tribunal "a quo" que asistido del ejercicio de la inmediación en la práctica de las pruebas está en las mejores condiciones para valorar el resultado de la producida a lo largo del proceso y, especialmente, de la practicada en el acto del juicio oral. De ello dimana que la revisión del relato histórico reviste carácter excepcional, ya sea porque el pronunciamiento condenatorio no se base en una prueba que deba considerarse de cargo, conforme a criterios de constitucionalidad o incluso de legalidad ordinaria, o bien porque el Tribunal de instancia haya incurrido en "error facti" demostrado por los documentos a que se refiere el art. 849.2 LECrim. Es jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda y de esta misma Sala (entre otras muchas SS. de 24.10.97; 2.02.00 y 20.03.03) que, para que prospere el recurso de casación por la vía de que se trata deben darse los siguientes requisitos: a) equivocación manifiesta del Tribunal sentenciador, bien por inclusión de hechos no probados, bien por ausencia de otros efectivamente acreditados; b) que el error sea relevante para la calificación jurídica y el fallo; c) que el mismo esté evidenciado por un documento obrante en autos, lo que quiere decir que la apreciación del error debe fluir directamente de la misma lectura del documento - la denominada literosuficiencia -, así como que la fuente de la apreciación solo puede ser un documento en sentido estricto, producido fuera del procedimiento y llegado a él con finalidad probatoria; y d) que el documento no esté contradicho por otros elementos de prueba, que el Tribunal haya podido tener en cuenta y valorar de acuerdo con la facultad que le concede el art. 322 CPM coincidente con el art. 741 LECrim. También es jurisprudencia consolidada (SS. de 20.12.97 y 9.09.99 de la Sala Segunda y 23.04.98; 08.10.99; 20.01.00 y 31.01.03 de esta Sala) que para invocar el error de hecho es preciso que en la causa exista prueba documental propiamente dicha que acredite determinado extremo que a su vez no entre en contradicción con otras pruebas, así como que el dato de hecho sea relevante y que, en consecuencia, tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, en tanto en cuanto si a lo que afecta es a aspectos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no podrá prosperar porque el recurso será contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tengan aptitud y suficiencia para modificarla. Por último conviene también recordar el carácter documental que a efectos casacionales tienen los informes médicos, habiéndose resaltado que sólo excepcionalmente, en ciertos casos, pueden ostentar las exigidas condiciones documentales a éstos efectos casacionales, exigiéndose que haya un solo dictamen en la causa o varios coincidentes que se hayan incorporado al relato histórico de manera incompleta, mutilada o incoherente, apartándose el Tribunal de las conclusiones de los Peritos de manera ilógica al no haber dispuesto de otras pruebas justificantes de sus conclusiones.

Siguiendo la expresada doctrina, es razonable la argumentación de la Fiscalía Togada en el sentido de que tanto la instancia realizada por el Guardia Civil condenado como los informes de carácter médico que invoca la parte no reúnen la condición de documentos con las exigencias descritas, lo que hubiera justificado, en su caso, la inadmisión. No obstante, siguiendo la ya tradicional doctrina de esta Sala sobre criterios amplios en orden a acceder al fondo de las cuestiones planteadas con la interpretación mas favorable técnicamente del derecho a la tutela judicial efectiva, podemos analizar las consecuencias que plantearía asumir como documentos a efectos casacionales los señalados por la parte. En el caso de la instancia, su invocación no viene a demostrar "error facti" alguno. Debe puntualizarse que el desplazamiento y viaje a Las Palmas del recurrente sin autorización se verifica tras la mera presentación de la solicitud, al parecer sin firmar, como se recoge en el relato fáctico, conforme a la apreciación del Tribunal de instancia deducida de las declaraciones prestadas en el acto de la vista y del acervo probatorio de las actuaciones, aunque este dato no resulta trascendente, toda vez que en el supuesto de que la brevísima instancia fuese la firmada, cuya copia obra al folio 18 de las Diligencias, seguiría careciendo de todos los requisitos necesarios para considerar mínimamente ortodoxa la solicitud por lo que dicha cuestión de encontrarse firmada o no en modo alguno afectaría en esencia a la descripción del "factum" e incluso cabe asumir que el haber entregado la que carecía de firma se debió a una equivocación por parte del recurrente. Mas ello no trae como consecuencia que no concurran los elementos de la acción típica del abandono de la residencia en donde se encuentra el destino del actor sin ningún tipo de autorización que en ningún momento fue otorgada ni podía serlo toda vez que carecía de concreción la solicitud en aspectos tan trascendentes como el relativo al tiempo de la duración de la ausencia la razón, alcance y urgencia y extensión en el tiempo de la atención médica, la identificación del domicilio de permanencia en Las Palmas, etc. Esa absoluta carencia de requisitos no puede ser obviada por las esporádicas comunicaciones con las que dio señales de su estancia en Las Palmas el inculpado a lo largo de los 28 días de su estancia.

En lo que se refiere a los informes médicos nada demuestran los mismos ni afectan en ningún sentido a la resolución del Tribunal de instancia. Aluden éstos, en primer lugar, a que el promovente fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Santa Catalina en Las Palmas de Gran Canaria y, en segundo lugar, a la diagnosis que se desprende del informe obrante al folio 47 de los autos en el que se precisa la oportunidad de que el actor fuera atendido "con indicación de urgente" en cirugía urológica por especialista en Las Palmas.

Pues bien, debe resaltarse, de una parte que en el relato fáctico se recoge de manera precisa el primero de los aspectos médicos a que hace referencia la parte, al afirmarse: "Durante su estancia en Las Palmas fue atendido en diferentes Centros hospitalarios, si bien únicamente pernoctó en uno de ellos, la Clínica Santa Catalina, durante una noche, en fecha cercana al 10 de Septiembre. El resto de las atenciones médicas fueron externas...".

Por otro lado, aunque no se describan los aspectos específicos "urológicos" a que hace referencia el actor, al recoger el contenido de su escrito de petición, el relato alude también a que en un principio la razón de la atención médica prevista era la "resonancia magnética". En definitiva hay un conjunto de referencias suficientes, explícitas e implícitas, a los motivos que llevaron al promovente a solicitar un permiso que en ningún momento fue concedido y su traslado sin autorización no se debió a la existencia de posible "causa o justificación", tampoco invocada por la parte, en términos estrictamente técnico-jurídicos, aunque parece colegirse de su razonamiento que en alguna medida pretende demostrar la necesidad imperiosa y absoluta de permanecer en la ciudad de Las Palmas a lo largo del tiempo de 28 días como consecuencia de su situación médica. A nuestro juicio, ciertamente, es obvio que no se desprenden los requisitos para dicha posible apreciación de causa de exclusión de la antijuridicidad y que añadir literalmente en el relato fáctico los extremos descritos e invocados por la parte tampoco traería como consecuencia asumir que concurrían los elementos de dicha circunstancia de exención de responsabilidad cuya nota esencial está en la inexcusabilidad del remedio o en la inevitabilidad del mal que constriñe al sujeto a la acción lesiva de los bienes ajenos o a optar por una decisión que perturba o perjudica un bien jurídico (la disciplina y el cumplimiento de su deber de residencia) para conseguir salvar o proteger otro bien de igual valor.

En definitiva, de las alegaciones de la parte no se deduce la existencia de "error facti" en el completo y descriptivo relato fáctico y, en cualquier caso, las omisiones que entiende el actor que se producen no tienen significación ni trascendencia para modificar el sentido del fallo ni alterar el tenor y la orientación de la parte dispositiva de la Sentencia de instancia, lo que constituye el requisito de la "relevancia" del error en la apreciación de la prueba a que antes aludíamos que evidentemente no puede apreciarse. El motivo, por ello, debe decaer.

SEGUNDO

Invoca el promovente en el primero de los motivos que desarrollamos ahora la vulneración del principio "non bis in idem", por haber sido sancionado disciplinariamente el recurrente con un día de pérdida de haberes como autor de la falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", prevista en el apartado 9 del art. 7 del a Ley 11/91, de 17 de junio, sanción ésta impuesta el 25 de octubre de 2001 y por el motivo específico de que "se desplazó ala ciudad de Las Palmas, sin la autorización que previene el apartado 4.4 del art. 4 de la Orden General del Cuerpo nº 7, dada en Madrid el día 19 de marzo de 1997". Consta en las actuaciones que la autoridad disciplinaria consideró que no procedía iniciar expediente disciplinario por dichos hechos por falta grave, por haber transcurrido en exceso el plazo de quince días establecido en el art. 37.1 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, acordándose, no obstante, la remisión de la documentación al Juzgado Togado Militar por si los hechos fueran constitutivos de delito previsto en el art. 119 del Código Penal Militar.

Por consiguiente, de un lado se impuso un correctivo por falta leve en aplicación del precepto citado y ello, a juicio del impugnante, comporta que, por aplicación del principio "non bis in idem", al existir identidad de los bienes jurídicos protegidos, tanto en la conducta sancionada como en la propuesta de incoación del expediente disciplinario por falta grave, que no llegó a tramitarse, concurre la triple identidad de sujeto, hecho y bien jurídico protegido, por lo que, a su juicio, se conculca el derecho de todo ciudadano a que no se ejerza sobre él en mas de una ocasión y por el mismo hecho el "ius puniendi" del Estado, que prohibe la duplicidad de sanciones penales y administrativas respecto a unos mismos hechos.

El motivo no puede ser tampoco admitido. La prohibición del principio "non bis in idem" tiene un inequívoco fundamento constitucional ya desde la STC 2/1981 de 30 de Enero. El Juez de la Constitución afirmó que "va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas principalmente en el art. 25 CE", doctrina posteriormente recogida en numerosas sentencias del mencionado Tribunal, en la que establece la preferencia de la jurisdicción penal sobre las otras jurisdicciones consagrada en el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sin que afecte al principio "non bis in idem" que haya existido una mera anticipación cronológica en la actuación de la Administración coexistiendo dualidad de procedimientos, matizando que la garantía de no ser sometido a "bis in idem" se configura como un derecho fundamental (STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3), que en su vertiente material impide sancionar en mas de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa o en el seno de un único procedimiento (SSTC 159/1985, de 27.11; 94/86, de 8.07; 154/90, de 15.10 y 24/96, de 16.12). Esta garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador está vinculada a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones y tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, haciendo quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones.

Sin embargo, el definitivo análisis doctrinal sobre las cuestiones de concurrencia de sanción penal y administrativa se produce en la ya citada STC 2/2003, de 16 de Enero en la que se especifica, modificando en algunos puntos la doctrina contenida en las SSTC 177/1999, de 11 de Octubre, y 152/2001, de 2 de Julio, que "hasta ahora este Tribunal solo ha reconocido de manera expresa autonomía al derecho a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador cuando se trata de un doble proceso penal (STC 159/1987, de 26 de octubre; ATC 1001/1987, de 16 de septiembre), de modo que la mera coexistencia de procedimientos sancionadores - administrativo y penal - que no ocasiona una doble sanción no ha adquirido relevancia constitucional en el marco de este derecho (STC 98/1989, de 1 de junio; AATC 600/1987, de 20 de mayo; 413/1990, de 26 de noviembre). c) Junto a esta vertiente, este Tribunal ha dotado de relevancia constitucional a la vertiente formal o procesal de este principio que, de conformidad con la STC 77/1983, de 3 de octubre (FJ 3), se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código Penal" (Fundamento Jurídico 3).

A este razonamiento ha de añadirse también el reconocimiento en todo caso de esa doble posible actuación penal y administrativa cuando se trata de sanciones disciplinarias en las cuales existe una relación de sujeción especial del funcionario respecto a la Administración. En este sentido, deben tenerse en consideración las SS de esta Sala de 23.10.00 en la que se resalta que no concurre "non bis in idem" cuando existen hechos con potencialidad disciplinaria al margen de los que dan lugar a los enjuiciamientos penales, así como la STS de 16.04.01 en la que se abunda en la reiterada jurisprudencia (vgr. 9.05.90 y 6.07 98, entre otras) para concluir la compatibilidad de la sanción disciplinaria con la respuesta penal, con cita del art. 27 del Código Penal Castrense que admite la existencia de un previo arresto domiciliario cuyo tiempo se tendrá en cuenta para el cumplimiento de la condena penal, tal como se recoge en el fallo de la Sentencia actual objeto de impugnación que expresamente establece que para el cumplimiento de la pena "le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo".

Aplicando esta doctrina debemos concluir que en este caso también el ejercicio de la potestad disciplinaria ejercida con carácter inmediato para el restablecimiento de la disciplina mediante la imposición de una falta leve no puede impedir que, una vez examinado el alcance de los hechos acaecidos, se produzca y surta plenos efectos la aplicación de las normas punitivas que, en su caso, sancionen los mismos, cuando tengan encaje en alguno de los tipos penales establecidos, toda vez que, al margen de lo preceptuado en el citado art. 27 CPM, en relación con el art. 85 de la Ley Procesal Militar, cuando fija que en el fallo de la sentencia penal se deberán tener en cuenta las sanciones o medidas disciplinarias efectivamente cumplidas por razón de los mismos hechos sentenciados, debe tenerse muy en cuenta la necesidad, en el seno de las relaciones de sujeción de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, de que se adopten de manera inmediata medidas que tiendan a restablecer la disciplina sin que la imposición de una sanción para la obtención de esos fines estrictamente disciplinarios conlleve que no pueda y deba posteriormente, cuando se haga una valoración mas profunda de la conducta sancionada en dicho ámbito, llevar la misma a la vía penal si ostenta carácter delictual y está tipificada al efecto.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En segundo lugar, el impugnante alega la vulneración del art. 119 CPM, en razón a entender que la conducta del encausado no puede ser subsumible en el citado precepto al no concurrir en los hechos probados del "factum" los elementos de la descripción típica del delito de abandono de residencia. No discute la condición militar profesional del encausado ni su obligación de conocer que debe residir en el lugar de su destino de conformidad con el art. 175 de las RROO, en relación con la Orden General del Cuerpo de 16 de Julio de 1997, invocando también al efecto que dicha obligación se mantiene también para el personal que se encuentre de baja a causa de enfermedad de acuerdo con la Orden General nº 21, de 4 de Febrero de 1992, sobre bajas médicas por motivo de salud, residencia que mantendrá "salvo autorización del Mando de la Comandancia o unidad superior", pudiéndosele conceder residencia temporal "previo informe del facultativo del servicio médico de la Unidad correspondiente". Tampoco discute la parte su ausencia de la localidad de residencia (Gran Tarajal en la Isla de Fuerteventura) por tiempo superior a tres días y concretamente entre el 31 de agosto y el 27 de septiembre de 2001. Lo que la parte entiende es que dicha ausencia no fue injustificada. En este sentido matiza que había solicitado autorización para trasladarse a la clínica San Roque de Las Palmas al objeto de ser reconocido mediante resonancia magnética y que paralelamente notificó donde podía ser localizado mediante llamada telefónica del encausado al Guardia de Puertas del Puesto de Gran Tarajal, realizada el día 1 de Septiembre de 2001 y en la que comunicó que se encontraba en Las Palmas sujeto a atención médica, facilitando el lugar donde se alojaba y recalcando la prescripción facultativa, de lo que se desprende, desde su análisis argumental, que cumplió los requisitos de ausencia especialmente si se tiene en cuenta su falta de disponibilidad para el servicio dimanante de las graves limitaciones impuestas por sus dolencias que le imposibilitaban de manera total y absoluta para el cumplimiento de misión alguna, concluyendo que la conducta se justifica en la defensa de su integridad física y en haber dado cuenta suficiente de las razones de la ausencia.

En sucesivas ocasiones ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse sobre los requisitos del tipo del abandono de residencia que contiene el art. 119 CPM, que tipifica como delictiva la conducta del militar profesional "que injustificadamente se ausentare de su Unidad, destino o lugar de residencia por mas de tres días".

En este sentido hemos matizado la doctrina de la Sala (SS de 7.09.94; 4.03.98; 27.01.99; 4.05.99; 21.01.00; 3.10.00; 31.01.03 y 20.03.03) según la cual el adverbio "injustificadamente" que se emplea en el art. 119 CPM al describir las diferentes modalidades acogidas por el tipo y entre ellas el abandono de residencia no hace referencia a la no concurrencia de causas de justificación, sino que expresa que la ausencia a que se refiere, para que revista carácter de delito, debe estar en desacuerdo con el marco normativo - legal y reglamentario - que regula el deber de presencia de los militares en el lugar que tienen asignado como residencia. La consignación del expresado adverbio en la descripción típica viene a establecerse como un elemento que afecta a la tipicidad, pues sabido es que las causas de justificación legalmente establecidas han de ser consideradas solo como excluyentes de la antijuridicidad, de la que la tipicidad es solo indicio. El legislador, al integrar en el tipo el carácter injustificado de la ausencia implica la no concurrencia de circunstancias que puedan justificar la ausencia del lugar de residencia o el incumplimiento del deber de presencia, con la variante específica de la no presentación "pudiendo hacerlo".

En el presente caso, de los hechos se deduce que el Guardia Civil Pedro Antonio se ausentó, como de manera precisa expone la resolución recurrida sin autorización de ningún tipo, como reconoce el propio encausado, habiéndosele recordado la necesidad de dicha autorización en el momento en que presentó el escrito para interesar el permiso en el Puesto de su residencia y habiéndosele reiterado su exigencia por el DIRECCION000 que le llamó con tal objetivo. Es obvio el conocimiento que todo Guardia Civil tiene de la necesidad de autorización para ausentarse así como el conocimiento de la misma por el actor que tampoco negó en el acto de la vista y que la incompleta petición que verificó en su momento de ninguna manera podía dar lugar a la deducción de que hubiese obtenido permiso y que éste se extendiese a lo largo de 28 días. No nos encontramos, como sostiene la Sentencia que se impugna, ante una ausencia esporádica por urgencia médica sino ante la decisión voluntaria de permanecer durante un largo periodo de tiempo sin permiso en una residencia distinta de la que le corresponde al actor, con el fin de realizar distintas consultas médicas aisladas que en ningún caso hubieran sido incompatibles con la residencia efectiva en Fuerteventura y para las que en ningún momento ni situación fue explícita ni implícitamente autorizado.

El motivo, por ello, y con él el recurso debe ser asimismo desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal del Guardia Civil D. Pedro Antonio contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2003 del Tribunal Militar Territorial Quinto, dictada en las Diligencias Preparatorias nº 52/13/02, procedentes del Juzgado Togado Militar Territorial nº 52, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por la que se condenó al mismo como autor de un delito consumado de abandono de residencia previsto en el art. 119 del CPM a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias correspondientes, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firmes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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